Decisión nº 12 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 01 de octubre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 13.672

PARTE ACTORA:

APODERADO

JUDICIAL: J.R.L., Titular de la cédula de identidad Nº 9.701.326, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

H.M., E.G., C.G., C.M., L.R. Y H.N., Inpreabogado Nros. 33.792, 2.254, 46.654, 113.430, 124.164 y 9.186 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL: ASESORIA TÉCNICA A LA SALUD C.A., en la persona del ciudadano Eliesser A.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.464.356.

JOSÉ ARMAS, EMERCIO APONTE y L.P., Inpreabogado Nros. 56.666, 56.077 y 142.945 respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: 23 de octubre de 2012.

MOTIVO:

SENTENCIA: RESOLUCIÓN DE DE CONTRATO.

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado el profesional del derecho H.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.770.904, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.792, apoderado judicial del ciudadano J.E.R.

Lleras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.701.326, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de demandar por Resolución de Contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, a la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A. (ATECSALUD C.A.) en la persona de su Presidente ciudadano Eliesser A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.464.356.

Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de la sociedad demandada.

En fecha trece (13) de noviembre de 2012 el profesional del derecho H.M. sustituyó poder en la persona de los abogados E.G., C.G., C.M., L.R. y H.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.254, 46.654, 113.430, 124.164 y 9.186 respectivamente.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012 el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano O.A. expuso, manifestando la imposibilidad de la citación personal de la empresa demandada.

Por auto de fecha quince (15) de enero de 2013, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó la citación cartelaria de la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a las actas ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama en los cuales consta la publicación respectiva en fecha seis (06) de febrero de 2013, cumpliendo la secretaria con la última de las formalidades contenidas en la precitada norma, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013 el profesional del derecho V.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.490, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A., se dio por citado en el presente juicio.

En fecha treinta (30) de abril de 2013 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por el profesional del derecho V.R.B., apoderado demandado.

Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2013 este tribunal admitió la reconvención propuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de mayo de 2013 se agregó a las actas escrito de contestación presentado por el profesional de derecho H.M.M., apoderado judicial del ciudadano J.R.L..

En fecha seis (06) de junio de 2013 se agregaron a las actas escritos de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas las mismas por auto de fecha catorce (14) de junio de 2013.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2013 se agregó a las actas, comunicación N° IMT-0551-13 de fecha tres (03) de julio de 2013, emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), en respuesta a la información requerida por este juzgado.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013 se agregó a las actas, resultas de la comisión remitida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2013 este tribunal ordenó la ratificación de los oficios dirigidos al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y a la Oficina de Century 21.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2013 se agregó a las actas, comunicación N° 24561 de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, remitido por la entidad bancaria Venezolano de Crédito, en respuesta a la información solicitada por este juzgado.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013 se agregó a las actas, resultas del despacho de comisión remitido al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha treinta (30) de octubre de 2013 el profesional del derecho J.L.A., consignó documento poder, que le acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A.

En fecha tres (03) de diciembre de 2013 se agregó a las actas, comunicación N° 40675 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, emanada de la entidad bancaria Venezolano de Crédito.

En fecha diez (10) de julio de 2013 se agregó a las actas, oficio N° 480-238 de fecha diez (10) de julio de 2013, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en respuesta a la información solicitada por este juzgado.

Por auto de fecha cinco (05) de mayo de 2014 este tribunal, previa solicitud de parte fijó oportunidad para la presentación de los informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificada la última de las partes en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2014 se agregaron a las actas, escritos de informes presentados por las partes, siendo consignado en fecha primero (01) de julio de 2014, escrito de observaciones a los informes, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha trece (13) de agosto de 2014 se agregó a las actas, oficio N° 480 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, emanado del servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en respuesta a la información solicitada por este tribunal.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia procede esta operadora de justicia a pronunciarse al respecto:

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta el profesional del derecho H.E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.792, en su condición de apoderado actor en la presente causa, que su representado en fecha primero (01) de julio de 2011, celebró contrato de promesa bilateral de compra venta, con la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A. (ATECSALUD C.A.), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha primero (01) de julio de 2011, anotado bajo el N° 86, Tomo 82, sobre un inmueble constituido por una (01) casa-quinta marcada con el N° 16ª-80 y su terreno propio, situada en la calle 70, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de 312,44 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con propiedad que es o fue de Inversiones Globale, hoy casa N° 69ª-65; SURESTE: con calle 70; NORESTE: casa N° 16ª-50 y SUROESTE: con parte de mayor extensión que es o fue propiedad de M.D.S.; inmueble de su propiedad, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de julio del año 1987, bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 1°.

Que el negocio celebrado versó sobre la promesa de venta del referido inmueble, por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares con 00/100 (BsF. 1.300.000,00), cantidad dineraria que debía se cancelada según lo establecido en la cláusula tercera del contrato, al momento del otorgamiento del correspondiente documento traslativo de propiedad por ante el Registro Inmobiliario, acuerdo por el cual la sociedad demandada a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, convino en la realización de depósito en garantía por la cantidad de un millón ciento dieciocho mil bolívares con 00/100 (BsF. 1.118.000,00) de la siguiente manera:

  1. La cantidad de trescientos noventa mil bolívares con 00/100 (BsF. 390.000,00) al momento del otorgamiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta, es decir el primero (1°) de julio de 2011.

  2. La cantidad de ciento ochenta y dos mil bolívares con 00/100 (BsF. 182.000,00) dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al otorgamiento del contrato de promesa bilateral de compra venta.

  3. La cantidad de ciento ochenta y dos mil bolívares con 00/100 (BsF. 182.000,00) dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes al otorgamiento del contrato.

  4. La cantidad de ciento ochenta y dos mil bolívares con 00/100 (BsF. 182.000,00) dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes al otorgamiento del contrato.

  5. La cantidad de ciento ochenta y dos mil bolívares con 00/100 (BsF. 182.000,00) dentro de los ciento veinte (120) días calendarios siguientes al otorgamiento del contrato

Que la suma entregada en calidad de depósito en garantía, esto es la cantidad de un millón ciento dieciocho mil bolívares con 00/100 (BsF. 1.118.000,00), podía ser imputada al precio de venta definitivo, pactado por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares con 00/100 (BsF. 1.300.000,00), acordándose en la cláusula segunda del referido contrato, que la protocolización definitiva del documento debía realizarse en un máximo de ciento cincuenta (150) días consecutivos contados a partir del primero (1°) de julio de 2011, es decir el veintiocho (285) de noviembre de 2011.

