Decisión nº TP11-G-2014-000024 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: TP11-G-2014-000024

En fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), se dio por recibido por ante este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos J.E.C.R. y A.G.J., titulares de la cédula de identidad número V-19.427.215 y V-25.303.128, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada A.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.964, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

I

DEL CONTENIDO DEL RECURSO

La parte recurrente fundamenta su acción, alegando que “(…) Según la P.A., los hechos constitutivos para nuestra destitución son: “En fecha 05 de noviembre de 2013, donde a eso de las cinco y veinte (5.20) minutos de la se presentó a la sede de la estación policial no. 3.7 s.I. el ciudadano Yeferson Cardozo, titular de la cédula de identidad 26.002.219 en compañía de su progenitora de nombre M.B., titular de la cedula de identidad No. V-11.133.026, manifestando dicho ciudadano haber sido detenido y a su vez golpeado y despojado de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600 Bs), por parte de los funcionarios policiales Oficial (Fapet) Cordero R.J.E., titular de la cédula de identidad No. 19.427.215 y Oficial (Fapet) A.G.J., titular de la cedula de identidad No. 25.303.128, quienes se encontraban en una moto negro Jaguar (…)”.

Que “(…) Señor juez, los hechos por los cuales se nos destituyó son totalmente falsos, y así lo demostramos en el procedimiento administrativo desarrollado, ya que en ningún momento, realizamos los actos señalados (…)”.

Que “(…) Así las cosas, nos entrábamos en labores de guardia el día 5 de noviembre de 2013, al mando de la estación policial 3-7, S.I., Municipio A.B., Estado Trujillo, por los alrededores de la calle comercio, realizamos la revisión de varios ciudadanos motorizados, y entre ellos, el ciudadano Yefferson Cardozo, a quien le solicitamos, los documentos del vehículo, lo radiamos y le dimos una charla sobre lo importante y obligatorio de la utilización del casco de seguridad, y quien u visto que se desplazó sin ninguna novedad hacia su destin0, cntinuando nosotros con nuestra labor policil y siendo sorprendidos por la suspensión de cargo y de Salario y del procedimiento administrativo instaurado en nuestra contra, terminado en Destitución y hoy denunciado ante Usted, por inconstitucional e ilegal. (…)”.

Que “(…) La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido y asentado que el concepto de falso supuesto se da en dos sentido: falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho (…)”.

Que “(…) Así, el falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada `por el órgano administrativo, mientras que el falso supuesto de derecho se produce cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. (…)”.

Que “(…) En el cado presente, el juzgador administrativo, incurrió en ambos supuestos, a saber:

La Oficina de Control de Actuación Policial (en lo adelante OCAP) como órgano sustanciador y ejecutor de la averiguación administrativa que recomendó al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales, la apertura del procedimiento administrativo de destitución en nuestra contra, incurrió en dar como cierto que habíamos golpeado y despojado a un ciudadano de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600,00), sin prueba alguna, ya que los mismos funcionarios policiales, nuestros superiores para el momento de su declaración no son contestes en hechos, donde ellos se encontraban presentes, como por ejemplo, el oficial BRICEÑO WILIANS, EN Acta de Entrevista de fecha 05 de diciembre DE 2013 señala: “… ahí estando adentro de la oficina en mi presencia y en presencia también del oficial GRATEROL WILLIAN ambos funcionarios se empezaron a revisarse sus bolsillos en donde efectivamente ambos funcionarios policiales Cordero Roman y A.G. tenia el dinero no recuerdo bien cuanto tenia cada uno de ella pero tenían los seiscientos bolívares (Bs. 600,00) y me lo entregaron a mi….... y por su parte en acta de entrevista de fecha al funcionario Graterol William, quien señala en su declaración…. En donde4 ambos funcionarios me entregaron trescientos bolívares (300,00Bs.F) cada uno en presencia del oficial jefe G.W. y los ciudadanos M.B. y Yefferson Cardozo. Por otro lado, ninguno de los funcionarios policiales que por sus declaraciones iniciaron el procedimiento, señala que vieron golpeado al ciudadano (…)”

