Decisión nº 101 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 101

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000521

ASUNTO: LP21-R-2014-000039

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Amerinder S.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.896, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: G.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.403.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.379, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: Y.M.R.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.390, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (RECURSO DE APELACIÓN).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 31 de julio de 2014 se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J1-567-2014 (folio 304, segunda pieza), por los recursos de apelación que interpusieron la representación judicial del demandante y demandada, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014) por el indicado Juzgado (folios: del 246 al 264 de la primera pieza).

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme al artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 12 de agosto de 2014, que corre inserto al folio 305 de la segunda pieza del expediente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 02:00 p.m. del décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente. El día viernes, tres (03) de octubre del corriente año y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal. Compareció las profesionales del derecho Y.M.R.S., apoderada judicial de la compañía y G.M.M., representante judicial del ciudadano Amerinder S.J.M.M. (demandante), también recurrente. En la oportunidad de la audiencia oral y pública apelación los intervinientes manifestaron los argumentos de los recursos de apelación y sus respectivas defensas. Luego, el Tribunal procedió a diferir el dictamen de la sentencia oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), aplicando el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día martes catorce (14) de octubre, a la referida hora (11:00 a.m.), se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo, para dictar la decisión oral. En esa sesión de la audiencia, asistieron las mencionadas abogadas con el carácter acreditado en los autos, y previa motivación oral de los hechos y el derecho, el Tribunal dictaminó: Parcialmente Con Lugar en derecho, El recurso de apelación del demandante es y, Parcialmente Con Lugar el recurso propuesto por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV).

Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso de Ley, pasa esta Sentenciadora a publicar el texto completo de la decisión con las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

AMBAS RECURRENTES

En observancia de los principios de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales en el proceso laboral, pasa este Tribunal, a transcribir resumidamente los fundamentos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia oral y pública de apelación, que se desarrolló los días 3 y 14 de octubre de 2014, como se evidencia en las actas agregadas a los folios del 306 al 313 de la segunda pieza del expediente y en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante:

[1] Señala, que el trabajador obtuvo una jubilación de gracia, conforme a la convención colectiva de la demandada, y según dicha convención la empresa tiene la obligación de pagar al trabajador las prestaciones sociales, luego de quince (15) de finalizada la relación laboral.

[2] Que el 17 de diciembre de 2010, el trabajador le entregó una carta a la demandada donde se le solicitaba la cancelación de las prestaciones sociales, colocando a la empresa en mora contractual. Que el Juez, al valorar las pruebas, desestima la carta que fue entregada por el Trabajador a la empresa.

[3] Que la demandada en sus alegatos de defensa, indica que hizo al trabajador una Oferta Real de Pago, el 15 de junio de 2011 y el cheque de dicha oferta estaba caduco (vencido) para ese momento, que el trabajador no podía cobrar, siendo cambiado ese cheque en septiembre del año 2011 y el Tribunal de Instancia sin notificar al trabajador, para informarle de lo acaecido y él decidiera si lo quería cobrar o no, lo consignó en una cuenta bancaria, siendo notificado de ello hace aproximadamente cuatro (4) meses.

[4] El Tribunal de Primera Instancia valoró la Oferta Real de Pago, cuando se alegó que la misma fue producto de un cheque caducado y al valorarla le resta al trabajador una serie de beneficios que le corresponden por el pago de sus prestaciones sociales, no pudiéndosele imputar al trabajador los errores cometidos por la demandada al introducir la Oferta Real de Pago con un cheque caducado.

[5] Se solicita que se realicen los cálculos nuevamente, considerando el hecho, que la Oferta Real de Pago se introdujo con un cheque vencido. Se ratifica el libelo de la demanda y se solicita que se declare con lugar la apelación ejercida.

Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV) para que ejerza su derecho a defensa, adujo en resumen lo siguiente:

[1] Que el cheque, cuando ya caducó, estando consignado ante el Tribunal de Primera Instancia y la parte estaba a derecho, en el momento en que se ordenó a la demandada consignar un nuevo cheque de gerencia, haciéndolo el 28 de septiembre de 2011.

[2] Que el trabajador no es beneficiario de la mora convencional, establecida en el artículo 62 de la Convención Colectiva, por ser un trabajador de confianza y no se encuentra protegido por la convención.

