Decisión nº WP01-R-2014-000573 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Octubre de 2014

204º y 155°

Asunto Principal: WP01-P-2014-004812

Recurso: WP01-R-2014-000573

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. de la ciudadana C.S.P.B., portadora del pasaporte de la República de Portugal N° S034918, en contra de la decisión emitida en fecha 28/08/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido SE OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

El Defensor Público, en el escrito presentado alego entre otras cosas cuanto sigue:

…En el Acto de la Audiencia de Presentación del Imputado, ante la solicitud de privación preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos (sic), esta defensa solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no se encuentra a esta (sic) este momento procesal prueba (sic) alguna que demuestre que efectivamente la sustancias incautada a mi defendido (sic) de (sic) trate de una sustancia ilícita, ciudadanos magistrados no ha presentado le (sic) Ministerio Fiscales (sic) las experticias correspondientes a los fines de determinar de que sustancias (sic) en efecto se trata de una sustancia ilícita, por lo cual hasta tanto no tenga experticia química, no puede considerarse configurado el supuesto de hecho establecido en la norma, y por lo tanto no puede aseverarse la comisión de hecho punible alguno. Ciudadanos Magistrados la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe (sic) constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación (sic) estarías poniendo en peligro al (sic) principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial…En virtud de lo expuesto, se podrá evidenciar que no se le incautó sustancia ilícita a mi defendido (sic) de la ciudadana C.S.P.B., y por tal motivo no han (sic) cometido hecho delictual alguno, por lo que no se encuentra lleno el extremo legal contenido en el ordinal (sic) 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente, acordar la libertad de mi defendido (sic), lo cual solicito; pidiendo igualmente declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenen la Libertad de la ciudadana C.S.P. BASTISTA…

Cursante a los folios 39 y 40 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

El Ministerio Público, en el escrito presentado alego entre otras cosas cuanto sigue:

…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido (sic), esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la (sic) recurrente, la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Por otra parte, se observa que el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra de la imputada de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito atribuido…En tal sentido es importante señalar, que la aprehensión de la ciudadana, C.S.P.B. cumplió con todos los requisitos que establece nuestra legislación y el Tribunal A-Quo estudio todos y cada uno de los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre la misma. Adicional a ello entre los argumentos que estribaron la actividad recursiva de la defensa técnica se encuentra presente el siguiente "...En el acto de la audiencia de presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el ministerio (sic) publico (sic) en contra de mis (sic) defendido (sic), esta defensa solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no se encuentra a esta (sic) este momento procesal prueba (sic) alguna que demuestre que efectivamente la sustancia incautada a mi defendido de (sic) trate de una sustancia ilícita..." negrita y subrayado agregado; a tenor de lo antes transcrito es de destacar que si bien es cierto (sic) que hasta la presente fecha no existe experticia que determine la certeza sobre la sustancia ilícita incautada, no es menos cierto (sic) que al momento de ser incautada esta se le practicó prueba de orientación con el reactivo scott, prueba ésta que consiste en ensayos de coloración que permiten determinar la existencia de clorhidrato de cocaína al entrar este reactivo en contacto con la sustancia incautada, lo que sin duda alguna hace presumir la presencia de sustancias estupefacientes. En atención al segundo argumento de la defensa técnica con ocasión a el (sic) haber solicitado a favor de su defendida la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, es de destacar que en criterios reiterados de nuestro m.t. (sic) de la república (sic) se han destacado a estos delitos vinculados al trafico de drogas como de lesa humanidad y en atención a ello no procede medidas cautelares sustitutivas de libertad en acciones relacionadas al trafico (sic) de drogas. Para ser demostrado el argumento antes citado, traigo a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009 ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en donde la referida sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos estos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, sentencia de la cual se extrae; "..los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crimines de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas…En resumen de los argumentos antes citado a criterio de este representante fiscal la defensa técnica lo que busca sin lugar a dudas es hacer incurrir en error a esa honorable corte de apelaciones (sic) estribando en su escrito recursivo que el ministerio público (sic), solicitó de manera infundada la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida sin haber existido dictamen pericial alguno que determine la existencia y características de la sustancia incautada, cuando a todas luces se evidencia en las actas que sustentaron la aprehensión de su defendida la practica de prueba de orientación sobre la sustancia descrita. Es oportuno destacar, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, son considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional (sic), como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual éstos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se (sic) deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO…En definitiva, considera quien aquí suscriben (sic) que la conducta desplegada por la hoy imputada de autos, debe verse en el hecho o intención de estos en afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este recurso, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, por ser el mismo manifiestamente infundado, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de la ciudadana C.S.P.B., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 45 al 52 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28/08/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de la imputada C.S.P.B., titular (sic) del Pasaporte N° V-S034918, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1o (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada C.S.P., titular (sic) del Pasaporte N° V-S034918, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…

