Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteNela Pasquali Vespa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155º

PARTE DEMANDANTE: SEGURIDAD ACONTI, C.A., (RIF J-30956693-8), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita el 09 de octubre de 2002, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 08, Tomo Nº 301-A-VII.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS PLAZA CARONI.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.P.I., E.P.R., K.B.S. y S.H.C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 5.062, 66.530, 68.106 y 66.505 respectivamente..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G., A.G.C. y P.C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 47.703, 29.865 y 40.401 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Sentencia definitiva

I

  1. Planteamiento de la controversia

    Se inicia el presente juicio de cumplimiento de contrato intentado por la entidad de comercio Seguridad Aconti, C.A., contra la Comunidad de Copropietarios de las Residencias Plaza Caroni, por el incumplimiento del contrato de servicio suscrito el 17 de enero de 2001, por sus Directores A.T.d.L. y P.C.A. y la Junta de Condominio constituidas por los ciudadanos CIARACO MARTORNE ROMANO, O.D.C.S.D.C. y C.R.I.G., el cual fue denominado “Contrato de Prestación de Servicios P.C./001”.

  2. Desarrollo del Procedimiento.

    Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda junto con sus recaudos en fecha 27 de Marzo de 2014, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma fecha, quien la admitió por los trámites del procedimiento ordinario en fecha 02/04/2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 14 de Abril de 2014, previa consignación de los fotostatos pertinentes se ordenó librar la compulsa respectiva a la parte demandada. Posteriormente, el 23-04-2014, mediante diligencia el ciudadano Alguacil E.Z., dejo constancia de haberse traslado a practicar la citación del demandado quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.

    En fecha 29 de Abril de 2014, previa solicitud de la parte actora se libro la respectiva boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haber dado cumplimiento a la norma antes citada.

    En fecha 03 de julio de 2014, compareció el apoderado J.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada alegando la falta de cualidad de su representada y contestando al fondo de la demanda.

    Mediante auto de fecha 18 de julio de 2014, se repuso la causa al estado de nueva admisión, tramitándose el procedimiento por el juicio breve. Seguidamente, el 21 de julio de 2014, la parte demandada consigno escrito de contestación alegando la falta de cualidad de su representada y contestando al fondo de la demanda.

    Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

    1. PARTE MOTIVA.

    Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Alegatos de la parte demandante: Aduce la representación judicial de la parte actora que sus representada demandan el cumplimiento de contrato contra la Comunidad de Copropietarios de las Residencias Plaza Caroni, por el incumplimiento del contrato de servicio suscrito el 17 de enero de 2001, por los Directores de la empresa ciudadanos A.T.d.L. y P.C.A. y la Junta de Condominio constituidas por los ciudadanos CIARACO MARTORNE ROMANO, O.D.C.S.D.C. y C.R.I.G., el cual fue denominado “Contrato de Prestación de Servicios P.C./001”.

    Que se acordó expresamente con el cumplimiento de las cláusulas Primera, Segunda Tercera, Cuarta y Quinta del referido contrato.

    Que en la cláusula quinta se estableció que la contratante le cancelaría a la empresa durante el primer año la cantidad de Mil Quince Bolívares (Bs. 1.015,00) por mensualidades vencidas los 28 de cada mes, que dicho pago quedaría modificado de forma proporcional por los incremente que pudieran registrase en caso de reforma legal o reglamentario, decretos gubernamentales, contratos colectivos o laudos arbítrales que modifiquen o alteren los costos y ganancias de la empresa. Asimismo, expone que debido a los incrementos en el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y las múltiples prorrogas del contrato el aludido monto original de mil quince bolívares (Bs.1015,00) mensual, paso alcanzar la cantidad de veintidós mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 22.848,53) mas dos mil setecientos cuarenta y uno con ochenta y dos céntimos (2.741,82) del valor agregado para un total de veinticinco mil quinientos noventa bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 25.590,35).