[3] Que la mora a la que hace referencia el artículo 62 de la Convención Colectiva es cuando un trabajador es despedido, que no es en caso o lo que sucedió al trabajador reclamante, pues lo que aconteció fue el cambio en su denominación de trabajador activo a trabajador jubilado.

Fundamentos de la apelación ejercida por la empresa demandada:

[1] Que la sentencia recurrida adolece del vicio de error en la motivación, por cuanto se configura unos argumentos que se contradicen con las defensas y las excepciones opuestas, al momento de dar contestación a la demanda.

[2] Que la empresa, se excepcionó del pago de las obligaciones con el Trabajador jubilado por la Oferta Real de Pago, que fue realizada el día 10 de junio de 2011. Desde ese momento el cheque está a disposición del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció la Oferta Real de Pago, el mismo caducó, y en fecha 28 de septiembre de 2011 se hizo el cambio del cheque a los fines que se realizara el debido depósito por el finiquito de prestaciones sociales al trabajador.

[3] De la mencionada Oferta Real de Pago, se desprende, además del pago realizado, que existía un fideicomiso a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 122.901,11, aperturado en el Banco Mercantil, monto que no se podía liberar porque el trabajador se negó a recibir las prestaciones sociales adeudadas. Lo que indica que el total de lo debido se le pagó.

[4] Que el verdadero salario devengado por el trabajador era de Bs 5.983,00 mensual, no obstante, el Juez de Primera Instancia señala que la parte demandada no demostró que ese era el salario real, cuando en el expediente consta que ese era el verdadero salario.

[5] El ciudadano Juez, con un salario inadecuado efectúa el cálculo de las prestaciones sociales, determinando la cantidad de Bs. 127.493,34 haciendo abstracción total del fideicomiso depositado y de la Oferta Real de Pago que totalizan la cantidad de Bs. 155.045,58.

[6] Que sobre esa cantidad condenada a pagar de Bs. 127.493,34, se ordena pagar intereses de mora conforme al 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando está comprobado, que existen intereses que se encuentran a cargo del banco; además, ordena la indexación sobre esa cantidad, lo cual genera un grave perjuicio a la demandada por error de motivación de la sentencia.

[7] Que se demostró los adelantos de prestaciones sociales que se le hicieron al trabajador, pagándosele lo que se le debía por esos conceptos.

[8] Por lo cual, se solicita sea revocada la sentencia y se declare sin lugar la pretensión de la parte actora.

Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la contraparte, que en resumen adujo a su favor lo siguiente:

[1] Que el sueldo del trabajador, está plenamente comprobado en las constancias del Seguro Social.

[2] Que en la planilla de liquidación, presentada por la empresa aparecen tres tipos de salarios lo cual genera confusión en cuanto a cual salario se considera por cada concepto calculado.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, descritas parcialmente, se encuentra debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, cumpliendo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un dispositivo de almacenamiento tipo CD, formando parte de las mismas.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Antes de limitar la controversia quien decide indica lo siguiente:

Hechos admitidos:

Vistos los escritos de demanda (folios: 1 al 27, primera pieza); subsanación (folios: 26 y 27 y sus vueltos, primera pieza); y de contestación a la misma que obra a los folios 143 al 152 de la primera pieza, se evidencia que los hechos admitidos por la parte demandada son: 1) Fecha de ingreso: 8 de marzo de 1993; 2) Último cargo: Técnico Especialista; 3) Horario de trabajo: de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m., y, de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; 4) Que el 1 de diciembre de 2010, le fue otorgado al ciudadano Amerinder S.J.M.M. el “beneficio de jubilación Especial a lo cual tenía derecho por la Convención Colectiva Vigente, que ampara a los trabajadores de la empresa C.A.N.T.V.”; y, 5) Que en fecha 30 de noviembre de 2010, el demandante pasó a formar parte del personal jubilado de la empresa C.A.N.T.V.