(Folios 16 al 21 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación del defensor público se desprende que el mismo considera que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a su decir no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente la sustancias incautada a su defendida se trate de una sustancia ilícita y por lo tanto no puede aseverarse la comisión de hecho punible alguno, en razón de lo cual solicita ordenen la Libertad de la ciudadana C.S.P.B..

En tanto la Vindicta Pública considera que contrariamente a lo alegado por la defensa, la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal, así como a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera se esta en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal, considerando así que la conducta desplegada por la hoy imputada de autos, debe verse en el hecho o intención de estos en afectar la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad, aduciendo a su vez que la prueba de orientación practicada en el presente caso, resulta suficiente hasta esta etapa procesal para acreditar la existencia de la sustancia ilícita, que permite calificar el delito aquí imputado, por lo que solicita se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de la ciudadana C.S.P.B., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26/08/2014, levantada ante la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, del día martes 26 de agosto de 2014, encontrándome desempeñando el servicio de Jet Way en el pasillo de tránsito específicamente en la puerta N° 25 del Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, se realizó la detención preventiva de una (01) ciudadana la cual quedó identificada como: C.S.P.B., de nacionalidad portuguesa, portadora del pasaporte N° S034918…quien se disponía a abordar el Vuelo N° TP146, de la Aerolínea Tap Portugal, con destino a la ciudad de Lisboa - Portugal; con las siguientes características físicas de estatura mediana, piel color blanca, cabello rubio, ojos negros y llevaba un vestido color beige estampado y swetter color negro; la cual al momento de efectuarle el chequeo corporal se pudo detectar que en la parte del abdomen llevaba una especie de faja de cierto grosor, en ese momento se procedió a interrogar a la ciudadana quien manifestó tener droga adherida a su cuerpo; motivo por el cual se procedió a trasladarla hasta la sede de la Oficina de la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con el fin de efectuarle una revisión exhaustiva. Una vez en la misma y en presencia de dos (02) testigos de sexo femenino identificados como testigo 1 y testigo 2 (cuya identificación queda bajo dominio del Ministerio Público), se le realizó una inspección corporal donde se pudo observar que efectivamente llevaba una faja de material tipo licra de color beige la cual tenía en su interior la cantidad de veinte (20) panelas de forma rectangular de distintos tamaños forradas en cinta adhesiva de color blanco (tirro), contentiva de una sustancia en polvo de color blanco, la cual desprendía un olor fuerte y penetrante y que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, por lo que se presume sea Droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de cuatro kilos ciento sesenta kilogramos (sic) (4,160 Kgs). Así mismo al momento de efectuarle la revisión al equipaje de mano se encontraron las siguientes evidencias: una (01) tabla marca D.M. TAD-70112 color negro, serial 8278-03/14/07673 con una (01) tarjeta micro SD de 2GB serial N24U2GTW1BRH11PK2893Q; un (01) teléfono celular marca Samsung color b.M. GT-S5229, IMEI: 351890/05/237060/0, serial RF1D15KRPCB con una (01) batería marca Samsung color negro y gris Serial LC1CB303S/4-B, con tarjeta SIMCARD Nro. 811336158644, una (01) tarjeta SIM CARD Nro. 7112540827, un (01) teléfono celular marca Samsung color negro modelo GT-E1205Q, IMEI: 357054/05/410109/8, serial R21F43CBR5B, con una (01) SIM CARD Nro. 895804420008729046, con una batería marca Samsung color negro y gris serial BD2F319QS/1-B; una (01) faja de material tipo licra de color beige en donde la ciudadana C.S.P.B. llevaba la presunta droga, las cuales quedaran resguardadas cada una con su respectiva cadena de custodia; y la cantidad de veinte (20) panelas de forma rectangular forradas en cinta adhesiva color blanco (tirro) de distintos tamaños resguardadas en una (01) bolsa plástica transparente sellada con un precinto signado con el Nro. 2825582 con su respectiva cadena de custodia, en la Sala de Evidencias del Puerto Marítimo de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. También se puede mencionar que durante un interrogativo (sic) y revisión minucioso de todas las prendas, se pudo observar una bolsa de jabón de baño identificada con el nombre del Hotel Parador Turístico "II Prezzano", donde se había hospedado la referida ciudadana según información suministrada por ella, y que precitado Hotel está ubicado en el Sector Playa Grande del Estado Vargas y dijo que le colocaron la faja que transportaba en un apartamento frente a la entrada del hotel Marriott Edificio Vista Marina piso 5 al final a mano izquierda; también se encontró una factura proveniente de la Tintorería El S.d.M. en donde se refleja el nombre del ciudadano de J.G., titular de la cédula de identidad nro. V.- 14,216.533, Nro. Telefónico 0414-0605813, quien le había comprado la vestimenta que llevaba puesta y quien a su vez estaba siendo acompañado por otro ciudadano apodado "Truke". Posteriormente se solicitó la asistencia de la Ciudadana (sic) N.D.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.612.973 (Agente de Trafico de la Aerolínea Tap Portugal) para que hiciera la lectura de los Derechos Constitucionales en el idioma Portugués a la ciudadana C.S.P.B.; así mismo se le concedió el derecho a la llamada telefónica respectiva, donde se comunicó con su esposo al N° 00351919947308…se procedió a notificarle al Dr. J.A.L.B., Fiscal Undécimo del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias…se levantó el Acta de Inspección de Sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente…De igual forma se deja constancia que la ciudadana C.S.P.B., durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de la funcionario (sic) actuante y quedará detenida en la sede del Comando Antidrogas en el Puerto Marítimo de la (sic) Guaira, a orden de la referida representación fiscal. Todo esto en presencia de los dos (02) testigos…” Cursante a los folios 1 y 2 de la incidencia.

