Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoMero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000598

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE ACTORA: Ciudadana V.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-643.742.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana M.R. SEGREDO HENRIQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 25.038.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del causante P.V.P..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JURISDICCIONAL DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto mediante ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 21 de Mayo de 2014, por la ciudadana M.S.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 25.038, en su condición de apoderada de la ciudadana V.R.R. contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del causante P.V.P., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, el cual una vez sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 26 de Mayo de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada mediante edictos a tenor de lo previsto en el Artículo 231 del Código Adjetivo Civil. Asimismo se acordó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio a fin de que expongan lo que consideren conducente en relación a la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil e igualmente acordó notificar al Fiscal de Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del citado Código de Procedimiento Civil.

Cumplida con la actividad citatoria correspondiente, en fecha 14 de Agosto de 2014, la abogada M.S.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, somete a la consideración de este Tribunal, sobre la publicación de un (1) solo cartel (sic), al sostener que su representada carece de recursos para la publicación de los carteles (sic) correspondientes y a fin de emitir pronunciamiento, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico:

La presente acción se encuentra dirigida a obtener el reconocimiento jurisdiccional de la alegada relación estable de hecho entre la demandante y el hoy de cujus P.V.P., acción esta que se encuentra ajustada al contenido del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso C.M.G., Exp. N° 04-3301, la cual estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. …

Así las cosas, señala el abogado solicitante que la decisión emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, indica que puede realizarse una sola publicación, siendo que de la lectura efectuada al referido fallo se evidencia que este hace referencia al Artículo 507 del Código Civil, en la forma siguiente:

…Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1°. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el numero anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este Artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este Artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

(Subrayado del Tribunal)

No obstante lo anterior, se observa que la anterior decisión hace referencia a la Sentencia Nº 1447, de fecha 12 de Noviembre de 2009, dictada en el Expediente Nº 09-024, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde expresa respecto los Artículos 231 del Código Adjetivo Civil y 507 del Código Sustantivo, en los juicios de mera certeza, lo siguiente:

…Dicho artículo establece: Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana. Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, a las cuales se equiparan las dictadas en los juicios por reconocimiento de unión concubinaria, que cuentan con su propia regla adjetiva especial dispuesta en el artículo 507 del Código Civil. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), se reconoció que el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas. En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, en virtud de que el auto de admisión dictado por el a quo el 16 de abril de 2008, no dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 507 del Código Civil, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados. En virtud de ello, cabe hacer la salvedad, de que el Juez de instancia al momento de hacer el llamamiento para la contestación de la demanda, deberá librar un edicto dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y quiera hacerse parte en el juicio, conforme a la previsión contenida en el artículo 507 del Código Civil, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…

(Destacado de este Tribunal)

Conforme a la solicitud planteada por la representación accionante, este Despacho evidencia, por una parte, que la misma está orientada a que se libre un único Edicto debido a que su mandante no cuenta con los recursos necesarios para publicar todos los que ordena el auto de admisión de fecha 26 de Mayo de 2014, lo cual si bien puede equipararse a una especie de justicia gratuita por resumirse a sufragar una sola publicación, cierto es también que tal beneficio no se extiende a los gastos extralitem tales como publicaciones de citación, notificación o anuncio de remate y gastos por transporte de bienes embargados, aunado a que la actora al contar con el patrocinio de dos (2) abogados en este asunto, según poder conferido, aleja la idea de carecer de posibilidades económicas para que se le pueda acordar tal petición, puesto que el trabajo de todo abogado se presume remunerado por razones de servicios u honorarios profesionales y por otra parte, también se observa que los fallos Ut Retro se corresponden al supuesto de que en los casos como el de especies se agote la previsión contenida en el Artículo 507 del Código Civil, lo cual al haber sido acordado en forma expresa en la parte in fine de dicha providencia de admisión de la demanda, cuando se ordenó dirigir el edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, conjuntamente con los herederos desconocidos del causante P.V.P., conforme el Artículo 231 del Código Adjetivo Civil, puesto que la última de las normas citadas, prevé esta forma de citación especial, en razón que su aplicación está subjetivamente restringida a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte en un juicio, ya que una posible providencia adversa podría generar violación o menoscabo de sus derechos en el caso que no fueren llamados al proceso por falta de aplicación de dicho dispositivo, tal decisión no se ajusta al presente supuesto de hecho, por consiguiente la referida solicitud resulta a todas luces IMPROCEDENTE EN DERECHO, y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PUBLICACIÓN DE UN ÚNICO EDICTO realizada por la representación accionante, debido a que tal beneficio no se extiende a los gastos extralitem de publicación de citación, notificación o anuncio de remate y gastos por transporte de bienes embargados, aunado a que la actora al contar con el patrocinio de dos (2) abogados en este asunto, según poder conferido, aleja la idea de carecer de posibilidades económicas para que se le pueda acordar tal petición y que el supuesto previsto en los fallos Ut Retro respecto agotamiento de la previsión contenida en el Artículo 507 del Código Civil, se cumplió en forma expresa en la parte in fine de la providencia de admisión de la demanda, conjuntamente con la de los herederos desconocidos del causante P.V.P., conforme el Artículo 231 del Código Adjetivo Civil.

SEGUNDO

DADA LA NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISIÓN no se hace especial condena en Costas.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (01) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 02:51 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2014-000598

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