Que “(…) Por tanto, incurre la administración Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, el falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos narrados se contradicen entre si, y gracias a la venia de Dios, por cuanto la realidad, fue que realizamos un procedimiento policial en la que varios ciudadanos motorizados, entre ellos el ciudadano en mención, quien no portaba casco de seguridad, se le dio una charla y el mismo se dispuso a seguir, agradeciendo la misma, tal como lo declaro el ciudadano Yefferson Cardozo, en fecha 13 de febrero de 2014. Es de resaltar que este mismo ciudadano, declaro que nuestros superiores fueron a su casa, a pedirle que denunciaran sobre hechos falsos y que se negó rotundamente porque nosotros no le hicimos nada (…)”

Que “(…) En suma, al ser los hechos por los cuales se nos abrió investigación y procedimiento administrativo de destitución, inexistentes, se nos violó conjunto de derechos y garantías constitucionales, siendo su producto, la destitución arbitraria de la que fuimos objeto y en la actualidad objeto a su vez del recurso de nulidad interpuesto (…)”

Que “(…) El vicio de supuesto de derecho, se encuentra presente en la providencia, cuando la decisión el máximo jerarca administrativo, es la DESTITUCIÓN, por FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (…)”

Que “(…) En que tipología, se encuadra la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, en la figura de su Comandante, para destituirnos si nos está señalando siete motivos que se encuentran en un instrumento sub legal, como es la resolución de las normas de Creación, Organización y Funcionamiento de Instancias de control Interno de los cuerpos de Policía y articulo 82 de la Ley del Estatuto de la función Policíal, normas que no son aplicables al caso concreto y al mismos tiempo, dándole a estas normas un sentido que no tiene, ya que no se demuestra la existencia si quiera de uno de ellos (…)”

Que “(…) De la revisión y que puede ser constadas, en el expediente, el juzgador administrativo no valoró las pruebas, limitándose sólo a señalar, previo subtitulo: DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR LA ADMINISTRADA, las testificales de los ciudadanos CARDOZO BARRIOS YEFFERSON JOSE, titular de la cedula de identidad No. 26002.219 y VALERA AZUAJE YALEXI NORISBETH, titular de la cedula de identidad No.21.205.120 (…)”

Que “(…) Por tanto, se incurrió en este vicio, por cuanto el Juzgador tiene la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas presentes en el proceso, aquellas que inculpen, aquellas que expulsen, es decir, el universo de las pruebas aportadas al proceso, y al valorarlas, determinar a través de su valor probatorio, inclinar la balanza hacia el principio de justicia (…)”

Que “(…) Para destituirnos, solo tomo n cuenta las pruebas de declaración de dos funcionarios policiales que estaban al mando de la estación policial, para el momento, que como ya se explanó, son incongruentes en tiempo, modo y lugar, con respecto a la fabricación de unos hechos inexistentes, para violarnos el debido proceso y crearnos un gravamen con la destitución arbitraria de la cual fuimos objeto, oy denunciada en nulidad (…)”

Que “(…) Al revisar la P.A. se evidencia en el contenido de la misma que se incurrió en Vicio de Infracción de Ley, al desaplicar las normas establecidas en los artículos 81, 86, numeral 10, 89 de la Ley del Estatuto De La Función Policial, por cuanto, si el procedimiento que nos llevó a la Destitución, fue por un supuesto despojo de un dinero y unas supuestas lesiones, que a su vez fueron desmentidos por el ciudadano, que hacen ver como victimas nuestros superiores y objeto de la destitución arbitraria de la que fuimos objeto, no sustanciaron el procedimiento por esas vías (…)”

Que “(…) Además, que de acuerdo al contenido de la apertura del procedimiento, no accionaron las vías ordinarias como fiscalía especial y fiscalía ordinaria, además de no valorar el dicho de la supuesta victima y de la testigo que depuso lo ocurrido, por encontrarse en el lugar donde realizamos la revisión, constituyéndose en testigo presencial violando la administración, el debido proceso e infringiendo la ley al no acatar el procedimiento preexistente (…)”

Que “(…) El articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), señala que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados (…)”

Que “(…) En tal sentido, como se puede evidenciar, la P.A., objeto del presente Recurso, sólo se limitó a señalar lo promovido y alegado por la administrada no siendo valorada, además de limitarse a describir los demás actos del proceso, sin ningún tipo de motivación o justificación jurídica de los mismos, aun así, la conclusión jurídica fue la destitución por las siete causales ya mencionadas. (…)”

Que “(…) De igual manera, hubo violación flagrante de los enunciados establecidos en los artículos 18 y 19 numerales 3 y 4 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y por ende enmarcándose la presente nulidad en lo señalado en el artículo 25 de nuestra Carta Suprema (…)”

Que “(…) Subsiste la nulidad, por infracción de Ley, por cuanto el órgano que sustancia, de acuerdo a la Ley, no es el competente, tal como se demostró en el escrito e descargos, incurriendo en falsa aplicación de derecho y violación al debido proceso administrativo (…)”

Que finalmente, en base a los planteamientos de hecho y de derecho precedentemente formulados muy respetuosamente solicitan “(…) respetuosamente que el presente Recurso de Nulidad sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, por ser la P.A., objeto del presente recurso inconstitucional e ilegal (…)”.

