Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 01 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2014-000031

ASUNTO : LP01-X-2014-000031

PONENTE: ABG. A.S.M..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado J.E.R.G., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 de la extensión El Vigía, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LP11-P-2011-001479, seguida al ciudadano C.D.S.G., por considerarse incurso en las causales de inhibición a que se contraen los numerales 7º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

(…) ME INHIBO DE CONOCER el Caso Nº LP11-P-2011-001479, por cuanto en fecha Miércoles 13 de Noviembre del 2013, celebré Audiencia de inicio de Juicio Oral y Público, tal y como consta a los folios 1953 al 1959 de las actuaciones, durante la cual el Acusado de Autos, S.A.C.G., plenamente identificado, admitió los hechos que le imputara la representación del Ministerio Público por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…); OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (…) y AMENAZA (…), procediendo en dicho acto este Juzgador a dictar el dispositivo de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cuyo texto íntegro debidamente fundado se publicó en fecha 21 de Enero de 2014, el cual corre inserto a los folios 1980 al 1989 de las actuaciones.

Así las cosas, tuve conocimiento de los hechos y proferí opinión al fondo del asunto, por los cuales habrá de seguírsele Juicio Oral y Público al co-acusado C.D.S.G., plenamente identificado en Autos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…); RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…)y cooperador inmediato en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…); siendo que conforme a los Principios Fundamentales que rigen el P.A., el “deber ser” del Juez de Juicio es llegar a esta fase sin estar contaminado con el conocimiento de actuaciones de etapas tanto anteriores, como del mismo estado; razón por la cual, de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 89, y artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considero procedente, necesario y obligatorio INHIBIRME de conocer el presente Caso, con fundamento en las disposiciones procesales anteriormente citadas.

Se ordena expedir por Secretaría, y remitir mediante oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes:

1.- Copia certificada de la presente ACTA DE INHIBICIÓN (…).

2.- Copia certificada del Acta de Audiencia de inicio de Juicio Oral y Público, de fecha 13 de Noviembre del 2013, (folios 1953 al 1959).

3.- Copia certificada de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de fecha 21 de enero de 2014, (folios 1980 al 1989) (…)

.

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

.

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador o juzgadora haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una sentencia que haya tocado el fondo del asunto, y posteriormente, haya necesidad de dictar una nueva decisión respecto a las mismas partes y las mismas circunstancias que fueron objeto de la primera resolución judicial, el juez o jueza se encuentra obligado a inhibirse, en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo de dicha causa.

En el caso de autos, aduce el inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber dictado sentencia condenatoria por admisión de los hechos al co-acusado S.A.C.G., y que tales hechos son los mismos por los que se procesa al co-acusado C.D.S.G., quien optó por ir a juicio oral y público, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7º y el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa y por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se constata de la propia argumentación del inhibido y del auto acompañado al presente asunto, que su actividad jurisdiccional se redujo a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos al co-acusado S.A.C.G., como consecuencia de la admisión libre y voluntaria del pre indicado co-acusado de acogerse a tal alternativa, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de tal quehacer jurisdiccional, que el juzgador no ha presenciado el debate oral y público, y por tanto no ha escuchado la evacuación de las pruebas admitidas ni se ha pronunciado respecto a la valoración de las mismas ni sobre la vinculación del acusado con los hechos que se le imputan, lo que en caso de haberlo efectuado, le inhabilitaría para conocer de la causa, pero al no haber desplegado tal labor, la decisión señalada como fundamento de la inhibición bajo análisis, no constituye, per se, un pronunciamiento de fondo que implique adelanto de opinión sobre el posible desenlace de la causa seguida al co-acusado C.D.S.G. , lo que impone a esta Alzada, la obligación de declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado J.E.R.G., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 de la extensión El Vigía de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LP11-P-2011-001479, seguida al ciudadano C.D.S.G., en virtud de no configurar, lo hechos alegados, el supuesto fáctico a que se contrae los numerales 7º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

ABG. A.S.M..

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q..

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.- Conste.

La Secretaria.

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