Que de lo acordado en el contrato de promesa celebrado, la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A. (ATECSALUD C.A.), solo cumplió con el pago de la cantidad de seiscientos setenta y un mil cuatrocientos bolívares (BsF. 671.400,00), correspondiente a parte del depósito en garantía acordado, restando la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos bolívares (BsF. 446.600,00), no siendo cancelado la diferencia con respecto al precio total de la venta.

Que en atención al vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de lo convenido en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, es por lo que acude en nombre de su representado ante este Órgano Jurisdiccional, a fin de demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, a la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A. (ATECSALUD C.A.), inscrita originalmente como ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD S.R.L., según documento inserto por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día ocho (08) de septiembre del año 1987, bajo el N° 14, Tomo 16-A, posteriormente trasformada en compañía anónima conformen a documento inscrito por ante la referida oficina de registro, en fecha quince (15) de julio de 2002, bajo el N° 39, Tomo 30, en la persona de su presidente ciudadano Eliesser A.B.L.,

venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.464.356, requiriendo la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado el primero (1°) de julio de 2011, ante el incumplimiento del pago de lo convenido, solicitando la retención del cincuenta por ciento (50%) de las sumas canceladas en calidad de depósito en garantía, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

Por su parte la demandada de autos, debidamente representada por el profesional del derecho V.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.490, dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos aceptados como ciertos: reconoció la sociedad demandada la celebración del contrato de opción de compra-venta con el ciudadano J.E.R.L., autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha primero (1°) de julio de 2011, anotado bajo el N° 86, Tomo 82, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio, signada con el N° 16ª-80, situada en la calle 70 en Jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de trescientos doce metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (312,44 mst2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: con propiedad que es o fue de Inversiones Global, hoy casa N° 69ª-65, Sureste: con calle 70, Noreste: casa N° 16ª-50 y Suroeste: con parte de mayor extensión que es o fue propiedad de M.D.S., por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (BsF. 1.300.000,00) como precio definitivo de venta, y la cantidad de un millón ciento dieciocho bolívares (BsF. 1.118.000,00) como depósito en garantía.

Hechos negados: negó, rechazó y contradijo el incumplimiento alegado por el actor, por no ser ciertos los hecho afirmados por el accionante, pues no incurrió su representada en incumplimiento alguno, ya que la totalidad de los pagos acordados fueron realizados y recibidos a entera satisfacción del actor, al ser depositados directamente en la cuenta personal del ciudadano J.R., en el Banco venezolano de Crédito, cuenta N° 010410034190340031156.

Que entre las partes intervinientes en la presente causa, no solo se celebró contrato de opción de compra-venta, si no también contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en el mes de julio de 2011, anotado bajo el N° 85, Tomo 82 de los libros de autenticaciones respectivos, con un canon de arrendamiento establecido en la cantidad de diez mil bolívares (BsF. 10.000,00) mensuales.

Que a pesar del cumplimiento en el pago de las cantidades dinerarias acordadas, el actor se ha negado a suministra la documentación necesaria –solvencias- necesarias para el otorgamiento del documento definitivo de venta y traslativo de propiedad, razón por la cual procedió el prenombrado profesional en representación de la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A., a presentar formal reconvención en la oportunidad legal respectiva, EN CONTRA DEL CIUDADANO J.E.R.L., titular de la cédula de identidad N° 9.701.326, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, el cumplimiento del contrato celebrado, pues aún y cuando su representada cumplió con la totalidad de las obligaciones impuestas, tal y como la efectiva cancelación de la cantidad de un millón ciento dieciocho bolívares (BsF. 1.118.000,00), como depósito en garantía, el prominente vendedor hasta la fecha se ha negado a la búsqueda de los documentos necesarios para la efectiva protocolización del documento traslativo de propiedad.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENSIÓN:

El profesional del derecho H.E.M.M., antes identificado, en la oportunidad a que hace referencia el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de contestación a la reconvención opuesta por la parte demandada, procediendo a negar, rechazar y contradecir los términos de la pretensión contenida en la reconvención propuesta en contra de su representado, por ser falso el cumplimiento alegado por la demandada reconviniente, en cuanto al cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado.

Negó, rechazó y contradijo que las cantidades dinerarias depositadas en la cuenta N° 010410034190340031156 de su representado, correspondan al cumplimiento de las obligaciones asumidas por ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A., pues no existen pruebas que demuestren que los depósitos realizados fueran destinados al pago de lo adeudado, pues la demandada reconviniente realizó un cumplimiento parcial de la obligación, y dichos depósitos fuera de la oportunidad establecida en el contrato de opción celebrado, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, de modo que, desde el treinta (30) de agosto de 2011 la parte demandada reconviniente incurrió en incumplimiento ante el pago parcial de la cantidad de noventa y nueve mil cuatrocientos bolívares (BsF. 99.400,00), restando la suma de ochenta y dos mil seiscientos bolívares (BsF. 82.000,00) monto estipulado en uno de los pagos imputables al depósito en garantía, manifestando igualmente que las gestiones destinadas a la obtención de las solvencias a que hace referencia la demandada reconviniente, correspondías según lo establece la cláusula sexta del contrato de promesa bilateral de compra-venta, a la prominente compradora.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, se agregaron a las actas, escritos de informes presentados por los profesionales del derecho J.L.A.B. y Emercio J.A.N., apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A., por el profesional del derecho C.D.M.P., apoderado judicial del ciudadano J.E.R.L., siendo consignado igualmente en fecha primero (01) de julio de 2014, escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada reconviniente.

A fin de verificar la tempestividad de los referidos escritos, pasa de seguidas este tribunal a la realización del cómputo de los días de despachos transcurridos desde el veintitrés (23) de mayo de 2014, fecha en la cual el profesional de derecho J.L.A., apoderado demandado, se da por notificado del auto de fecha cinco (05) de mayo de 2014, misma que se toma como punto de partida del cómputo pertinente, en virtud del error involuntario cometido por el Alguacil natural de este juzgado, al momento de la elaboración de la exposición con la cual fueron agregadas las boletas de notificación respectivas, todo en virtud de la protección del derecho a la defensa de las partes basado en la igualdad de las mismas en el proceso; en este sentido, desde el día siguiente a la referida intervención transcurrieron los siguientes días: lunes 26, martes 27, miércoles 28 y viernes 30 de mayo de 2014; lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16 y martes 17 de junio de 2014.