Hechos controvertidos:

Escuchados los argumentos de las partes en la audiencia de apelación, se delimita la controversia de la siguiente manera: 1) a) Sí el trabajador es o no de confianza y si está amparado por la Convención Colectiva de la Empresa demandada; b) Si le corresponde la indemnización por terminación del contrato de trabajo conforme a la cláusula 62 de la Convención Colectiva; 2) Si el cheque consignado por la compañía demandada en la Oferta Real de Pago a favor del trabajador estaba caducó y los efectos que produce para las partes, cualquiera de los dos supuestos (Cheque caducó o no) en los cálculos de las cantidades dinerarias por los distintos conceptos laborales que pretende el trabajador y si esa consecuencia, fue considerada por el Juzgador de Primera Instancia en los cálculos realizados en la recurrida; 3) Cuál es el salario del demandante; 4) Qué efecto produce la existencia de un fideicomiso, a favor del trabajador, en el momento de pagarse o liquidarse las prestaciones sociales; 5) Procedencia de la mora e indexación ordenada por el Tribunal de Juicio en la recurrida; y, 6) Sí hubo el pago total y por ello, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV) se encuentra liberada de las obligaciones laborales que demanda el ciudadano Amerinder S.J.M.M..

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisados los hechos y delimitada la controversia, pasa esta Juzgadora a analizar el petitum de cada una de las partes, advirtiendo que por existir puntos análogos pero con pretensiones o efectos disímiles, este Tribunal Superior, se pronuncia sobre los mismos de manera conjunta, para luego indicar a quién de los apelantes le asiste la razón.

[1A] En lo referido al particular: Sí el trabajador era de confianza o no. Es de precisar que en el contenido de la contestación a la demanda no se evidencia que exista la defensa de que el Trabajador era de confianza y por ende, no gozaba de los beneficios socio-económicos de la Convención Colectiva. En consecuencia, es un “hecho nuevo” que no fue debatido en la primera instancia y su alegación está prohibida expresamente en la norma 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además, es necesario señalar, que en este punto se observa una contradicción en los fundamentos planteados por la demandada, cuando asevera que el señor Amerinder S.J.M.M. era un trabajador que no está amparado por la convención colectiva pero en los hechos admitidos se manifestó que el 1 de diciembre de 2010, le fue otorgado al mencionado ciudadano el “beneficio de jubilación Especial a lo cual tenía derecho por la Convención Colectiva Vigente, que ampara a los trabajadores de la empresa C.A.N.T.V.”. Con estas precisiones, se concluye, que es un hecho nuevo prohibido más la ausencia de la descripción en el libelo de la demanda como en la contestación a la misma, sobre las funciones que realizaba el trabajador, y vislumbrada la contradicción de la demandada en cuanto a la aplicación de la convención, no es procedente en derecho este punto de apelación argumentado por la empresa CANTV. Así se decide.

[1B] En cuanto al punto de la indemnización pretendida por el actor, conforme a la cláusula 62 de la Convención Colectiva de CANTV, es de declarar que en la referida cláusula se prevé:

CLÁUSULA Nº 62

PAGO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DEMÁS BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES

POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

1.- A la terminación de su contrato de trabajo, el trabajador recibirá de la Empresa previa las deducciones a que haya lugar, la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales:

A.- Prestación de Antigüedad conforme a las previsiones de la cláusula N° 61 (Prestación de Antigüedad) y a la Ley Orgánica del Trabajo.

B.- Vacaciones y su correspondiente bono, de conformidad con la cláusula N° 35 (Vacaciones).

C.- Utilidades, conforme a lo señalado en la cláusula Nº 36 (Utilidades).

D.- Cualquier otra acreencia a favor del trabajador, exigible para la fecha de terminación del contrato de trabajo.

2.- Esta prestación de antigüedad y los demás beneficios laborales precedentemente indicados estarán a la orden del trabajador en la Gerencia de Relaciones Laborales o en la Unidad de Recursos Humanos de la Región Respectiva, a más tardar el décimo (10º) día hábil inmediato siguiente a la fecha de terminación del contrato, salvo en los casos de despido, en cuyo caso el lapso anterior se limita al quinto (5º) día hábil inmediato a la fecha del despido. A estos efectos se considerarán hábiles los días lunes a viernes de cada semana, excepto los feriados.

Si la Empresa no lo hiciera así por causa imputable a ella y el trabajador la hubiere colocado por escrito en mora, la Empresa pagará al trabajador, a título de cláusula penal, una indemnización equivalente a su último salario básico diario por cada día continuo de retardo a partir de la fecha en la cual el trabajador ponga en mora a la Empresa. A estos efectos se considerarán hábiles los días lunes a viernes de cada semana, excepto los feriados.

Es entendido que la indemnización anterior a título de mora, cesará cuando el trabajador haya sido notificado por escrito por la Empresa que la liquidación de prestación de antigüedad y demás beneficios laborales a los cuales se refiere esta cláusula que se encuentran en poder de la Empresa están a su disposición, independientemente de que esté o no de acuerdo con el monto percibido por tal concepto.