  2. - ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA de fecha 26/08/2014, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 06:00 horas, de la tarde comparecen por ante este Comando la funcionaría: S/1. CONTRERAS PÉREZ FRANCELIS…adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro. 1, y Testigo Nro. 2, cuya identificación que bajo dominio del Ministerio Público quien funge como garantes del presente procedimiento de inspección de sustancias y la ciudadana C.S.P.B., de nacionalidad Portuguesa, fecha de nacimiento 31 de diciembre de 1976 de treinta y siete (37) años de edad, al momento de la inspección corporal se pude observar que llevaba una faja de material tipo licra de color beige la cual tenía en su interior la cantidad de veinte panelas de forma rectangular forradas en cinta adhesiva; color blanco (tirro) de distintos tamaños, contentivas en su interior de una sustancia el (sic) polvo de color blanco, la cual desprendía un olor fuerte y penetrante y que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, por lo que se presume sea Droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de cuatro kilos ciento sesenta kilogramos (sic) (4,160 Kgs). Inmediatamente se procedió a notificarle del procedimiento al Dr. J.A.L.B., Pisca Undécimo del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, quien ordenó remitir toda la evidencia a la División del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que se practique la Experticia Química que determine la certeza de la sustancia incautada, a le vez se mantenga la misma cadena de custodia a cargo de la Unidad Especial Antidroga de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta su destrucción…” Cursante al folio 3 de la incidencia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/08/2014, rendida la ciudadana V.A.C.T., titular de la cédula de identidad Nº V-23.835.177, ante la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso: “…El día 26 de agosto de 2014 me encontraba por la puerta de embarque N° 25 del aeropuerto como oficial de seguridad de la aerolínea Tap Portugal, cuando una guardia nacional (sic) me me (sic) llamó y me pidió el apoyo para ser testigo de la inspección corporal de una señora, seguidamente me llevaron para la oficina de antidrogas, para realizarle el chequeo corporal a dicha ciudadana, en la cual pude observar que la señora llevaba encima de su cuerpo unos envoltorios de color blanco luego la guardia me dijeron (sic) que le iban a echar un químico que se llama Scott y que sí daba un color azul podía ser la (sic) droga que le dicen cocaína efectivamente cuando le colocaron el químico inmediatamente cambio de color blanco a azul como ellos me habían dicho…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: a (sic) las 17:30 horas de la tarde en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los rasgos físicos del ciudadano (sic) que resultó aprehendido (sic) y describa la vestimenta que portaba para el momento de su detención? CONTESTÓ: piel (sic) blanca, cabello castaño, de estatura 1.65 cm aproximadamente, de contextura delgada y vestía un vestido floreado con un suéter de color negro y zapatos de color negro y marrón. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento como quedo (sic) identificado (sic) la ciudadana que resultó aprehendido (sic)? CONTESTÓ: Si, la ciudadana se identificó plenamente con un pasaporte de la República Portuguesa. CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, Cuantos funcionarios practicaron el procedimiento policial? CONTESTÓ: estaba (sic) un (01) Guardia Nacional de sexo femenino. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iba a viajar la ciudadana que resultó aprehendido (sic)? CONTESTÓ la (sic) aerolínea Tap Portugal. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le practicó inspección; corporal y de equipaje a la ciudadana que resultó aprehendida" CONTESTÓ: Si cuando realizamos la inspección corporal fue donde observé 20 envoltorios que llevaba la ciudadana. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, se le dio lectura a los derechos que le asisten a la imputada? CONTESTÓ: Si, le leyeron los derechos en el idioma Portugués. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí la ciudadana manifestó tener algún síntoma de malestar general? CONTESTÓ: No, en ningún momento. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento que la ciudadana que fue aprehendida realizó alguna llamada telefónica como lo establece el artículo 127 el Código Orgánico Procesal Penal? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si la ciudadana que resultó aprehendida fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿observo (sic) cuando se le realizo la prueba de orientación a los envoltorios, con el químico denominado Scott y que coloración arrojó? CONTESTÓ: si (sic), azul. DECIMA RIMERA SEGUNDA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No. Es todo…” Cursante al folio 05 y 06 de la incidencia.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/08/2014, rendida la ciudadana Y.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-20.006.839, ante la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso: “…El día 26 de agosto de 2014, me encontraba por la puerta de embarque N° 25 del aeropuerto cumpliendo funciones como agente de tráfico de la aerolínea Tap Portugal, cuando una guardia nacional me, me (sic) llamo y me pidió el apoyo para ser testigo de la inspección corporal de una señora, seguidamente me llevaron para la oficina de antidrogas, para realizarle el chequeo corporal a dicha ciudadana, en la cual pude observar que la señora llevaba encima de su cuerpo unas panelas envueltas de cinta quirúrgica de color blanco que llevaba dento (sic) una sustancia de color blanco, luego la guardia me dijeron que le iban a echar un químico que se llama Scott y que si daba un color azul podía ser la (sic) droga que le dicen cocaína y efectivamente cuando le colocaron el químico inmediatamente cambio de color blanco a azul como ellos me habían dicho. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTÉ FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: a (sic) las 17:30 horas de la tarde en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los rasgos físicos de la ciudadana que resultó aprehendida y describa la vestimenta que portaba para el momento de su detención? CONTESTÓ: piel (sic) blanca, cabello castaño, de estatura 1.65 cm aproximadamente, de contextura delgada y vestía un vestido floreado y un suéter de color negro y zapatos de color negro y marrón. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento como quedó identificado la ciudadana que resultó aprehendida? CONTESTÓ: Si, la ciudadana quedo (sic) identifica (sic) como C.S.P.B.. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Cuantos (sic) funcionarios practicaron el procedimiento policial? CONTESTÓ: estaba (sic) un (01) Guardia Nacional de sexo femenino. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iba a viajar el ciudadano (sic) que resultó aprehendido (sic)? CONTESTÓ: si (sic) Tap Portugal. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le practicó inspección corporal y de equipaje a la ciudadana que resultó aprehendida? CONTESTÓ: Si se le efectuó la revisión corporal fue cuando observé que la señora llevaba encima de su cuerpo los envoltorios. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, se le dio lectura a los derechos que le asisten al Imputado? CONTESTÓ: Si, le leyeron los derechos en el Idioma (sic) Portugués. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la ciudadana manifestó tener algún síntoma de malestar general? CONTESTÓ: No, en ningún momento. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento que la ciudadana que fue aprehendida realizó alguna llamada telefónica como lo establece el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si la ciudadana que resultó aprehendida fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: observo (sic) cuando se le realizo la prueba de orientación a los envoltorios, con el químico denominado Scott y que coloración arrojo? CONTESTÓ: si (sic), azul. DECIMA PRIMERA SEGUNDA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No. Es todo…” Cursante a los folios 07 y 08 de la incidencia.