Correspondiendo los ocho (08) días de observaciones en las siguientes fechas: miércoles 18, jueves 19, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19 y viernes 20 de junio de 2014.

Ratificaron los profesionales de derecho J.L.A.B. y Emercio J.A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.666 y 56.077, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A., parte demandada reconviniente en la presente causa -en el escrito de informes presentado- los argumentos defensivos expuestos en el transcurso de la causa, insistiendo en la validez de la notificación efectuada al actor reconvenido por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al cumplimiento del pago de las cantidades dinerarias convenidas como depósito en garantía, e incluso de una suma adicional, de modo que, al haber su representada satisfecho el pago del monto correspondiente al depósito en garantía, aún y cuando los referidos pagos no se hubieran realizado según lo estableado en el contrato de opción celebrado, ello no implica el incumplimiento de la obligación, si no de un cumplimiento retardado de la misma, siendo demostrado que fue la parte demandante reconvenida quien incumplió con lo acordado en el contrato celebrado, pues no gestionó y en consecuencia suministró las solvencias necesarias para el cumplimiento de la protocolización definitiva del contrato de venta.

Por su parte el profesional del derecho C.D.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.430, en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.R.L., parte actora reconvenida, procedió a ratificar igualmente los argumentos defensivos expuestos en el transcurso de la presente acusa, manifestando ser falsas las alegaciones de la parte demandada reconviniente, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, pues no quedó demostrado en actas que los depósitos realizados por la sociedad demandada, hubieran correspondido al pago del monto establecido como depósito en garantía, pues la prominente compradora solo cumplió con el pago parcial de la cantidad de seiscientos setenta y un mil cuatrocientos bolívares (BsF. 671.400,00), de manera que, pretender la demandada oponer unos comprobantes de depósitos bancarios resulta incierto, ello en virtud de lo convenido en el contrato bajo estudio contentivo de las condiciones del pago, derivándose en consecuencia la falta de cumplimiento puntual, total y oportuna de las obligaciones asumidas, de modo que, en modo alguno el cumplimiento en el pago de lo adeudado como depósito en garantía, tal y como fuere reconocido, el referido pago, en modo alguno puede calificarse como cumplimiento de la obligación, pues losa mismos no corresponden a la cantidad y oportunidad convenida, siendo que, igualmente de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato celebrado, las gestiones tendentes a la obtención de las solvencias a que hace referencia la parte demandada reconviniente debían ser realizadas por la prominente compradora.

V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

La parte actora reconvenida en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

• Promovió original de contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado por los ciudadano J.E.R.L. y la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, el primero (1°) de julio del año 2011, anotado bajo el N° 86, Tomo 82 de los libros de

autenticaciones respectivos, cursante a los folios ocho (08) al doce (12) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el N° 13.672, ello a los fines de demostrar las condiciones pactadas para el negocio celebrado, específicamente el cronograma de pago establecido en la cláusula cuarta del referido contrato.

Con relación a la documental antes señalada, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

” (Resaltado de la Sala).

En este sentido, siendo que el anterior medio de prueba constituye documento privado -autenticado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración del contrato celebrado, así como las cláusulas contentivas de las regulación de las obligaciones entre las partes celebrantes.- Así se valora.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Ratificó y promovió, copia certificada y copia simple de documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia en fecha primero (01) de julio de 2011, anotado bajo el N° 85, Tomo 82 de los libros de autenticaciones respectivos, cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y siete (57), y ochenta y cuatro (84) al ochenta y ocho (88) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 13.672.

Con respecto al contrato antes señalado, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

” (Resaltado de la Sala).

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento privado -autenticado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto a la demostración de la relación arrendaticia entre el ciudadano J.E.R.L. y la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A. (ATECSALUD C.A.) desde el primero (1°) de julio del año 2011 –fecha de autenticación del contrato celebrado- hasta el primero (1°) de diciembre de 2011, ello en virtud de lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato. - Así se valora.

• Ratificó y promovió, depósitos bancarios realizados por la demandada reconviniente, en la cuenta personal del ciudadano J.R., del Banco Venezolano de Crédito, signada con el N° 010410034190340031156, cursante a los folios cincuenta y ocho (58), sesenta y uno (61), sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 13.672.

Con relación a las anteriores documentales, señala este tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de diciembre de 2005:

…Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

…Omisis…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos –tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

...Omissis…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante la prueba testimonial, la cual ha debido se promovida en juicio…

En este sentido, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, le otorga a las documentales indicadas pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la cancelación por parte de la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A. (ATECSALUD C.A) al ciudadano J.E.R.L., de la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 950.000,00).- Así se valora.

• Consignó junto al escrito de reconvención, copia simple de contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado por los ciudadano J.E.R.L. y la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, el primero (1°) de julio del año 2011, anotado bajo el N° 86, Tomo 82 de los libros de autenticaciones respectivos, cursante a los folios setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el N° 13.672.

Con relación a la anterior documental, y siendo que el contrato celebrado y objeto de estudio en la presente controversia, fue efectivamente valorado en atención a su consignación en original por la parte actora reconvenida, es por lo que este tribunal ratifica su valor, en cuanto a la demostración del negocio celebrado, así como las condiciones acordadas para la validez del mismo, siendo que, su análisis corresponderá al realizar este tribunal la motiva de la presente decisión.- Así se decide.

• Ratificó y promovió notificación judicial realizada el veintinueve (29) de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San

Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cursante a los folios noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99), a los fines de demostrar la notificación del actor en la persona de su apoderado judicial, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, sobre la cancelación total del monto acordado como depósito en garantía.

Con relación a la notificación realizada, y por cuanto la misma fue rebatida en cuanto a su validez por la parte actora reconvenida, procederá este tribunal a su análisis al momento de la motiva de la presente decisión.