3.- Las deducciones a que se contrae el encabezamiento del numeral 1 de esta cláusula son:

A.- Cualquier suma que la Empresa hubiere adelantado al trabajador a cuenta de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales indicadas en el numeral 1 de esta cláusula o a cuenta de cualesquiera otros beneficios y prestaciones.

B.- Cualquier suma que la Ley ordene retener.

C.- Cualquier suma que el trabajador adeude a la Empresa, por cualquier concepto.

D.- Cualquier suma cuya deducción hubiere sido autorizada por el trabajador.

4.- Lo relativo al pago de los gastos de mudanza hasta la localidad de trabajo donde el trabajador inició su prestación de servicio se regulará conforme a las previsiones de la cláusula N° 11 (Traslados y Transferencias); pero no podrá ser exigido pasados que fueren seis (6) meses desde la terminación del contrato de trabajo.

Como se lee en el contenido de la cláusula, está se aplicará en el supuesto de hecho de “terminación del contrato de trabajo” o “por el despido del trabajador”, estableciéndose como una “penalización” por la mora en el pago. En el presente caso, la circunstancia fáctica no se enmarca en ninguna de esos supuestos, porque sí bien es cierto el actor culminó su prestación de servicio con la empresa y tiene derecho al pago inmediato de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, también es cierto, que no hubo una ruptura –definitiva- entre el demandante y CANTV, porque su condición fue modificada de un trabajador activo a jubilado, por el derecho que le fue reconocido; resaltándose, que lo primordial y por la cual la Ley prevé que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales sean pagadas inmediatamente es por el “fin social” que cumple tal imposición, pues se persigue que el trabajador pueda cubrir sus necesidades básicas (alimento, vestido, vivienda, etcétera) mientras es empleado nuevamente, cuando la relación terminó (renuncia, despido, causa ajena a la voluntad de las partes), que no es la situación del ciudadano Amerinder S.J.M.M.. Aclarándose, que la falta de pago en el lapso de 5 días, genera la mora, pero a criterio de este Tribunal Superior, no por penalidad sino conforme a la norma 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que la penalización que se establece en esa cláusula es para aquellas actuaciones donde la Entidad de Trabajo CANTV culmine la vinculación laboral con conocimiento del propósito social de los derechos que nacen de la relación y ésta no cumpla debidamente.

Abundando y analizado lo acontecido, se precisa que lo que ocurrió, en este caso, fue un cambio de “estatus” del trabajador, dejando de ser un trabajador activo para convertirse en un jubilado de CANTV. Aunado a lo anterior, el trabajador sigue contando con una pensión que le permite seguir cubriendo sus necesidades básicas y contaba con las prestaciones sociales que le habían depositado en un fideicomiso en el Banco Mercantil, donde había solicitado adelantos a su cuenta, restándole una pequeña diferencia como se evidencia a los folios 233 al 236 de la primera pieza.

Por los motivos que anteceden, se concluye que al demandante no le corresponde en derecho que se le otorgue la indemnización pretendida, porque no está dentro de las situaciones previstas en la cláusula 62, para penalizar a la accionada por mora en el pago. Así se decide.

2A] Lo referido al cheque consignado por la compañía demandada en la Oferta Real de Pago identificada con el alfanumérico LP21-S-2011-000019, y si este estaba caducó. En las actas procesales se evidencia, que el mencionado instrumento cambiario fue emitido en data 11 de marzo de 2011, y contaba con un periodo de caducidad para ser presentado de 90 días. La Oferta Real de Pago se realizó en data 10 de junio de 2011, como se observa en el comprobante de recepción agregado al folio 13 de la Solicitud de Oferta Real de Pago, que por acceso al Archivo Sede, verificó esta Sentenciadora, aplicando la norma 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, principio de indagar la verdad).

Así la situación, se resalta que desde el 12 de marzo de 2011 (momento en que comienzan a transcurrir los 90 días) hasta el 10 de junio de 2011 (fecha de la introducción de la Oferta Real de Pago) trascurrieron 91 días (marzo: 20 días; abril: 30 días; mayo: 31 días; y, junio: 10 días = 91 días). Razón por la cual, el cheque estaba vencido cuando se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la Solicitud. Así se decide.

