Decisión nº BP12-R-2014-000132 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteArgenis Jesús Nuñez Amaiz
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Extensión El Tigre.

El Tigre, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2014-000132

SOLICITANTE: Ciudadano C.M.Z.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.487.163, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Suplente de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de abril de 2005, Tomo A-13, Nro. 59, expediente Nro. 20050684, asistido por el Abogado T.D.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº. 5.500.122, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 96.365.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO. Del auto dictado por el Juzgado Primero Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22/09/2014.-

I

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo del Recurso de Hecho presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2014, por el ciudadano C.M.Z.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.487.163, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE C.A., debidamente asistido por el Abogado T.D.J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 96.365, con ocasión del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera interpuesto en su contra por la ciudadana DULVIS M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.504.352.-

Por auto de fecha ocho (08) de octubre del año 2014, se recibe, se admite el presente Recurso de Hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se concede el lapso de cinco (05) días siguientes a la fecha del auto antes mencionado, a los fines de que la parte interesada consigne las copias certificadas de la totalidad del asunto 11-4912. Debiéndose decidir la causa esta Superioridad en el término de cinco (05) días contados desde la fecha en que el recurrente consigno las copias certificadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha quince (15) de octubre del año 2014, este Juzgado Superior deja constancia del recibo de las copias certificadas de la totalidad del asunto 11-4912, acordando agregarlas a la causa.

Correspondiendo a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre conocer, del RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano C.M.Z.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.487.163, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE C.A., anteriormente identificada, debidamente asistido por el Abogado T.D.J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 96.365, contra el auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Primero Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera interpuesto en su contra por la ciudadana DULVIS M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.504.352, auto este mediante la cual el Juzgado Primero Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que textualmente dice: “Vista la apelación interpuesta por el ciudadano C.M.Z.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.487.163, quien actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE C.A., debidamente asistido por el Abogado L.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.706. En consecuencia, este Tribunal, la oye en un solo efecto y se acuerda remitir Copias Certificadas del Expediente al Juzgado Superior Civil Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre. En tal sentido, se insta a la parte apelante a que señale y suministre las Copias para su posterior certificación y remisión. Líbrese el Oficio correspondiente. Cúmplase”.-

El presente Recurso de Hecho fue presentado por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD- Civil No Penal El Tigre), el veintinueve (29) de septiembre de 2014.

En fecha ocho (08) de octubre de 2014, este Tribunal Superior lo recibió, le dio entrada dándole cuenta a la ciudadana Juez y así mimo se procedió a admitir el presente Recurso de Hecho ordenándole a la recurrente de hecho la consignación en copia certificada de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, concediéndole un lapso de cinco (5) días de Despacho, lo cual fue efectivamente materializado mediante escrito de fecha quince (15) de octubre de 2014.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente para conocer de los recursos provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Operador de Justicia a los fines de proveer sobre el recurso de hecho interpuesto, considera necesario determinar si la decisión del Juez a quo que ordenó la ejecución voluntaria de una sentencia definitivamente firme, era susceptible de apelación en uno o en ambos efectos. Para verificar si tal decisión se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente admitir el recurso de hecho, se requiere efectuar un análisis de la situación planteada, objeto del citado recurso.

Al respecto se observa que las únicas defensas contra las cuales el legislador previó la admisibilidad del recurso de apelación en fase de ejecución (fuera del caso de la oposición del tercero al embargo ejecutivo) son las previstas en los artículos 532 y 533 del CPC, o que alguna de las partes hubiese efectuado algún alegato con respecto a la ejecución que ameritare abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Fuera de ello, en ejecución de sentencia contra la decisión del juez no debe admitirse apelación.

Ello tiene su razón de ser porque los autos de ejecución de sentencia, no contienen decisión, son autos de mero trámite o de sustanciación. Así lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria, que de seguidas se citan.

Al respecto el tratadista A.R.-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, (p. 317), señala, que "…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o ha solicitud de las partes…

En ese mismo sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006”, (p. 470) interpreta que "…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…".

Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

Y en sentencia No 1483, dictada por la Sala Constitucional en fecha 28/07/2006, se estableció:

…En la práctica del foro los autos son considerados como sentencias interlocutorias; sin embargo, en su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; y lo que los caracteriza es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes, por lo que son en consecuencia inapelables. (Cfr. Corte Federal y de Casación. Memoria 1946. Tomo I, p. 317. También Gaceta Forense N° 53 (2ª etapa), pp. 121 y 123, ambas citadas por A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráficas Carriles C.A. tomo V, 3ª edición, Caracas, p. 159).

En este mismo sentido A.A.B. y L.A.M.A., en su obra “La Casación Civil”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, p. 198, señalan que “(…) no se admite recurso contra los autos que simplemente ordenan la ejecución de una sentencia firme, o de una transacción, puesto que por su propia naturaleza, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de la transacción”.

Afirman los autores de la última de las obras citadas que conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Civil de este M.T., la cual acoge esta Sala Constitucional en el presente fallo, “(…) tratándose del primer caso, ha de entenderse que los supuestos esenciales a que ella alude, deben estar íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución, no simples incidencias que pueden surgir en todos los pleitos; de lo contrario, sería fácil detener la ejecución suscitando ante el juez respectivo problemas no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños a él. Proveer contra lo ejecutoriado significa dictar una resolución judicial en contra de lo decidido, en tanto que modificar lo ejecutoriado de manera sustancial, significa su alteración o cambio.”

En el presente caso, la Ejecución Voluntaria de la sentencia no involucra ningún pronunciamiento de fondo, pues ya éste fue resuelto, es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, un acto procesal en el cual el Juez como director del proceso, da cumplimiento con lo establecido en la sentencia declarada definitivamente firme, a través de la solicitud de la parte que solicite la ejecución de dicha sentencia. No le es dado al juez suspender la ejecución de un fallo que está obligado a ejecutar por disposición expresa de la Ley. Aplicando los criterios que anteceden, el juez de la causa no debió oír la apelación del auto dictado en ejecución de sentencia, por lo tanto el recurso de hecho interpuesto porque no se la oyó en ambos efectos es improcedente. Así se establece.

Sin perjuicio de las consideraciones establecidas y tomando en consideración que el Juez de Alzada puede ordenar que se corrijan o subsanen los vicios o errores cometidos en el curso del procedimiento, habiendo observado que en el auto dictado por el Juzgado Primero Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de agosto del año 2014, omitió conforme lo pauta el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, conceder al demandado el lapso para dar cumplimiento voluntario a lo ordenado por la sentencia de fecha 06 de mayo del año 2013, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre en fecha 16 de diciembre del año 2013, REVOCA el mencionado auto y ORDENA dictarlo subsanando la omisión incurrida, concediéndole al demandado el lapso de tres (3) días para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Así se Establece.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano C.M.Z.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.487.163, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE C.A., anteriormente identificada, debidamente asistido por el Abogado T.D.J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 96.365, contra del auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Primero Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 06 de agosto del año 2014, el cual ordenó la ejecución voluntaria y el auto de fecha 22 de septiembre del año 2014, que ordenó oír la apelación interpuesta. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictar auto donde le conceda al demandado el lapso de tres (3) días de despacho para que de cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada por el referido Juzgado en fecha 06 de mayo del año 2013 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre en fecha 16 de diciembre del año 2013. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y BÁJESE el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del dos mil Catorce (2.014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. A.J.N.A.

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ.

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 p.m.), se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, y se agregó al asunto Nº BP12-R-2014-000132.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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