II

COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpone Recurso de Nulidad, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, para que suspenda los Efectos Administrativos del Acto Recurrido, como Garantía de dicho Derecho Constitucional violado y los amenazados de violación, mientras dure el Juicio otorgado a los ciudadanos J.E.C.R. Y A.G.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.427.215 Y 25.303.128, respectivamente, siendo ello así, su conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III

DE LA ADMISIÓN

Como punto previo este Juzgador observa que el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos J.E.C.R. Y A.G.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.427.215 Y 25.303.128, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada A.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.964, y señalan que es un recurso de nulidad, sin embargo al solicitar los recurrentes la nulidad de los actos administrativos por medio del cual fueron destituidos de sus cargos como Oficiales de Policías, es evidente que lo pretendido se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

En efecto se trata recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos supra mencionados, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, es decir, el mismo demandado, sin embargo, cada querellante tiene una relación funcionarial individual diferente.

En razón a lo anterior, es evidente, que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial existe un litisconsorcio activo, lo cual está permitido de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en el artículo 146 eiusdem, que establece:

Artículo 146: podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

A) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

B) Cuando tengan un derecho que se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título;

C) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

De dicha norma se desprende que varias personas pueden demandar de forma conjunta siempre y cuando se cumpla con dichos requisitos, razón por la que pasa a revisarse si en el caso sub índice, se cumplen o no los requisitos previstos en la aludida norma.

Y al efecto se observa que, al realizar una revisión del escrito libelar, que en el presente caso, queda excluido del estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de cada uno de los querellantes son independientes uno del otro en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo cual implica que el Órgano Jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de los actos o situaciones administrativas y procedencia de cada caso en particular.

En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos, es decir, bien si los accionantes son funcionarios del mismo Ente, cabe destacar que los actos administrativos por medio del cual los destituyen son actos distintos pues uno fue destituido mediante las Providencias Administrativas Nº M-023-2014 y 024-2014, tal y como se evidencia de los folios 132 y 133 del expediente; y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad de tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado en el caso bajo examen por actos administrativos de efectos particulares, que si bien emanan del mismo sujeto pasivo, están dirigidos a afectar a sujetos distintos, los cuales tienen posición diferente frente a la Administración, en razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los querellantes difiere entre sí, y por tanto no existe identidad en el objeto pretendido por los actores.

A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este sujeto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aun cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en una misma querella, lo que persigue cada uno es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por las diferentes actuaciones de la Administración. En razón de ello, se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual en el presente caso no hay identidad de los mismos.

Al respecto, es de destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001), caso Aeroexpresos Ejecutivos, la cual trata sobre las diferentes clases de litis consorcio, y señala entre otras cosas lo siguiente:

(…) varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva);

(...)

En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.

(RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126)(…)” (Subrayado de este Juzgado).

En conclusión a juicio de este Juzgador, en el litisconsorcio que pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1, 2 y 3 eiusdem. Así se decide.

De igual forma, en el supuesto negado de que hubiere cumplido la presente causa con los requisitos para admitir el litisconsorcio activo, al realizar una revisión de las notificaciones de los recurrentes, cursante a los folios 132 y 133 del expediente se evidencia que, fueron notificados de su destitución en fecha primero (01) de abril de 2014, siendo ello así, al haber interpuesto el presente recurso en fecha quince (15) de octubre de 2014, es evidente para quien suscribe, que para el momento de interposición, había transcurrido con creces el tiempo de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo ello así, también resulta INADMISIBLE la presente causa por estar caduca, de conformidad a lo preceptuado en la norma supra mencionada. Así se decide.

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por caducidad y por existir inepta acumulación de pretensiones en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos J.E.C.R. y A.G.J., titulares de la cédula de identidad número V-19.427.215 y V-25.303.128, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada A.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.964, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO,

J.D.P.P.

LA SECRETARIA,

O.M.G.F.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

O.M.G.F.

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