  5. - ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 26/08/2014, levantadas por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguientes evidencias colectadas:

A.-“…SE HACE ENTREGA DE UNA (01) TABLA MARCA D.M. TAD-70112 COLOR NEGRO, SERIAL (01) MICRO 5D DE 2GB…UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG COLOR B.M. GT-S5229, ÍMEI: 351890/05/237060/0, SERIAL RF1D15KRPCB CON UNA (01) BATERÍA MARCA SAMSUNG COLOR NEGRO Y GRIS SERIAL LC1CB303S/4-B CON TARJETA SIM CARD NRO. 811336158644, UNA (01) TARJETA…(01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG COLOR NEGRO…CON UNA (01) SIM CARD NRO. 895804420008729046, CON UNA BATERÍA MARCA SAMSUNG...LA MISMA FUE PRECINTADA CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO…” Cursante al folio 09 de la incidencia.

B.-“…UNA (01) FAJA DE MATERIAL TIPO LICRA DE COLOR BEIGE EN DONDE LA CIUDADANA PEREIRA BATISTA LLEVABA LA PRESUNTA DROGA LA CUAL FUE RESGUARADA CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIADA (SIC), LA MISMA FUE PRECINTADA CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO CON EL NRO. DHL EXPRESS 2825590…” Cursante al folio 10 de la incidencia.

C.-“…SE HACE ENTREGA VEINTE (20) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR FORRADAS EN CINTA ADHESIVA COLOR, BLÁNCO (TIRRO) DE DISTINTOS TAMAÑOS, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO LA CUAL DESPRENDÍA UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y QUE AL APLICARLE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN CON EL REACTIVO DENOMINADO SCOTT, ARROJÓ UNA COLORACIÓN AZUL TURQUESA, POR LO QUE SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE CUATRO KILOS CIENTO SESENTA KILOGRAMOS (4,160 KGS). LA MISMA FUE PRECINTADA CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO SIGNADO CON EL NRO. DHL EXPRESS 2825582…” Cursante al folio 11 de la incidencia.

