Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoPartición

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 01 de octubre de 2014

204º y 155º

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse este Tribunal sobre la contestación - oposición formulada por el abogado J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.806, en su carácter de coapoderado del ciudadano O.R.S., plenamente identificado en autos, mediante el cual señalo en términos generales lo siguiente:

(…) Que niega rechaza y contradice la demanda en todos y cada uno de sus términos, por no ser ciertos los hechos y resultar improcedente el derecho reclamado.

Asimismo señala el demandante, que se evidencia del contenido de la demanda una inepta acumulación de pretensiones, dado que se persigue sea resuelto en un sólo proceso una acción de partición judicial y al mismo tiempo el pago del “alquiler” del inmueble desde el año 2012.

En este mismo orden de ideas, señala el demandado de autos a través de su coapoderado judicial que la partición judicial se rige por la aplicación de un procedimiento especial previsto por el legislador desde el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil y las del cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial se rige por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, es por lo cual resulta inadmisible tal pretensión y así debe ser declarado en la sentencia definitiva (…)

Así las cosas, de la revisión minuciosa y detenida de las actas que conforman este expediente, especialmente de la demanda que corre inserta a los folios uno (01) al seis (06) ambos inclusive, que la parte actora entre otras cosas señala que adquirió conjuntamente con el ciudadano OSWALDO RAMÒN S.B., un inmueble consistente en una (01) casa con su respectivo terreno, constante de dos plantas, techadas de platabanda sobre paredes de arcilla quemada y tapia pisada, con sus respectivas anexidades, que la intención de la compra de dicho inmueble era para beneficiarse mutuamente bajo una sociedad, de los dividendos obtenidos por venta de comida en un restaurante, en la planta baja del referido inmueble, y la parte de arriba estaría destinada como deposito de alimentos, enseres, vasos desechables, platos desechables, servilletas, alimentos, que se comprarían al mayor y por bultos, asimismo que todos los planes estaban comenzando a realizarse cuando el ciudadano O.R.S.B., manifestó que no tenia donde vivir y que necesitaba la parte de arriba de la casa para vivir, mientras conseguía otra vivienda pues el sabia que la finalidad de la casa era para negocio y no para vivienda, e incluso le dijo que le iba a pagar una mensualidad de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.) y comenzó a pagarle alquiler desde marzo de 2009, hasta finales de 2011.

Aunado a lo anterior señala la demandante que la misma comenzó a insistir de que comenzaran con el negocio del restaurant, pero que el mismo le manifestaba que no tenia capital para invertir y que tampoco había conseguido vivienda por lo que necesitaba la parte de arriba de la casa, y que al cabo de meses la misma se entera que el ciudadano en mención, tenia en el bien inmueble una venta de comida y una tasca improvisada.

Señala también que el demandado de autos comenzó el negocio y al cabo de dos meses, esta le solicito fui a solicitar el dinero que habían acordado como parte de pago por el uso del restaurante, y que el mismo le manifestó que no le pagaría nada, razón por la cual la actora coloco materiales de oficina para atender a sus clientes, una cama y accesorios de cuarto. Que han transcurrido un (01) año y diez (10) meses y la misma no ha visto ganancia alguna del referido inmueble.

Que como consecuencia de ello solicita en su petitorio de la demanda:

- Que sea declarada la partición del bien inmueble

- Que se declare la indexación judicial de conformidad con los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela para el momento de la sentencia definitiva.

- Que se le indemnice desde el año 2012 por no haber obtenido frutos del alquiler del inmueble que hicieron verbalmente el ciudadano O.S. y su persona. Calculado a (1.500,00 Bs.) mensuales. (Negrita y subrayado del Tribunal).

Llama la atención de este Juzgador, como fue formulada la solicitud en el petitorio de la demanda, o sea dos pretensiones que a simple vista se excluyen mutuamente por poseer procedimientos incompatibles.

Entiende este Tribunal que la parte actora pretende a través de un mismo proceso se declare la partición del bien aparentemente que tiene la actora con el demandado de autos, y subsidiariamente se le condene al mismo tiempo, al pago de los supuestos cánones de arrendamiento, nacidos en virtud de un aparente contrato verbal celebrados por las partes en el presente juicio.

Con relación a este último, debe señalarse que la doctrina mas calificada ha denominado tal institución procesal como “inepta acumulación de pretensiones”, entendida esta como aquella que no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

Así mismo la doctrina pacifica y constante de la Sala de Casación Civil ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual es gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales.

Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si

.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o mas pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el articulo 78 supra mencionado.

Aunado a lo anterior, y por la influencia de la disposición legal supra transcrita y a los fines de determinar si en el caso sometido análisis, existe de alguna forma la institución procesal de la inepta acumulación de pretensiones, es necesario realizar un análisis del articulo mencionado, el cual ha sido objeto de distintos pronunciamientos por la doctrina jurisprudencial de nuestro M.T. de la Republica; en este propósito es necesario explanar lo que dispone el articulo en cuestión, en lo relativo a que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, así mismo observa este Juzgador y según se evidencia de las actas que pretende la actora que se declare la partición y asimismo se condene al demandado a la indemnización del pago de cánones dejados de perseguir por la comunera, a razón de un supuesto contrato de arrendamiento celebrado por las partes, con lo cual lograr verse que la demandante de autos, pretende entonces no sólo se declare la partición en cuestión, sino que se condene a la indemnización por el pago de los cánones vencidos, lo que se traduce en un incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento, con lo cual persigue dos pretensiones que por su naturaleza los procedimientos son incompatibles entre si, es por lo expresado anteriormente, que considera este Juzgador que la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta a su vez el concepto del orden publico, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, coincidiendo este Tribunal con lo explanado entre otras decisiones la emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil en fecha 22 de octubre de 1997.

Significa entonces que por la argumentación realizada por este Tribunal, que se DECLARA LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, por existir procedimientos incompatibles y que se excluyen mutuamente. Consecuencia de ello es que al no haberse percatado la Juzgadora que conoció en primera oportunidad de la presentación de la demanda, la misma debió advertir tal situación y por ende declarar la inadmisibilidad de la demanda, empero, como quiera que como lo ha reconocido la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, que tal situación atañe al orden publico, entre otras, en sentencia No. 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente No. 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela, en la que estableció:

La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia No. 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe solo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su valida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que hay incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque el momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiera advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa

.(Negrita y subrayado añadido por este Tribunal).

Dicho criterio fue acogido expresamente por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia numero 429 del 03 de julio de 2009, expediente No. 09-039, caso: Accroven S.R.L. cl Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Negrita y subrayado de este Tribunal). De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Entre las disposiciones expresas de la ley que pueden dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda esta la prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Sentado lo anterior de señalarse que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden publico, siendo que no hay proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes, y al admitirse un procedimiento donde existir una inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que tal circunstancia es atinente al orden publico y por ende también a la disposición legal expresa de la Ley, es por que este debe de forma forzosa declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y así se decide.

Ahora bien, como quiera que en el presente proceso se había decretado medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, según auto dictado en fecha 03 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se LEVANTA la referida medida, por cuanto ha sido declarada inadmisible la demanda, y en consecuencia no hay nada que asegurar, por lo que resulta inoficioso mantener la medida cautelar que hubieren sido acordada. Ofíciese al correspondiente Registro Inmobiliario, a los fines correspondientes, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.

El Juez Titular,

MSc. A.J.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G..

AJGP/pp

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