Decisión nº 342 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 1 de octubre de 2014

204º y 155

EXPEDIENTE: Nº 4685-14

PONENTE: M.A.C.R.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto 06 de agosto de 2014, por el abogado P.S., en su condición de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor de los ciudadanos C.R.M. y KLEIDIS A.G.R., quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 02 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

Recibido el recurso de apelación el 22 de septiembre de 2014, se le asignó el N° 4685-14, designándose ponente a la Juez M.A.C.R..

El 24 de septiembre de 2014, se admitió el recurso de apelación planteado por parte del Defensor Público, y fue solicitado mediante oficio del 25 de septiembre de 2014, el expediente original a fin de decidir el fondo del presente asunto, siendo recibido en esta Alzada en esa misma fecha, por lo que siendo la oportunidad para resolver el mismo esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 02 de agosto de 2014, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación de detenido, decretándoles a los ciudadanos R.M. y KLEDIS GARCIA, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

El 06 de agosto de 2014, el abogado P.S., en su condición de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor de los ciudadanos C.R.M. y KLEIDIS A.G.R., interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión en los siguientes términos:

Que, “… no están demostrados los elementos objetivos constitutivos de los injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medios de comisión, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley…”

Que, “…la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mis defendidos son autores o responsables del los hechos que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado Vigésimo Cuarto de Control, donde la ciudadana juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal…”.

Que, “…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis asistidos los ciudadanos C.R.M. Y KLEYDIS GARCIA, tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión a mis defendidos y lo que les fue supuestamente incautado, el Juzgado de la causa toma como valido el dicho de los funcionarios aprehensores único elemento cursante en la presente investigación, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible", ignora esta Defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mis Asistidos, es decir, que el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mis asistidos la comisión del delito de Tráfico En La Modalidad de Distribución, de Uso de Facsímil, Uso De Adolescente Para Delinquir, tipificado e y Agavillamiento, ya que el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto Primero de Primera Instancia en funciones de Control, para dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad, deben estar llenos los extremos de los numerales 1° Y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 13 de agosto de 2014, el Representante de la Fiscalía Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por parte del Defensor Público, en la cual señaló lo siguiente:

Que, “… el juzgado a quo actuó ajustado a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo…”.

Que, “… se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre si, como para considerar que los ciudadanos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 segundo aparte (sic) de la Ley Orgánica de Droga, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que establece una pena de prisión de dos a cuatro años, AGAVILLAMINTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que establece una pena de Prisión de dos a cinco años y, USO DE ADOSLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, penado con prisión de uno a tres años, siendo estos delitos precalificados por el Ministerio Publico y admitido por el Tribunal de Control en la audiencia del imputado de fecha 02 de agosto 2014…”.

Que, “… en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 237 del referido código, referente a la magnitud del daño causado, consideramos que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Tráfico en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos que atentan contra la salud pública, la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los ha catalogados como delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma con la sola tenencia de las sustancias estupefacientes, asimismo es concordante con la recalificación apartada por el Ministerio Público y acogida por el juez A-quo…”.

Ahora bien, esta Alzada advierte que el abogado P.S., en su condición de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) del Área Metropolitana de Caracas, denuncia la falta de los requisitos previstos los numerales 1, 2 y 3 en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando además de ello falta de motivación en la decisión recurrida y falta de elementos para la acreditación de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

En este sentido, observa esta Alzada que cursa en el expediente original los siguientes elementos de convicción:

Acta de aprehensión del 31 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

… (Omissis)… en momentos en que transitábamos por las aproximaciones de la siguiente dirección: BARRIO BOLIVAR, SECTOR EL TANQUE, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA; logramos avistar a tres (03) personas, dos (02) de sexo masculino, uno de tez morena contextura Delgada, que para dicho momento vestía con un pantalón tipo jean, de color negro, una camisa de cuadros de color vinotinto y fondo blanco con un short de color azul, una franela de color negro y zapatos deportivos de color naranja y verde; y otra persona de sexto femenino de pequeña estatura de tez trigueña de contextura Delgada, quien para dicho momento vestía con un mono tipo licra de color rojo y naranja, franela de color negro y zapatos tipo sandalias de color rojo, el sujeto de sexo masculino de tez morena…(Omissis)…se encontraba manipulando un envoltorio de pequeña dimensión, razón por la cual al percatarse de la presencia Policial tomo una actitud nerviosa y evasiva guardando el mismo en el bolsillo delantero ubicado del lado izquierdo del Jean de color negro que vestía…(Omissis)… les efectuó la revisión corporal a los sujetos del sexo masculino logrando ubicar lo siguiente: a quien dicho momento vestía con un pantalón tipo jean de color negro, una camisa de color vinotinto y fondo blanco, se le incautó en un bolsillo ubicado del lado izquierdo del jean en un envoltorio de gran tamaño confeccionado en papel aluminio a su vez un obturador de color azul, la cantidad de sesenta (60) envoltorios de pequeña dimensión confeccionados en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color Beige de presunta droga denominada (crack), en el interior de la camisa un (01) facsímil de arma de fuego marca COMARKSMAN REPEATER, modelo BB calibre (4.5 mm), serial 95062434, de color negro y ochenta bolívares fuertes en efectivo…(Omissis)… quedando identificado plenamente de la siguiente manera 1) Castor Rafael MORENO…(Omissis)… Posteriormente el ciudadano que para dicho momento vestía con un short de color azul, una franela de color negro y zapatos deportivos de color naranja y verde se le incauto en el interior de un bolso tipo koala de color negro la cantidad de ochenta (80) envoltorios de pequeña dimensión, confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compactada de color beige de presunta droga (Crack) envoltorios de mediana dimensión, confeccionado de material sintético, contentivo en su interior de semilla y restos de vegetales de presunta droga denominada (cannabis sativa), y doscientos bolívares fuertes en efectivo…(Omissis)… a la persona de sexo femenino a quien para dicho momento vestía con un pantalón tipo licra de color rojo y naranja franela de color negro y zapatos tipos sandalias de color rojo; se le incautó en el interior de la pequeña dimensión, confeccionado elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga (crack) tres envoltorios de mediana dimensión, confeccionado en material sintético translucido, contentivo en su interior de semillas y restos de vegetales de presunta droga (cannabis sativa), una (01) balanza digital marca TAGENT modelo KP-103, y trescientos bolívares en efectivo…(Omissis)…. Quedando identificada plenamente de la siguiente manera Kleidis Alexandra GARCIA RODRIGUEZ… (Omissis)… de la evidencia incautada a C.M., sesenta (60) envoltorios de pequeña dimensión, confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color Beige de presunta droga (Crack); arrojaron un peso bruto total de 15 gramos; A Y.B. ochenta (80) envoltorios de pequeña dimensión, confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color Beige de presunta droga (Crack), arrojaron un peso total de 20 gramos, tres envoltorios de mediana dimensión, confeccionado en material sintético translucido, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga (cannabis sativa), arrojaron un peso bruto total de 10 gramos; A KLEDIS GARCIA cuarenta envoltorios de pequeña dimensión, confeccionado elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color Beige de presunta droga (crack), arrojaron un peso broto total de 11 gramos…(Omissis)…

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Registro de cadena de custodia de evidencias físicas del 31 de julio de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Certificas penales y criminalística donde se dejó constancia de lo siguiente:

…Sesenta (60) envoltorios de pequeña dimensión, confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color Beige de presunta droga (crack); arrojaron un peso bruto total de 15 gramos; 2-) ochenta (80) envoltorios de pequeña dimensión, confeccionados en papela de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color Beige de presunta droga (crack), arrojaron un peso bruto total de 20 gramos, tres (03) envoltorios de mediana dimensión, elaborado con material sintético translucido, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga (cannabis sativa), arrojaron bruto total de 10 gramos; 3) cuarenta envoltorios de pequeña dimensión, confeccionado elaborado en un papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color Beige de presunta droga (crack), arrojaron un peso bruto total de 11 gramos, tres (03) envoltorios de mediana dimensión confeccionado en material sintético traslucido, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga (cannabis sativa), arrojaron bruto total de 12 gramos…

