Decisión nº WP01-R-2014-000238 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Octubre de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000238

ASUNTO : WP01-R-2014-000238

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Estado Vargas, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 28.305.639, en contra de la decisión emitida en fecha 22/09/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual al momento de llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar DECRETO LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al referido adolescente, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.M.H.P.. En tal sentido se observa.

En fecha 13 de octubre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000238 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 22/09/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…: DECRETA: PRIMERO: Se declara lugar las excepciones planteadas por la defensa pública DRA. YALILETH CONTRERAS, por cuanto la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Este Tribunal hace el Control Formal y Material de la acusación Penal de conformidad con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante signada con el N° 1303 de fecha: 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y al pasar el filtro purificador, Se admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal (sic) 1° del Código Penal y el artículo 80 (sic) segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.H.P.. Se ADMITEN todas las demás pruebas promovidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias, así mismo en cuanto a: RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RASTREO, BUSQUEDA IDENTIFICACIÓN DE LOS RASTROS, practicada por expertos, adscritos a

división de lofoscopia (sic), a una (01) tarjeta decadactilar modelo R-17, (necrodactilia); de una persona a quien en vida respondiera al nombre de J.M.H.P., de 31 años de edad, RESULTADO DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA, practicada por expertos adscritos al Laboratorio biológico (sic), del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a lo siguiente (01) segmento de gasa impregnado de sangre colectadas de las heridas del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de J.M.H.P., de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.692.981, RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE BUSQUEDA DE CELULÁS EPILETIALES, practicada por expertos adscritos al Área de Identificación Genética (ADN), del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Criminalísticas, quienes practicaron experticia de BUSQUEDA DE CELULAS EPITELIALES a: dos (02) sobres de color blanco contentivo de cinco (05) apéndices córneos c/u, colectados de las manos derecha e izquierda del cuerpo del hoy occiso quien en vida respondiera J.M.H.P., de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.692.981, RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por expertos a (sic) la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a: un (01) objeto cortante de uso doméstico comúnmente denominado cuchillo constituido por una hoja de metal, de punta aguda de quince (15) cm, de largo por tres (03) centímetros de ancho y en su parte mas prominente presentando si cacha o empuñadura elaborada en madera de color marrón, el tribunal no se pronunciará en relación a su utilidad, necesidad y pertinencia, toda vez que las mismas no corren inserta en las actuaciones, por lo que en atención a la Sentencia Nro. 1746 del 18/11/2011, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual quedó establecido que en aquellos casos, en los cuales se haya ordenado la practica de una experticia durante la investigación y la misma haya sido realizada luego de la audiencia preliminar, su contenido podrá incorporarse al juicio oral como prueba complementaria, por lo que el Representante del Ministerio Público deberá en la audiencia de apertura del Juicio Oral y Reservado presentar tal prueba, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal de juicio acerca de su necesidad, pertinencia y utilidad, haciéndose la observación que las actas y documentales deben ser ratificadas por quienes la suscriben en el eventual Juicio Oral y Público. Se ADMITEN la pruebas promovidas por la defensa, específicamente en su escrito de excepciones de fecha 28-07-14, testimonio de la ciudadana YUTSYL I.C.G., por ser licito, pertinentes y necesarios. Acto seguido se le explicó al Adolescente de autos las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: "NO ADMITO LOS HECHOS, Es Todo". En este estado el ciudadano Juez toma la palabra y expone: Oídas como han sido las exposiciones del Ministerio Público, de la Defensa y del Adolescente, quien manifestó su deseo de ir a Juicio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: Escuchada la manifestación de voluntad de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de no acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la protección (sic) del Niño (sic); Niña (sic) y Adolescente (sic) ORDENA el ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se mantiene la Prisión Preventivo de libertad, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al Juicio…

Cursante a los folios 164 al 174 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada Y.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto presentado por la abogada Y.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tal como consta en acta de designación y aceptación de defensa que cursa al folio 142 de la incidencia.

b.- El recurso de apelación, fue presentado en fecha 29 de septiembre de 2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 188 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil después de publicado el fallo, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c.- Dicho recurso de apelación en el escrito recursivo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el literal C del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa legal esta que establece lo siguiente: “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que…Autoricen la prisión preventiva…”, y siendo que el artículo 613 del mismo texto legal señala que: “…la apelación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…”, de lo que se concluye que la ley permite la impugnación de dicho fallo.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 608 literal “c” ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 28.305.639, en contra de la decisión emitida en fecha 22/09/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual al momento de llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar DECRETO LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al referido adolescente, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.M.H.P..

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.E.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/NSM/RCR/yaneth.-

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