2B] Verificado que el cheque se encontraba caduco cuando fue consignado junto a la solicitud de Oferta Real de Pago a favor del ciudadano Amerinder S.J.M.M.; pasa este Tribunal, a establecer cuáles son los efectos que produce a las partes y en los cálculos de las cantidades dinerarias que por derecho le corresponden al demandante. Para ello, se considera oportuno analizar previamente la naturaleza de la oferta real de pago en la jurisdicción laboral:

La Sala de Casación Social en sentencia N° 1.685 del 24 de octubre de 2006, caso: J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la Solicitud Oferta Real de Pago en materia laboral, en los siguientes términos:

(omisis)

Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una Oferta Real de Pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.

(omisis)

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Por otro lado, en Sentencia N° 2.313 de fecha 18 de diciembre de 2006, caso: Keysis Alaska Kiss Chávez contra VEDANTEK, C.A. la Sala de Casación Social del M.J. de la república, indicó en cuanto a la condena de los intereses:

(omisis)

…reconociendo que en efecto existió por parte de la demandada un ofrecimiento de pago, ésta condena los intereses hasta el momento en que a la parte demandante le notifican de la intensión de la oferta.

(omisis)

(Subrayado de quien decide).

De las citadas sentencias, se evidencia que por el hecho de realizar la compañía una oferta real de pago al trabajador, no se libera totalmente de sus obligaciones, debido a que el trabajador puede considerar la oferta insuficiente y tiene la potestad de recibir o no el dinero e interponer demanda por cobro de prestaciones sociales y/u otros conceptos laborales a través del procedimiento ordinario laboral. Resaltándose que la oferta, se conduce procesalmente por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y su propósito es ofertar un pago por reconocimiento de una acreencia para liberarse de la posible deuda y los accesorios que nacen de la misma (intereses e indexación), pero no es contencioso su fin, ni definitiva la liberación en los casos laborales, porque puede generarse desacuerdo por parte del trabajador y éste posee el derecho incólume de reclamar la diferencia que por ley le corresponde. Se destaca, que la naturaleza de la oferta real de pago no permite el debate, ni la promoción y evacuación de pruebas para determinar los hechos controvertidos por las prestaciones sociales, en virtud que este tipo de pretensión es solo viable, su trámite, por la previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, que a su vez está enlazado con la tutela judicial efectiva que son derechos de rango constitucional.

Concatenado a lo anterior, es de precisar, que el empresa al consignar ante el Tribunal Laboral las cantidades que manifiesta le adeuda al trabajador, se libera del pago de los intereses que se pudiesen generar sobre ese monto, en consecuencia, al interponerse la demanda laboral por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se debe considerar lo consignado ante el Tribunal del Trabajo y la condena de los intereses de mora sobre el monto depositado es hasta el momento en que se notifica al trabajador de la Solicitud de la Oferta Real de Pago.

Redundando, sobre la naturaleza intrínseca de la Oferta Real de Pago en materia laboral, es la intención de librarse de una obligación (total o parcialmente) y evitar el transcurrir del tiempo para que no corran los intereses moratorios e indexación sobre lo consignado ante el Tribunal, para esto el monto ofertado debe ser de disponibilidad inmediata para el trabajador. Si existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales u otros conceptos laborales, el trabajador o la trabajadora tiene derecho a esa reclamación por la vía ordinaria laboral, y verificada la diferencia, sobre está no existe efecto que pueda alegar el patrono por haber consignado un monto para liberarse de los intereses y la indexación que corresponda al diferencial, en virtud que esa cantidad se mantiene en posesión de la entidad de trabajo y por ello, le corresponde pagar los intereses de mora e indexación que se calcula con unos parámetros distintos a los montos de la solicitud de oferta real de pago.