• Ratificó y promovió inspección judicial realizada el veintinueve (29) de enero de 2013, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cursante a los folios cien (100) al ciento cuatro (104) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 13.672.

• Ratificó y promovió inspección judicial realizada el veintinueve (29) de enero de 2013, en la sede del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (SEDEMAT) por el Notario Público Octavo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cursante a los folios ciento diez (110) al ciento veintidós (122) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 13.672.

• Ratificó y promovió inspección judicial realizada por el Notario Público Octavo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, en el inmueble objeto de la controversia, inspección cursante a los folios ciento veintitrés (123) al ciento cuarenta y cuatro (144) de de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 13.672.

En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.

…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…

.

De igual manera en decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2004, Exp. AA20-C-2003-000563 refirió:

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata

.

En este sentido, toda vez que la parte promovente no demostró la necesaria anticipación del referido medio de prueba, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil procede a desechar las inspecciones promovidas, sin otorgarles valoración alguna, ello en virtud de los principios fundamentales del control de la prueba, derecho a la defensa e igualdad de las partes.- Así se decide.

• Ratificó y promovió copias simples de comprobantes de depósitos y sus respectivos recibos, operaciones realizadas por la sociedad demandada en la cuenta de la sociedad mercantil L.N. C.A., Franquicia de Century 21, del Banco Banesco, signada con el N° 01340001660011177313, cursante a los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63), ochenta (80) al ochenta y tres (83), y ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 13.672, a los fines de demostrar los depósitos realizados a la inmobiliaria que fungió de intermediaria en la firma del contrato de opción, cantidades imputables al precio convenido.

La estimación de la documental correspondiente al recibo N° 400 librado por Century21, y en consecuencia el subsiguiente depósito realizado a favor de la sociedad mercantil L.N. C.A., se encuentra supeditada a la declaración que rindiera el representante de la referida sociedad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández la cual dispuso:

[…] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios.

Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

.

Este tribunal en consecuencia, y por cuanto del escrito de pruebas se evidencia que si bien la parte demandada reconviniente requirió la ratificación necesaria para la efectiva valoración de la documental promovida, sin embargo la misma no fue efectivamente ratificada en la oportunidad respectiva, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar en todo su valor probatorio la misma, por no haber sido ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide

De igual manera, con respecto a los recibos cursantes a los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 13.672, y por cuanto de su revisión observa quien aquí decide que los mismos carecen de los más elementales requisitos para darle certeza y validez, pues no tiene forma del suscriptor, ni sello húmedo que avale su contenido, aunado a la imprecisión de la información contenida, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, proceder a desechar las referidas documentales de conformidad con la sana crítica como sistema de apreciación probatoria previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

Asimismo, vistas las copias simples de las planillas de depósitos Nros. 4585136, 1539229, 0621892, 4974350, 5816390 y 4529236, cursante a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 13.672, y por cuanto en líneas anteriores procedió este juzgado con la valoración de las referidas planillas consignadas en original, es por lo que resulta inoficioso en este estado realizar valoración alguna a las copias simples consignadas; siendo que las planillas de depósitos bancarios signadas con los Nros. 5691564, 5691567, 4974349, 4974348, 4974347, 4974362, 4586102, 4586101 y 4586100 en virtud de haber sido consignadas en copias simples, proceden a desecharse del proceso sin otorgarles este tribunal valoración alguna.- Así se decide.

INFORMES:

Sobre la prueba de informes resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no se encuentra orientada a la investigación de los hechos, sino única y exclusivamente al requerimiento de información que conste en asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente:

“(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”

• Se ofició al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que informara a este tribunal, si el ciudadano J.E.R.L., titular de la cédula de identidad N° 9.701.326, presentó algún documento traslativo de propiedad a favor de la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A., del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, informando igualmente si sobre el referido bien pesa algún gravamen, ello a los fines de demostrar que la parte actora reconvenida, ante el pago de lo acordado nunca ha tenido la intención de trasladar la propiedad a la prominente compradora.

Consta a los folios dos (02) al ocho (08) y setenta (70) y setenta y uno (71) de la pieza principal N° II del presente expediente, oficios Nros. 480-238 y 480-380 de fechas diez (10) de

julio y veintiséis (26) de noviembre ambas de 2013, emanadas del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante las cuales indican la información requerida por este juzgado, en cuanto a la inexistencia de documento alguno presentado por el ciudadano J.R.L., orientado a la traslación de la propiedad del bien objeto del contrato celebrado, así como la no existencia de gravámenes hipotecarios, ni medidas judiciales algunas, este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente las informaciones suministradas, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos.- Así se valora.

• Se ofició al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, requiriendo la remisión de copia certificada del expediente N° 1948-2012 contentivo de la notificación judicial de la parte actora reconvenida, ello a los fines de desmotar la notificación del prominente vendedor en la persona de su apoderado judicial, del cumplimiento del pago acordado, esto es la cantidad de un millón ciento veintiún mil bolívares (BsF. 1.121.000,00), con anterioridad a la fecha de la interposición de la demanda.

Consta a los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos veintiocho (228) de la pieza principal Nº I del presente expediente, oficio Nº 576-2.013de fecha ocho (08) de agosto de 2013, emanada del Juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo, J.E.l. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remite copia certificada de la notificación judicial realizada por el ciudadano V.R..

Ahora bien, el propósito probatorio de la presente prueba informativa, se orienta a la demostración tal y como lo hubiere indicado el promovente, que “…el actor reconvenido en fecha 29 de noviembre de 2012, por intermedio de su apoderado judicial, se dio por enterado de que se había cancelado con fecha anterior a la temeraria demanda incoada por el actor en contra de mi representada, el pago total del depósito en garantía acordado en el documento de opción de compra-venta antes identificado en actas…”

Ante tal argumentación, procedió este juzgado a la constatación de lo afirmado por la demandada reconviniente, ello a los fines de la valoración a la información suministrada, en atención a la veracidad de las aseveraciones presentadas por el prominente comprador; a este respecto del auto dictado por este juzgado en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2012, cursante al folio catorce (14) de la pieza principal N° I del presente expediente, y mediante el cual este órgano jurisdiccional admitió la demanda incoada, queda evidenciado que la notificación a que hace referencia la parte demandada, fue realizada con posterioridad a la interposición de la demandada y no previo a la misma, tal y como lo manifiesta el promovente, de igual manera con la notificación efectuada no queda demostrada la mala fe alegada, por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente la información suministrada a este juzgado, en cuanto a la demostración de la fecha de notificación realizada al prominente vendedor, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos.- Así se valora.