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Registro de cadena de custodia de evidencias físicas del 31 de julio de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Certificas penales y criminalística donde se dejó constancia de lo siguiente:

(01) facsímil de arma de fuego de marca Comarksman Repeater, modelo BB cal (4.5 mm) serial 95062434, de color negro.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede evidenciar que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tal y como lo plasmó el Juzgado de Instancia al considerar acreditada la existencia de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en razón a que los hechos ocurrieron el 31 de julio de 2014.

De igual manera, para esta etapa procesal surgen los suficientes elementos de convicción estimados por el Juez de Instancia a fin de considerar que los ciudadanos C.R.M. y KLEIDIS A.G.R., son los presuntos autores o participes en la comisión de los aludidos delitos por cuanto existen indicios que comprometen su responsabilidad, siendo que en la aprehensión realizada a los mismos le fue encontrado objetos de interés criminalístico que los relacionan con los delitos investigados en la presente causa.

Así las cosas, se dejó constancia en el acta de aprehensión del 31 de julio de 2014, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando realizaban un recorrido en el Barrio Bolívar se percataron que en el Sector se encontraban tres sujetos, uno de los cuales manipulaba un envoltorio de pequeña dimensión, quien asumió actitud nerviosa y guardó el mismo en su pantalón, razón por la cual, los funcionarios policiales al notar tales circunstancias les efectuaron revisión corporal, localizándole a uno de los sujetos, quien se identificó como C.R.M., un envoltorio de gran tamaño confeccionado en papel aluminio, con la cantidad de sesenta (60) envoltorios de pequeña dimensión confeccionados en papel de aluminio, de una sustancia compacta de color Beige de presunta droga denominada (crack), y en el interior de la camisa un (01) facsímil de arma de fuego marca COMARKSMAN REPEATER, modelo BB calibre (4.5 mm), serial 95062434, de color negro.

Asimismo un segundo sujeto (quien se omite su nombre en virtud de los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), se le incautó en el interior de un bolso tipo koala de color negro, la cantidad de ochenta (80) envoltorios de pequeña dimensión, confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compactada de color beige, presunta droga (Crack) envoltorios de mediana dimensión, de material sintético, constante de semillas y restos de vegetales de presunta droga. De igual manera fue aprehendida una tercera persona de sexo femenino quien quedó identificada como KLEIDIS A.G.R., a quien se le incautó una sustancia de color beige de presunta droga (crack) en tres envoltorios de mediana dimensión, confeccionado en material sintético translucido, contentivo en su interior de semillas y restos de vegetales de presunta droga (cannabis sativa), una (01) balanza digital marca TAGENT modelo KP-103, y trescientos bolívares en efectivo; ello permite considerar a este Tribunal Superior Colegiado, que tales aseveraciones así como los elementos de convicción señalados anteriormente, permitieron al Juez a quo establecer los requisitos legales a los que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, es de considerar que en el presente caso atendiendo a la precalificación advertida por el Juzgado de Instancia, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, prevé una pena de prisión en su límite máximo de doce (12) años, por lo que, aplica lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

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De igual manera con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, los imputados de autos C.R.M. y KLEIDIS A.G.R., podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción existentes en la investigación que recién se inicia.

Con relación, a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Concluye esta Alzada, que la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones al artículo 44 Constitucional, siendo que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.S., en su condición de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor de los ciudadanos C.R.M. y KLEIDIS A.G.R., quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 02 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y como consecuencia de ello se confirma el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado P.S., en su condición de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor de los ciudadanos C.R.M. y KLEIDIS A.G.R., quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 02 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y como consecuencia de ello se confirma el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al primer (1º) días del mes de octubre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.A.C.R.

(PONENTE)

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.N.A.V.Z.P.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente decisión quedando signada bajo el Nº________________ siendo las _________________

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 4685-14

MACR/VZP/CNA/MMC

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