    Que la factura Nº 1181 por Bs. 35.102,31 (Bs. 25.590,35 por los servicios de junio de 2013 más Bs. 9.511,97 de retroactivo) emitida el 01 de junio de 2013 fue pagada y reconocida por la contratante a través de los cheques Nos. 75439217 y 75439220 por Bs. 19.023,94 y Bs.16.078, 38 librados en fechas 21 y 26 de junio de 2013 contra la cuenta corriente 0115-0015-31-3000236995 del Banco Exterior.

    Que a pesar de las gestiones amigables realizadas por su representada la contratante se ha negado a cancelar el importe de los servicios que le fueron suministrados desde el 01 de julio hasta el 20 de agosto de 2013, habiendo descontado arbitrariamente una cantidad de importe de la facturación correspondiente al mes de febrero de 2013.

    Que ha pesar que las cláusulas cuarta, quinta y décima del contrato son inteligibles al establecer el precio, se evidencia que la parte contratante incurrió en el incumplimiento contractual al dejar de pagar el importe de los servicios que le fueron suministrados desde el 01 de julio hasta el 20 de agosto de 2013, habiendo descontado arbitrariamente una cantidad de importe de la facturación correspondiente al mes de febrero de 2013.

    Que de las facturas Nos. 1074 por Bs. 15.784,16 emitida el 01 de febrero de 2013, Nº 1200 por Bs. 25.590,35 emitida el 02 de julio de 2013 y la Nº 1236 por Bs. 25.590,35 emitida el 15 de agosto de 2013, expresamente aceptadas por la vicepresidente de la Junta de Condominio Sra. C.R.I.G. en fechas 07 de febrero de 2013, 04 de julio de 2013 y 19 de agosto de 2013 respectivamente, y que la contratante le adeuda a su representada la cantidad de global de cincuenta y siete mil ciento noventa y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.57.194,39), más los intereses de mora causados desde el 28 de febrero de 2013 hasta el 26 de marzo de 2014, calculados a la rata anual del 3% cuyo monto asciende a la cantidad de un mil doscientos sesenta y uno con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.261,83).

    Asimismo, solicita la experticia complementaria del fallo del monto global libelado de Bs.58.456, 22 (Bs. 57.194,39 + Bs.1.261, 83) en base al Índice Nacional de Precios al consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela desde el 27 de marzo de 2014 hasta la fecha en que proceda a realizar el pago.

    Alegatos de la parte demandada: La representación judicial de la parte demandada la parte demandada opuso la falta de cualidad pasiva de la Comunidad de Propietarios de la Residencias Plaza Caroni, por cuanto a su decir no tiene personería jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Asimismo, contestó al fondo alegando la inepta acumulación de acciones prevista en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, por parte de la actora. Igualmente, negó, rechazo y contradijo la demanda, tanto los hechos como el derecho esgrimido por la actora en su libelo de demanda.

    Por otro lado, negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos: que la Comunidad de Copropietarios de las Residencias Plaza Caroni, incurriera en un supuesto incumplimiento contractual al dejar de pagar tempestivamente el importe correspondiente a los servicios de control de acceso que le fueron suministrados, y que se le haya descontado arbitrariamente una cantidad importante de la facturación referida al mes de febrero de 2013. Que venia arrastrando una supuesta deuda desde febrero de 2013 y que haya transgredido las cláusulas cuarta, quinta y décima del supuesto contrato. Que la sociedad mercantil Seguridad Aconti, C.A., haya dado fiel cumplimiento todas las obligaciones contractuales. Que la Comunidad de Copropietarios haya aceptado expresamente las condiciones generales de una supuesta Póliza y menos la supuesta última p.d.p. comprendido entre el 04 de septiembre de 2012 y el 04 de septiembre de 2013.

    Igualmente, desconoció en su contenido y firma la facturas presentadas por la actora, así mismo desconoció e impugno los documentos consignados en copia simple junto al libelo de la demanda (instrumento poder, autorización para la prestación de servicios de vigilancia, acta de entrega se servicios y cuadro de póliza de responsabilidad empresarial. Por otro lado, desconoció los siguientes documentos privados contrato PC/001”, Comunicados de fechas 20 de agosto de 2013, signados con los números 10 y 11 donde dan por resuelto el supuesto contrato y las misivas donde solicitan ponerse al día de una de las facturas anexas a los autos signadas con los números 13 y 14.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones: DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Como punto previo al fondo debe ser resuelta la falta de cualidad de la Comunidad de Copropietarios de las Residencias Plaza Caroni para sostener el presente juicio, por tratarse de una defensa previa, que ataca la titularidad del derecho que se hace valer en el juicio y de la cual depende que se entre o no a analizar el mérito de la causa.