• Se ofició al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (SEDEMAT), a fin de que informara si sobre el inmueble objeto del contrato bajo estudio, existe deuda pendiente por concepto de impuestos, indicando fecha y monto, ello a los fines de demostrar la falta de interés del actor en la realización de la venta definitiva del inmueble, así como el incumplimiento en sus obligaciones contractuales.

Consta al folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza principal Nº I del presente expediente, comunicación N° IMT-0551-13 de fecha tres (03) de julio de 2013, emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (SEDEMAT), informando que sobre el inmueble identificado con el N° 16A-80 ubicada en la calle 70, presenta una deuda desde el mes de agosto de 2009 al dos (02) de julio de 2013, referida a los servicios de gas e impuesto sobre inmuebles urbanos, por la cantidad de un mil setecientos seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (BsF. 1.3706,55).

Vista la información suministrada, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente la información proporcionada a este juzgado, en cuanto a la demostración del monto adeudado por el actor reconvenido, sobre los conceptos antes señalados, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos.- Así se valora.

• Se ofició a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a fin de que solicitara a la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, la remisión de la relación de depósitos realizados en la cuenta personal del ciudadano J.E.R.L., titular de la cédula de identidad N°! 9.701.326, del Banco Venezolano de Crédito, cuenta N° 010410034190340031156, desde el mes de junio del año 2011 hasta el mes de abril del año 2013, así como a Banesco Banco Universal, a los fines de ratificar vaucher de depósito N° 76825623 de fecha veintiuno (21) de junio de 2011, realizada a favor de la sociedad mercantil L.N. C.A., cuenta N° 0134-0001660011177318, por un monto de setenta y cinco mil bolívares (BsF. 75.000,00), ello a los fines de demostrar que la parte actora reconvenida aceptó los pagos realizados por la prominente compradora.

Consta a los folios doscientos treinta y cuatro (234) y doscientos treinta y cinco (235) y doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos sesenta y siete (267) de la pieza principal N° I del presente expediente, comunicaciones Nros. AUDI67424.09.24561 y AUDI69179.09.40675 de fechas veintinueve (29) de julio y veintiocho (28) de noviembre ambas del año 2013, emanadas de

la entidad bancaria Venezolano de Crédito, en este sentido en cumplimiento a lo solicitado por este juzgado, fue remitida relación de depósitos acreditados a la cuenta corriente N° 0104-0034-19-0340031156, perteneciente al ciudadano J.E.R.L., titular de la cédula de identidad N° 9.701.326, desde el mes de julio de 2011 a abril de 2013.

Con relación a la información requerida, y por cuanto de la lectura de la misma le es imposible a este tribunal identificar a los depositantes de las diferentes transacciones realizadas, salvo las que presentan coincidencia con los depósitos consignados en original y favorablemente valorados por este juzgado, resulta forzoso para esta operadora de justicia desechar la información requerida y aportada, pues para su valoración debe constar con claridad y sin lugar a dudas esta operadora de justicia, que los depósitos reflejados en la relación suministrada, hubieran sido indudablemente efectuados por la prominente compradora y a favor de la cantidades dinerarias acordadas como depósito en garantía según el contrato de promesa bilateral de compra-venta efectuado y sobre el cual versa la presente controversia.- Así se decide.

Precisado lo anterior, y advertido este tribunal ante la revisión de las actas que conforman la presente causa para el dictamen de la correspondiente decisión, la no constancia de respuesta alguna a la información requerida a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, mediante oficio N° 369 de fecha catorce (14) de junio de 2013, dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, ratificado en fecha quince (15) de octubre de 2013 mediante oficio N° 1003, este órgano jurisdiccional considera propicio puntualizar que, si bien no consta respuesta alguna a la información solicitada, ante la diligencia presentada por la parte promovente contentiva de la renuncia expresa a la información requerida a la sociedad mercantil Century 21, en la cual manifiesta, y procede a citar quien aquí decide parte del contenido de la diligencia presentada: “… No obstante esta realidad, y con la finalidad de agilizar el proceso, mediante esta diligencia esta representación renuncia a la prueba de informes solicitada a la oficina de Century 21 (…) y, en virtud de no existir ninguna otra prueba que evacuar, pide muy respetuosamente se sirva fijar el lapso para la presentación de informes en la presente causa” resultaría violatorio al principio de celeridad procesal, dada la ratificación por parte de este órgano de justicia en cuanto al requerimiento de la información solicitada por el promovente, y al tiempo transcurrido desde la admisión de las pruebas, esto es mas de un (01) año, que este tribunal se abstuviera de dictar sentencia en la oportunidad ya establecida, máxime cuando la información hace referencia a la realización de un depósito bancario realizada en beneficio de una sociedad mercantil ajena al proceso.

Derivado de lo anteriormente expuesto continua en consecuencia esta juzgadora con el análisis de la presente causa a los fines del dictamen del fallo respectivo.- Así se establece.

• Se ofició a la Century 21, a los fines de ratificar recibo N° 400 de fecha veintiséis (26) de abril de 2011, realizado por la ciudadana L.L., titular de la cédula de identidad N° 5.586.983.

Con relación a la prueba informativa antes señalada, y por cuanto consta al folio diez (10) de la pieza principal N° II del presente expediente, renuncia expresa por parte del profesional del derecho J.L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.666, apoderado judicial de la sociedad mercantil ATECSALUD C.A., a la evacuación de la misma, es por lo que nada tiene este tribunal que pronunciarse al respecto.- Así se establece.

TESTIGOS:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada reconviniente promovió testimonial de los ciudadanos F.J.D.L., N.C.C. y J.M.V.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.653.069, 10.110.949 y 15.560.594 respectivamente.

Por cuanto de las resultas de la comisión remitida al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cursante a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza principal N° I del presente expediente, esta juzgadora observa la falta de interés e impulso por el promovente de las testimoniales antes señaladas, ello ante el desistimiento efectuado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013 por el profesional del derecho V.R.B., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ATECSALUD C.A., es por lo que este tribunal nada tiene que referir con relación a las testimoniales promovidas.- Así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora fundamentó su pretensión tomando como base lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar.”