D.-“…UN (01) BOARDING PASS PERTENECIENTE A LA (SIC) C.S.P.B., DE LA AEROLÍNEA TAP PORTUGAL CON DESTINO CARACAS- LISBOA, UNA (01) COPIA DEL PASAPORTE N2. S034918 Y CÉDULA DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA, UNA (01) FACTURA DE LA TINTORIA (sic) EL S.D.M. A NOMBRE DEL CIUDADANO J.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-14.216.533 Y UNA (01) HOJA CON EL LOCALIZADOR PERTENECIENTE A LA (SIC) C.S.P.B. y Una (01) BOLSA DE JABÓN DE BAÑO IDENTIFICADA CON EL NOMBRE DEL HOTEL PARADOR TURÍSTICO "IL PREZZANO…” Cursante al folio 12 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de la audiencia para oir al imputado, la ciudadana C.S.P.B. impuesta de sus derechos y asistida de defensa, expuso:“…Me acojo al precepto constitucional es todo…”

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que en fecha 26/08/2014, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en la puerta Nº 25 del Aeropuerto Internacional “Simon Bolivar” de Maiquetía, cuando realizaron la detención preventiva de la ciudadana C.S.P.B., quien se disponía a abordar el vuelo Nº TP146 de la Aerolínea Tap Portugal con destino a la ciudad de Lisboa-Portugal, motivado a que al momento de efectuarle el chequeo corporal pudieron detectar que en la parte del abdomen llevaba una especie de faja de cierto grosor, señalando los funcionarios que la misma manifestó que tenía droga adherida a su cuerpo, motivo por el cual procedieron a trasladarla hasta la sede de la oficina de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde al realizarle la inspección corporal en presencia de dos testigos identificadas como V.A.C.T. y Y.S.B., le incautaron adherida a su cuerpo una faja de material tipo licra de color beige, la cual tenía en su interior la cantidad de 20 panelas de forma rectangular de distintos tamaños forradas en cinta adhesiva de color blanco (tirro), contentivas de una sustancia en polvo de color blanco, la cual desprendía un olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT arrojó una coloración azul turquesa, lo que permite presumir que sea la denominada droga cocaína, la cual arrojó según el acta de verificación un peso bruto de cuatro kilos ciento sesenta gramos (4,160 Kgs), todo lo cual se acredita tanto del Acta de Inspección de Sustancia y de las actas de cadenas de custodia que rielan a los autos, observándose que tal actuación policial aparece corroborado con lo manifestado por las testigos ciudadanas V.A.C.T. y Y.S.B., ya que son contestes en afirmar que tras haberle realizado chequeo corporal a la ciudadana que quedó identificada como C.S.P.B. y observaron que llevaba adherido a su cuerpo unos envoltorios de color blanco que al colocarle un químico llamado SCOTT hizo que dicha sustancia cambiara de color blanco a color azul, por lo se les informó se trataba de la droga ilícita denominada COCAÍNA, siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro M.T. en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”, en razón de lo cual se desestima el alegato de la defensa con respecto a la exigencia de una experticia química y a que en este momento procesal no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente la sustancia incautada a su defendida sea una sustancia ilícita, por cuanto dada la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, la prueba por excelencia para establecer prima facie la existencia de una sustancia ilícita es la prueba de SCOTT la cual fue practicada en presencia de los testigos de cuyos dichos no se desprende algún tipo de animadversión en contra de la hoy imputada, por lo se determina que los elementos de convicción cursantes en autos para esta etapa procesal resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como para estimar que la ciudadana C.S.P.B. es autora o participe en la comisión del mismo, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de la ciudadana C.S.P.B., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la precitada ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 28 de agosto de 2014, en la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana C.S.P.B., portadora del pasaporte de la República de Portugal N° S034918, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

RB/NS/RC/María.

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