Decisión nº PJ0122014001381 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 21 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000725

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001381

Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Parte demandante: D.M.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.719.297, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandante: J.T.Q.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 57.659.

Parte demandada: DARIOLY DE LOS A.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.632.293, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogadas Asistentes de la parte demandada: SILEYNI PRIETO FLORES y V.E.L.A., inscritas en el inpreabogado bajo los N°. 87.892 y 84.321.

Niña: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana D.M.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.719.297, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana DARIOLY DE LOS A.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.632.293, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 29 de julio de 2014, se admitió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 14 de agosto de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 14 de agosto 2014.

En horas de despacho del día de hoy, 21 de octubre de 2014, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. O.J.A. y el Secretario Abg. WALLIS A.P.A., y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 13/10/2014, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana D.M.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.719.297, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, asistida por el abogado en ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 57.659, así como la asistencia de la ciudadana DARIOLY DE LOS A.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.632.293, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicios SILEYNI PRIETO FLORES y V.E.L.A., inscritas en el inpreabogado bajo los N°. 87.892 y 84.321. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente:

Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: La niña podrá compartir con su abuela paterna todos los días lunes desde las 06:00pm hasta las 08:00pm. Los días sábados desde las 05:00pm hasta las 08:00pm. Los días domingos desde las 11:00am hasta las 07:00pm, dejando claro que esta modalidad se realizará de forma alternada, previo acuerdo con la progenitora y la abuela de la niña, tomando en consideración la opinión de la misma.

SEGUNDO: En época de navidad, la niña compartirá con la abuela desde el 24 de diciembre 07:00pm, hasta el día 25 de diciembre 12:00m, el día 31 de diciembre desde las 07:00pm, hasta el día 01 de enero a las 12:00m, dejando claro que esta modalidad se realizará de forma alternada, previo acuerdo con la progenitora y la abuela de la niña, tomando en consideración la opinión de la misma.

TERCERO: En las vacaciones de los carnavales del año 2015, la niña compartirá con la abuela y las vacaciones de la Semana Mayor del mismo año la niña compartirá, con la progenitora y los años sucesivos serán alternados previo acuerdo entre la progenitora, la abuela y considerando la opinión de la niña. Y los años que le corresponda compartir Semana Santa con la abuela será desde el día jueves Santo, hasta el domingo.

CUARTO: Ambas partes acuerdan que en las ocasiones especiales, es decir, días de cumpleaños de la niña, la misma podrá compartir con su abuela de 06:00pm a 08:00pm, el día del cumpleaños de la abuela la niña compartirá con la misma de 06:00pm a 08:00pm, y el día del cumpleaños de la progenitora la niña compartirá con la progenitora.

QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares la niña pernoctará con la abuela un fin de semana desde el sábado a las 05:00pm, hasta el día domingo a las 03:00pm.

SEXTO: Los días denominados DIA DEL NIÑO, tomando en cuenta que dicha fiesta corresponde a los días domingos la niña podrá compartir con su abuela desde las 12:00m, hasta las 04:00pm.

Las partes solicitan que se homologue el acuerdo convenido en relación al Régimen de Convivencia Familiar.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ01022014001381.

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

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