La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

En este sentido los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil sustantivo. Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes e igualmente el artículo 1.160 del mismo Código, indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe.

A este respecto, la definición general de los contratos se encuentra ubicada en el código sustantivo en el Título III denominado “De las Obligaciones”, específicamente en el artículo 1.133 que a la letra establece:

Art. 1.133. C.C. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. (negritas de esta juzgadora).

Así mismo, dispone el Código Civil en su artículo 1.141 las condiciones para la existencia de un contrato, cuales son:

Art. 1.141. C.C. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1°. Consentimiento de las partes;

2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3° Causa lícita.

Establecen los artículos 1.159, 1.160, 1.224 y 1.166 del Código Civil:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Artículo 1.166: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”

Respecto al contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

…Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01215, de fecha 02 de septiembre del año 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Cursivas de la juez y negritas del máximo tribunal).

Ahora bien, solicita el demandante la resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado el primero (1°) de julio del año 2011, así como la retención del cincuenta por ciento (50%) de las sumas entregadas en calidad de depósito en garantía, cuyo monto es la cantidad de trescientos treinta y cinco mil setecientos bolívares con 00/100 (BsF. 335.700,00), de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato.

Por su parte la parte demandada en la oportunidad correspondiente presentó escrito de reconvención solicitando el cumplimiento del contrato celebrado, pues, aún y cuando su representada cumplió con la totalidad de las obligaciones impuestas, tal y como la efectiva cancelación de la cantidad de un millón ciento dieciocho mil bolívares (BsF. 1.118.000,00) como depósito en garantía, el prominente vendedor hasta la fecha se ha negado a suministrar los recaudos necesarios para la efectiva protocolización del documento definitivo de venta y traslativo de propiedad.

Quedó pues fehacientemente comprobada la relación jurídica contractual que une a las partes del presente juicio, ciudadano J.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.701.326, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A. (ATECSALUD C.A.), originalmente inscrita como ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD S.R.L según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha ocho (08) de septiembre del año 1987, bajo el N° 14, Tomo 16-A, posteriormente transformada en compañía anónima conforme a documento protocolizado por ante la referida oficina de registro en fecha quince (15) de julio del año 2002, bajo el N° 39, Tomo 30, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, derivando la referida relación del contrato de promesa bilateral de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha primero (01) de julio del año 2011, cursante a los folios ocho (08) al doce (12) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.672, favorablemente valorados por esta Juzgadora, y expresamente aceptado por ambas partes en el transcurso del presente juicio.

Ahora bien, a fin de iniciar el análisis de los argumentos presentados por las partes en el transcurso de la presente controversia, y previo a determinar la procedencia o no de las pretensiones incoadas, pasa de seguidas esta operadora de justicia en primer lugar a conferirle una calificación jurídica a la obligación contraída por las partes intervinientes, basado este juzgado en el contrato traído al proceso, para luego verificar los argumentos de cumplimiento e incumplimiento planteados por los mismos.

Cursa a los folios ocho (08) al doce (12) de la pieza principal Nº I del presente expediente, contrato identificado como promesa bilateral de compra-venta, celebrado por las partes en fecha primero (01) de julio de 2011.

Al respecto, se observa de actas que la existencia de los contratos invocados no constituyen objeto de debate en el presente juicio, ya que el mismo fue reconocido por las partes, sin embargo, resulta necesario proceder este juzgado a su calificación; en este sentido si bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2013 retomó el criterio abandonado por la sala en el año 2009, sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse como una venta definitiva si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio, considera este tribunal que en atención a la fecha de celebración del contrato objeto de controversia, esto es el primero (01) de julio del año 2011, así como la fecha de interposición de la demanda –veintitrés (23) de octubre del año 2012- debe aplicar esta juzgadora, el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal contenido en la sentencia N° 358 de fecha nueve (09) de julio del año 2009, reiterado en sentencias Nros. 460 del veintisiete (27) de octubre de 2010 y 198 de fecha doce (12) de mayo de 2011 según la cual:

De la transcripción parcial del contrato se observa claramente, que a diferencia de lo resuelto por el juez de alzada, estamos en presencia de un contrato preparatorio de promesa bilateral de compraventa, en el cual ambas partes se obligan recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, tal y como se evidencia de la cláusula segunda en la cual se expresa que: “...LA PROPIETARIA” se compromete a construir, constituir el inmueble en propiedad horizontal y vender a “LOS ADQUIRENTES”, y éstos (sic) últimos se comprometen a comprar, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en este contrato..”

Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.

Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble

Según el doctor J.L.A.G., la formación del consentimiento puede ser instantánea o progresiva y esta última puede ocurrir de diversas maneras:

- Mediante la celebración de negociaciones o tratos en que las partes discuten el contenido del contrato y valoran la conveniencia de celebrarlo.

- Mediante la oferta dirigida por una persona a otra, en la cual se contengan todos los elementos del contrato futuro.

- A través de una invitación a ofrecer.

- Mediante subasta pública.

- Y por último, se configura la formación del consentimiento cuando precede a la formación de la venta, un contrato preliminar, los cuales están conformados principalmente por promesas, precontratos, pactos y compromisos y cuya formación puede realizarse a su vez en cualquiera de las formas anteriormente indicadas.

Dicho esto, es concluyente afirmar que cuando las partes celebran contratos preliminares llámense éstos promesas unilaterales o bilaterales de compraventa, cumpliendo con los elementos esenciales que este tipo de documentos exige, están prestando su consentimiento ab initio para la celebración del contrato futuro, con la salvedad que en las promesas unilaterales de compraventa si bien hay una manifestación bilateral de voluntad, una sola de las partes se obliga a celebrar el contrato, sin que la otra quede obligado a ello; mientras que en la promesa bilateral de compraventa, ambas partes se obligan a celebrar el contrato.

Con respecto al contrato traído al proceso, el mismo se encuentra enmarcado dentro de los llamados contratos preparatorios, de común aplicación en materia de bienes inmuebles, en los cuales los propietarios de urbanizaciones o edificaciones realizan contratos preparatorios con los futuros adquirientes, sujetando la celebración de la compraventa definitiva a una condición de carácter económico tal y como resulta en el presente caso bajo estudio.