En el caso de marras, la Oferta Real de Pago se efectuó con un cheque caduco en data 10 de junio de 2011, el trabajador fue notificado de la oferta el 27 de junio de 2011, pero si bien es cierto, no podía disponer de manera inmediata de la cantidad ofertada, por la propia caducidad del instrumento cambiario que fue canjeado por la empresa oferente el 28 de septiembre del año 2011, no menos cierto es que, ya estaba notificado de la intensión de pago de la empresa CANTV y tenía conocimiento de la caducidad del cheque y su orden de cambio, cuando asistió en data 11 de julio de 2011 a la audiencia que fijó el Tribunal de Primera Instancia. Aunado a lo anterior, en los registros de préstamos de expedientes que lleva el Archivo Sede, se evidencia que en fechas once (11) y veintitrés (23) de noviembre del año 2011, la profesional del derecho G.M.M., apoderada judicial del demandante (Amerinder S.J.M.M.), solicitó la Oferta Real de Pago (LP21-S-2011-000019) por ante el Archivo Sede de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, por el principio de notificación única y considerando el momento en que se hizo verdaderamente disponible el dinero para que el trabajador y este podía acceder a los fondos, esta Juzgadora, aplicando una justicia equitativa precisando que: La interrupción del tiempo para el cálculo de los intereses de mora e indexación sobre el monto de Bs. 29.144,47, es la fecha 28 de septiembre del año 2011, data en que se consignó la cantidad ofertada (cambio del cheque caduco) y es cuando el Trabajador tenía real disposición de ese monto, por ello, no es procedente ordenar un pago de mora e indexación hasta la fecha 26 de marzo de 2014, que se notificó (nuevamente) al trabajador en el procedimiento de la oferta, porque tenía conocimiento de la intención de la empresa y de la disponibilidad del dinero que se encuentra bajo el resguardo del Tribunal del Trabajo. Así se decide.

Por los motivos que anteceden, no prospera el argumento de la no caducidad del instrumento cambiario que efectuó la representación judicial de la demandada de autos CANTV, ni su pretensión que la mora sea hasta la data de la presentación de la Solicitud de Oferta Real de Pago. Y así se decide.

En cuanto, al pedimento de la apoderada del Trabajador, no prospera en derecho la pretensión que se calcule los intereses de mora e indexación hasta la fecha en que se notificó nuevamente (26 de marzo de 2014, folio 112 de Expediente de la Oferta Real de Pago) de la intención de pago de la empresa, porque ya se encontraba notificado y la mora e indexación es procedente solo hasta la data en que el dinero esta a disposición del trabajador en el Tribunal. Así se decide.

2C] En lo referente a si el Juzgador de Primera Instancia consideró en la recurrida la Oferta Real de Pago efectuada por la parte demandada, es de indicar que justo en la parte superior del dispositivo de la sentencia apelada se observa lo siguiente:

(omisis)

Ahora bien, visto la existencia de una Oferta Real de Pago por la cantidad de Bs. 29.144,47 procede a descontar los siguientes conceptos:

Antigüedad la cantidad de Bs. 203,52

Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 8.776,24

Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 5.584,88

Bono Vacacional la cantidad de Bs. 9.574,08

Dando un total a descontar de la Oferta Real de Pago Bs. 24.138,72, por los conceptos ahí señalados y demandados por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales quedando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 5.005,75 más la cantidad de Bs. 122.488,07, quedando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 127.493,84.

(omisis)

.

De lo citado se tiene certeza, que en la recurrida fue considerado el monto consignado en la Oferta Real de Pago que efectuó la demandada al trabajador. Por ende, este punto alegado por la compañía CANTV no prospera en derecho. Así se establece.

3] En relación a la controversia derivada del salario real del trabajador, la parte demandante indica que su salario final fue de Bs. 6.106,00 y la parte demandada manifiesta que era de Bs 5.983,00. Así el controvertido, aplicando las normas 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la demandada demostrar el nuevo salario alegado, con los elementos idóneos y pertinentes que posee, como son los recibos de pago (mes a mes) o con otro medio que cumpla el fin, dar certeza a la Juez, de acuerdo con la disposición 69 eiusdem. En efecto, la compañía tenía la carga de demostrar la falsedad del cuantum indicado por el trabajador, carga que en las actas procesales no se evidencia cumpliera la compañía, debido a que la planilla de liquidación no es prueba que demuestre el salario que devengó el demandante mes a mes, además es un medio que emitió la misma parte promovente y esto solamente demuestra el cálculo de liquidación, los conceptos y montos reflejados en dicha planilla que considera la demandada adeuda al actor, lo que permite concluir que no es un elemento de prueba sobre el salario. Y así se establece.