    En el caso sub iudice observa esta sentenciadora que en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso el apoderado de la demandada la falta de cualidad de dicha comunidad para sostener el juicio, aduciendo que la demanda fue intentada contra la Comunidad de Copropietarios y no contra el Administrador, quien a su decir no tiene personalidad jurídica para ser sujetos de derecho.

    Al respecto el Tribunal observa:

    De acuerdo con lo sostenido por el maestro L.L. la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.

    En tal sentido, el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad H.d. que corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a las cosas comunes, de tal manera que la representación de los copropietarios de un edificio sometido a propiedad horizontal está atribuida por mandato expreso de la citada norma al administrador del condominio que es la persona legitimada para asumir la representación de los copropietarios.

    De la misma manera el artículo 25 ejusdem señala: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley, del documento de condominio o por abuso de derecho….”.

    El vigente ordenamiento jurídico reconoce la existencia de determinadas comunidades que, sin tener personalidad jurídica propia son susceptibles, sin embargo de asumir derechos y obligaciones y como consecuencia de ello, pueden ser sujetos activos y pasivos de una determinada relación procesal.

    En materia de propiedad horizontal, la máxima autoridad de un edificio la ejerce la Asamblea General de Propietarios.

    En el caso de los Edificios sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal la legitimación activa para estar en juicio en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, le está atribuida de acuerdo a su campo específico de acción, al Administrador del Edificio, facultad ésta que para ser ejercida requiere de autorización previa de la Junta de Condominio y además deberá constar en el Libro de Actas de la Junta.

    Ahora bien, respecto a la legitimación pasiva en materia de propiedad h.s.h. necesario precisar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 139 contempla la posibilidad de que aquellos entes que no tienen personalidad jurídica, puedan ser legitimados pasivos de una determinada relación procesal.

    En lo que se refiere a la acción de cumplimiento de contrato incoada en cabeza de la Comunidad de Propietarios de las Residencias Plaza Caroni, la cual representa a la Junta de Condominio quien supuestamente firmo el referido contrato de servicio, la citación a debido practicarse en la persona del Administrador del edificio en caso de que existiera, conforme lo establece el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, para lo cual la parte demandada en el momento de la contestación de la demanda, debió consignar copia del libro de acta que acredita su existencia y en caso contrario practicarse en cabeza de la presidenta de la junta de condominio quien actúa como mandataria de la comunidad; y no en la de la vicepresidenta de la junta de condominio cuya figura no existe conforme lo prevé el artículo 18 de la citada norma, como ocurrió en el presente caso.

    Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto se desprende que la actora ejerció la presente acción de cumplimiento de contrato contra la Comunidad de Propietarios de la Residencias Plaza Caroni, en la persona de la vicepresidenta de la Junta de Condominio del referido edificio, persona ésta que a su decir, firmo y recibió las facturas derivadas del contrato de servicio objeto de juicio, cuando ciertamente debió ejercer dicha pretensión en la persona del administrador de la Comunidad de Propietarios como fue señalado anteriormente. Por otro lado, visto que el abogado P.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.401, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la Junta de Condominio de las Residencias Plaza Caroni, no consigno copia alguna del acta de asamblea que constatara la existencia del contrato de mandato que faculta al administrador para actuar en representación de la Comunidad de Propietario, en la cual sustenta la falta de cualidad de dicha comunidad, esta Directora del proceso desestima dicho alegato y por el contrario toma como validad su intervención en cuanto a la representación aducida, tal y como se deriva del instrumento poder consignado a los autos, otorgado por la presidenta de la Junta de condominio del referido edificio. Motivo por el cual se pasa a pronunciar sobre el fondo de asunto. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS

    Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC:

    a.) Pruebas de la parte actora:

    1. - Consta del folio 02 al 03, original contrato de servicio identificado como (P.C/001) suscrito entre la entidad de comercio Seguridad Aconti, C.A., y la Junta de Condominio de las Residencias Plazo Caroni. Dicho contrato fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada en su contestación, el cual no fue hecho valer por el promovente conforme lo establece el artículo 445 del Código de procedimiento Civil. En virtud de ello queda sin valor alguno el mencionado documento

    2. - Del folio 04 al 39, riela un cúmulo de pruebas contentivas de documentos originales y copias simples, siendo estos desconocidos en su contenido y firma e impugnados por la parte demandada en su escrito de contestación, los cuales no fueron hechos valer por el actor conforme a lo establecido en los artículos 431 y 445 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello quedan sin valor alguno los mencionados documentos.

      b.) Pruebas de la parte demandada:

    3. - Del folio 90 al 92, riela original de instrumento poder otorgado por la ciudadana M.D.R.D., venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 5.888.772, a los abogados J.G., A.G.C. y P.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 47.703, 29.865 y 40.401 respectivamente, dicho documento no fue tachado de falso por la contraria por ninguna de las causales previstas en el artículo 1384 del Código Civil, del mismo se desprende la cualidad que tienen los profesionales del derecho para actuar en representación de la Junta de Condominio de las Residencias Plaza Caroni.

      De las conclusiones probatorias

      Del acervo probatorio traído a los autos por la parte actora, en principio se pudo constatar la existencia del contrato de servicio P.C./001, así como de las facturas de las cuales se derivaban la supuesta deuda que mantenía la Comunidad de Propietarios de las Residencias Plaza Caroni con la parte actora, cuyos instrumentos fueron desconocidos en su contenido y firma por la representación judicial de la Junta de Condominio del mencionado Edificio.

      Ahora bien, la parte actora en el lapso probatorio ante el desconocimiento efectuado por el abogado J.G., quien actúa en representación de la Junta de Condominio, no hizo valer los documentos que fueron desconocidos en su contenido y firma conforme lo establece el 445 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario argumento que dicha defensa no tendría objeto, por cuanto la prueba en cuestión debía ser hecha valer ante quien suscribió el contrato y no por una persona diferente. Si bien es cierto, que la presidente de la Junta no firmo el contrato de servicio, tampoco es menos cierto que ésta, dentro de sus facultades tiene todo el derecho de desconocer las firmas efectuadas en nombre de la Junta de Condominio que representa, ya que una de sus funciones es la velar por los intereses de la comunidad de propietarios conforme lo establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. En este orden de ideas ante la inoperancia por parte del actor los documentos por el consignado quedaron sin valor probatorio alguno.

      En cuanto a la inepta acumulación alegada por la parte demandada de autos se desprende, que la presente acción es de cumplimiento de contrato en virtud, del supuesto incumplimiento por parte de su representada de las cláusulas cuarta, quinta y décima cuarta del referido contrato de servicio, por lo que se desestima dicho argumento. En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, hecho este que no efectuó el apoderado actor al habérsele revertido la carga de la prueba ante el desconocimiento del contenido y firma del contrato de servicio y de las facturas consignadas.

      En virtud de lo antes señalado esta directora del Proceso declara sin lugar la faltad de cualidad alegada por la parte demanda, asimismo declara sin lugar la presente acción de cumplimiento de contrato Así se establece

PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte demandada

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la entidad de comercio SEGURIDAD ACONTI, C.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARISO DE LAS RESIDENCIAS PLAZA CARONI, ambas partes identificadas en autos.

TERCERO

Se condena a la actora al pago de las costas, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al primer (01) día del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°

LA JUEZ

Abog. NELA PASQUALI VESPA

EL SECRETARIO,

Abog. JONATHAN GUILLEN

En la misma fecha y siendo las una y media de la tarde (1:30 p.m. ), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,

NPV/gj.-

Exp.- N° AP31-V-2014-000450.-

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