Es pues la promesa bilateral de venta uno de los contratos preparatorios más comúnmente usado el cual se da cuando “un propietario promete vender su bien mediante un precio determinado y aquel a quién se ha dirigido esta promesa se compromete por su parte a comprarlo en el precio establecido” (Dr. N.V.R.: Ob. citada, pág.48).

La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, es decir la celebración de un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo que engendra una obligación de dar, evidenciándose del contrato traído al proceso la clara intención de las partes, de la celebración de contrato futuro y definitivo, tal y como se estableció en la cláusula segunda y tercera del referido contrato, las cuales establecieron:

“SEGUNDA: PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: Las partes convienen en que la protocolización del respectivo documento traslativo de los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre “EL INMUEBLE” le corresponden al “EL PROMINENTE VENDEDOR” por ante el Registro Público respectivo, deberá realizare dentro de un plazo máximo de ciento cincuenta días (150) días consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento de este instrumento. TERCERA: EL PRECIO PACTADO: El precio por el cual “EL PROMINENTE VENDEDOR” se compromete a vender los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre “EL INMUEBLE”, ha sido convenido en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) suma que “LA PROMINENTE COMPRADORA” se obliga a pagar a “EL PROMINENTE VENDEDOR” al momento del otorgamiento del documento definitivo traslativo de propiedad por ante el Registro Público competente.”

Ha consagrado la doctrina como contrato preparatorio, cualquier contrato que se celebre orientado a preparar y asegurar situaciones jurídicas que comprometen a las partes a la formalización o ejecución de un contrato posterior.

Es pues el contrato preparatorio o de promesa un contrato de garantía, toda vez que persigue la certeza de la celebración de un acto posterior, e igualmente preparatorio, pues la obligación que asumen las partes se define a través de la celebración de otro acto, pudiendo ser igualmente unilateral o bilateral, resultando del mismo una obligación de hacer, y quedando resuelto ante la celebración de otro acto de acuerdo a la manifestación de voluntad de las partes.

Dada las características y función del contrato de promesa, resulta posible que las partes en fecha anterior al contrato definitivo y en razón de la promesa, anticipen la ejecución de alguna o algunas obligaciones, en especial en aquellas promesas bilaterales de venta de inmuebles, requiriendo el pago anticipado de parte del precio de venta del bien, de modo que, llegada la oportunidad de la celebración del contrato definitivo el comprador ha de cancelar el saldo restante y debidamente pactado.

Nuestra jurisprudencia ha establecido que cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación del negocio jurídico a “promesa de venta”, así lo estableció en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del veintinueve (29) de marzo del año 1984, publicada en Ramírez y Garay, Tomo 85, Pág. 550-551, de la que se desprende lo siguiente: “…doctrinariamente, la promesa bilateral de venta perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior”.

Ahora bien, definida la naturaleza del contrato traído a las actas por las partes y sobre el cual se fundamenta la pretensión, resulta oportuno hacer referencia al contrato de arrendamiento señalado por la parte demandada reconviniente; en este sentido de su lectura considera quien aquí decide que el mismo en nada modifica la relación contractual derivada del contrato preparatorio celebrado, máxime cuando de su lectura se desprende que se estableció una duración de cinco (05) meses desde la fecha de su celebración, esto es desde el primero (01) de julio del año 2011, de modo que, nada tiene este juzgador que referir sobre una relación que resulta ajena al hecho controvertido, y que, simplemente fue alegada a modo general por la parte demandada, en este sentido procederá este órgano de justicia a concentrar su análisis en el contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado, basados en los argumentos presentados por los contratantes y las pruebas aportadas al proceso.

Con respecto al incumplimiento alegado por la parte actora reconvenida, procedió esta operadora de justicia a la lectura del contrato celebrado, favorablemente valorado por este juzgado y mediante el cual se estableció en la cláusula cuarta, el pago de la cantidad de un millón ciento dieciocho mil bolívares con 00/100 (BsF. 1.118.000,00) por concepto de depósito en garantía, para ser pagado en los siguientes términos: A) la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (BsF. 390.000,00) al momento de la protocolización del contrato de promesa, B) la cantidad de ciento ochenta y dos mil bolívares (BsF. 182.000,00) dentro de los 30 días calendarios siguientes al otorgamiento del documento, C) la cantidad de ciento ochenta y dos mil bolívares (BsF. 182.000,00) dentro de los 60 días calendarios siguientes al otorgamiento del documento, D) la cantidad de ciento ochenta y dos mil bolívares (BsF. 182.000,00) dentro de los 90 días calendarios siguientes al otorgamiento del documento y E) la cantidad de ciento ochenta y dos mil bolívares (BsF. 182.000,00) dentro de los 120 días calendarios siguientes al otorgamiento del documento, siendo las cantidades pagadas imputables al precio definitivo de venta.

Manifiesta la parte actora reconvenida el incumplimiento en el pago por parte de la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A. (ATECSALUD C.A.), pues de las obligaciones asumidas, la prominente compradora solo cumplió con el pago de la cantidad de seiscientos setenta y un mil cuatrocientos bolívares (BsF. 671.400,00), quedando un saldo deudor de cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos bolívares (BsF. 446.600,00); sobre este punto este tribunal refiere:

En el supuesto caso de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil dispone que la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. (Negrita y subrayado propio).

En este punto, considera quien aquí decide oportuno referirnos previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer

el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

En el caso en concreto se observa que la demandada reconviniente manifestó que fue el demandante reconvenido quien no dio cumplimiento a lo acordado, pues, si bien reconoció la existencia y validez del contrato de promesa celebrado, manifestó que si cumplió con el pago de lo acordado como depósito en garantía, mediante depósitos realizados directamente en la cuenta personal del ciudadano J.R., del Banco Venezolano de Crédito, N° 010410034190340031156, pagó que fue notificado al actor en la persona de su apoderado judicial, según notificación realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, siendo cancelada la cantidad de un millón ciento veintiún mil bolívares (BsF. 1.121.000,00).