Aunado a lo que antecede, se debe precisar que en la “CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL I.V.S.S.” que riela a los folios 84 y 85 de la primera pieza, se evidencia los distintos salarios que devengó el trabajador, observándose, que dichos salarios son aportados por el patrono a ese Instituto, por ende, es un indicio (auxilio probatorio) de los salarios que reportó la Entidad de Trabajo al Instituto; al mismo tiempo, se observa entre lo consignado en el fideicomiso (folio 234 de la primera pieza) y el cálculo realizado por el Juzgado A quo, que en el mes de noviembre del año 2000 (folio 259 de la primera pieza), hay símiles cantidades dinerarias. Así las circunstancias para resolver este punto, se aplica el principio a favor del trabajador (artículo 9 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y se establece que el último salario es de Bs. 6.106,00, como lo expuso el actor en el escrito de demanda. Así se decide.

4] En lo relacionado al punto del fidecomiso, es de mencionar, que la existencia de un fideicomiso a favor del trabajador, sin lugar a duda, influye en el cuantum condenado debido a que el Juzgador de Primera Instancia debía deducir a lo calculado por prestaciones sociales la cantidad dineraria que fue depositada, de manera directa a favor del Trabajador, por el contrato de fideicomiso; sin embargo es de destacar que, en el dispositivo “segundo” de la recurrida, el Juzgador A quo, expresa que a lo que condenó (Bs. 127.493,84) se le “…debe descontar [al trabajador] lo que tenga abonado en el fideicomiso aperturado a su nombre…” (Lo que se encuentra en corchetes y negrillas es propio de este Tribunal Superior), por lo expresado el fideicomiso si fue considerado en la recurrida. Así se decide.

5] En cuanto a la procedencia de la mora e indexación ordenada por el Tribunal de Juicio en la sentencia de mérito apelada, se indica que esta procede, pero debe hacerse con parámetros diferentes: 1) Sobre lo consignado en la Oferta Real de Pago el cálculo debe ser desde el 1 de diciembre de 2010 (fecha en que se concedió la jubilación al demandante) hasta la fecha de la consignación del segundo cheque (28 de septiembre del año 2011) por los motivos expuestos ut supra. 2) En esta demanda laboral, que el trabajador interpuso en contra de la demandada por el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se debe calcular en el supuesto de que exista una diferencia, y en consecuencia, la mora y la indexación de dicha diferencia sería hasta el cumplimiento de la sentencia. Así se decide.

6] Para determinar si hubo pago total y por ende, liberación de la obligación de pago que corresponde a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV) por la relación de trabajo que mantuvo con el actor, se observa lo que sigue:

En la recurrida se cálculo los conceptos que pretendía el actor y que se consideró le procedían en derecho. En segunda instancia la disyuntiva se centró, para la empresa demandada en el salario, pretensión que no prosperó en esta Segunda Instancia, lo que implica que el salario es el mismo que determinó el Juez de Juicio, por ello, no existe variación en los conceptos ni incidencias. Por otro lado, al ser improcedente la pretensión de la penalización requerida por el demandante, quedan firmes las cantidades de dinero que precisó el Juzgado a quo porque no hubo expresión de inconformidad sobre los otros conceptos condenados. Así las circunstancias debatidas, se ratifican tales cálculos pasando a deducir los montos recibidos por el actor para establecer la diferencia. Y así se decide.

Conceptos condenados en Primera Instancia menos los saldos que están a disposición del trabajador por la Oferta Real de Pago y en el Fideicomiso:

Compensación Por Transferencia Bs. 300

Indemnización Por Antigüedad Bs. 300

Total De Prestación De Antigüedad Bs. 110.341,88

(menos) Pago de saldo de antigüedad (Según ORP ) Bs. 203,52

(menos) Fideicomiso Bs. 107.979,53

Tota de Prestaciones Sociales e intereses Bs. 2.758,83

Vacaciones Vencidas Bs. 6.105,90

(menos) Vacaciones Vencidas (Según ORP) Bs. 8.776,24

Total Vacaciones (saldo negativo) Bs. -2.670,34

Sábados Y Domingos: (Cláusula 35 Literal C) Bs. 2.442,36

Vacaciones Fraccionadas Bs. 5.698,84

(menos) Vacaciones Fraccionadas (Según ORP) Bs. 5.584,88

Total Vacaciones Fraccionadas Bs. 113,96

Sábados Y Domingos: (Cláusula 35 Literal C) Bs. 2.035,30

Bono Vacacional Bs. 10.176,50

(menos) Bono Vacacional (Según ORP) Bs. 9.574,08

Total Bono Vacacional Bs. 602,42

Bono Vacacional Fraccionado Bs. 6.783,65

(menos) Bono Vacacional Fraccionado (Según ORP) Bs. 6.382,72

Total Bono Vacacional Fraccionado Bs. 400,93

Sábados Y Domingos: (Cláusula 35 Literal C) Bs. 2.442,36

Totales generales a condenar en segunda instancia:

Total de Prestaciones Sociales e intereses Bs. 2.758,83

Total Vacaciones (saldo negativo) Bs. -2.670,34

Sábados Y Domingos: (Cláusula 35 Literal C) Bs. 2.442,36

Total Vacaciones Fraccionadas Bs. 113,96

Sábados Y Domingos: (Cláusula 35 Literal C) Bs. 2.035,30

Total Bono Vacacional Bs. 602,42

Total Bono Vacacional Fraccionado Bs. 400,93

Sábados Y Domingos: (Cláusula 35 Literal C) Bs. 2.442,36

Totales prestaciones sociales, intereses y otros conceptos laborales:

Total de Prestaciones Sociales e intereses Bs. 2.758,83

Total Otros Conceptos Laborales Bs. 5.366,99

Total Condenado Bs. 8.125,82

Por todos los argumentos de hecho y derecho que anteceden se declaran Parcialmente Con Lugar los recursos de apelación intentados por las partes, es evidente que el actor tiene a su favor una diferencia de OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.125,82) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación intentado par la parte actora; y, Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 21 de abril de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano Amerinder S.J.M.M., ya identificada en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV).

SEGUNDO

Se Modifica en los siguientes términos el fallo de la primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, lo cual se hace así:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por AMERINDER S.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.108.896, en contra de la “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV)”,

Segundo

Se condena a la “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV)” a pagar al ciudadano AMERINDER S.J.M.M. la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS Bs. 8.125,82 por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en juicio (Diferencia), OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS Bs. 8.125,82, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un Experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá considerar para efectuar el cálculo desde la fecha del cambio de estatus del trabajador de Activo a Jubilado (01 de diciembre de 2010) hasta la data en que el Experto realice los cálculos, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Deberá considerar para este interés la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Sobre lo consignado en la Oferta Real de Pago, se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad depositada a favor del demandante, VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS Bs. 29.144,47, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un Experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá considerar para efectuar el cálculo desde la fecha del cambio de estatus del trabajador de Activo a Jubilado (01 de diciembre de 2010) hasta el 28 de septiembre del año 2011. Deberá considerar para este interés la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.758,83) y sus intereses; indexación que será calculada desde la fecha del cambio de estatus del trabajador de Activo a Jubilado (01 de diciembre de 2010), hasta la fecha que se elabore la experticia complementaria del fallo. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS Y NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.366,99); cálculo éste que se realizará desde la notificación de la demandada (17 de diciembre de 2012), hasta la fecha de la elaboración de la experticia, una vez que quede definitivamente firme la sentencia. Dicha indexación será calculada por el mismo Experto designado por el Tribunal Ejecutor para la elaboración de la experticia. Se advierte, que sobre la mora no corre indexación y sobre esta no hay mora.

Sexto

Se ordena la indexación sobre la cantidad depositada en la Oferta Real de Pago que existe a favor del demandante por concepto de prestación de antigüedad DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 203,52) y sus intereses; indexación que será calculada desde la fecha del cambio de estatus del trabajador de Activo a Jubilado (01 de diciembre de 2010), hasta el 28 de septiembre del año 2011. Igualmente, se ordena la indexación sobre la cantidad depositada en la Oferta Real de Pago que existe a favor del demandante por los demás conceptos derivados de la relación laboral VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.940,95); cálculo éste que se realizará desde la fecha del cambio de estatus del trabajador de Activo a Jubilado (01 de diciembre de 2010), hasta el 28 de septiembre del año 2011. Dicha indexación será calculada por el mismo Experto designado por el Tribunal Ejecutor para la elaboración de la experticia. Se advierte, que sobre la mora no corre indexación y sobre esta no hay mora.

Séptimo

Se informa que en caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por operar de pleno derecho esa norma adjetiva.

Octavo

Por no existir vencimiento total en el mérito del asunto, no hay condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

En la Segunda Instancia no se condena en costas a las partes recurrentes debido a las declaratorias de Parcialmente Con Lugar, en ambos recursos de apelación.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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