Derivado de los anteriormente expuesto, puntualiza este juzgador que ante los argumentos defensivos planteados por la parte demandada reconviniente, procedió la parte accionante a negar y rechazar la validez de los depósitos a que hace referencia la prominente compradora, pues la parte interesada no demostró que las referidas cantidades dinerarias hubieran sido depositadas en virtud del cumplimiento del acuerdo derivado de la relación contractual existente entre las partes, pues solo cancelo la sociedad demandada la cantidad de seiscientos setenta y un mil bolívares cuatrocientos bolívares (BsF. 671.400,00) mediante el pago de: a) la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (BsF. 390.000,00) el primeo (1°) de julio de 2011, B) la cantidad de ciento ochenta y dos mil bolívares (BsF. 182.000,00) el treinta y uno (31) de julio de 2011 y C) la cantidad de noventa y nueve mil cuatrocientos bolívares (BsF. 99.400,00) el treinta (30) de agosto de 2011.

Establecen las disposiciones y criterios jurisprudenciales referidos a la carga de la prueba, que el Juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las mismas al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, de modo que la decisión debe estar necesariamente fundamentada en un juicio de certeza, siendo que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales basa su pretensión, sino, por el contrario, debe traer a las actas los elementos de prueba suficientes para evidenciar en el expediente la veracidad de lo alegado a los fines de apoyar su petición, de manera que si el accionante no cumple con la demostración de los hechos por él manifestado perecerá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, asimismo si ha alegado el actor un hecho negativo o incumplimiento por parte del demandado, la carga de la prueba se traslada a este último a quien le corresponde la demostración del hecho afirmativo.

El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado”.

En el caso en estudio, se comprobó la relación jurídica contractual que liga a las partes del presente juicio, quedando evidenciado que la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A. tenía una obligación de hacer, de ejecutar un hecho, esta era la de proceder al pago de las cantidades de A) la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (BsF. 390.000,00) al momento de la protocolización del contrato de promesa, B) la cantidad de ciento ochenta y dos mil bolívares (BsF. 182.000,00) dentro de los 30 días calendarios siguientes al otorgamiento del

documento, C) la cantidad de ciento ochenta y dos mil bolívares (BsF. 182.000,00) dentro de los 60 días calendarios siguientes al otorgamiento del documento, D) la cantidad de ciento ochenta y dos mil bolívares (BsF. 182.000,00) dentro de los 90 días calendarios siguientes al otorgamiento del documento y E) la cantidad de ciento ochenta y dos mil bolívares (BsF. 182.000,00) dentro de los 120 días calendarios siguientes al otorgamiento del documento, siendo las cantidades pagadas imputables al precio definitivo de venta, para luego procederse a la venta definitiva del referido bien, y así quedó reflejado en actas.

En cuanto al efectivo incumplimiento de la obligación contractual, esto es el no cumplimiento del pago pactado por la prominente compradora, hecho base para la resolución solicitada por el actor, resulta evidente de la valoración de las pruebas traídas al proceso, que la parte demandada reconviniente no demostró el pago alegado como argumento defensivo ante la resolución solicitada, pues aún y cuando de los pagos alegados fueron valorados únicamente los reflejados en las planillas de depósitos Nros. 4529236, 4585136, 1539229, 0621892, 4974350 y 5816390, correspondiente su sumatoria a la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 950.000,00), de la lectura y análisis de las referidas planillas se evidencia que los depósitos reflejados fueron realizados con posterioridad a las oportunidades establecidas por las partes en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, pues de un simple cómputo matemático verifica quien aquí decide que la oportunidad para su efectivo cumplimiento correspondía según la fecha de autenticación del contrato preparatorio, para el primero (01) de julio de 2011, treinta y uno (31) de julio de 2011, treinta (30) de agosto de 2011, veintinueve (29) de septiembre de 2011 y veintinueve (29) de octubre de 2011, misma fecha establecida para la protocolización del documento de venta definitivo, en atención a los ciento cincuenta (150) días establecidos como plazo máximo para el otorgamiento del referido documento, tal y como lo señalan las cláusula segunda y cuarta respectivamente.

Precisado lo anterior y, advertido como se encuentra este juzgado de la extemporaneidad de los pagos efectuados por la prominente compradora, aunado al desconocimiento efectuado por el prominente vendedor con relación a los depósitos realizados, no demostrando la parte demandada con pruebas fehacientes la efectiva correlación entre las referidas cantidades dinerarias y la obligación contraída, pues aún y cuando consignó la demandada notificación del actor realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cuanto al cumplimiento de la obligación contraída, resulta necesario para esta juzgadora dejar sentado que la misma no demuestra por si la aceptación del pago por parte del ciudadano J.E.R.L., mas aún cuando la misma fue realizada con posterioridad a la interposición de la presente acción, tal y como se dejó establecido en la oportunidad de la valoración de las pruebas promovidas, por lo que el análisis en cuanto a la validez de la notificación efectuada, así como el fin último de las informaciones requeridas al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (SEDEMAT), no aportan elementos probatorios de relevancia para la resolución del conflicto planteado y demostración de la veracidad de los argumentos defensivos presentados por la demandada reconviniente.

Es importante resaltar que, en cuanto a la tramitación de las solvencias necesarias para la efectiva protocolización del documento traslativo de propiedad, si bien la carga referida a su obtención correspondía a la prominente vendedora, tal y como se hubiera establecido en la cláusula sexta del contrato de promesa, de la misma se desprende que los referidos recaudos serían entregados con anterioridad a la fecha acordada para la protocolización de la venta definitiva, en el día y hora que las partes mutuamente acordara, resultando en consecuencia improcedente la defensa opuesta con relación al presente punto, toda vez que la falta de su tramitación no demuestra la falta de interés del prominente vendedor.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados y aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes y objeto de análisis en la presente controversia, contentivos en el cuerpo de la presente resolución, y, no habiendo demostrado la prominente compradora el pago en la forma estipulada en el contrato celebrado, considera esta operadora de justicia que, los medios de defensas invocados por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A. (ATECSALUD C.A.), en cuanto al cumplimiento en el pago de lo adeudado, evidenciándose la extemporaneidad de los mismos, no encuentran fundamento alguno, de modo que ante el incumplimiento en las obligaciones pactadas, resulta forzoso para este tribunal declarar procedente la resolución solicitada, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado por las partes intervinientes en la presente causa, cursante a los folios ocho (08) al doce (12) del presente expediente.

Con respecto a la indemnización por daños y perjuicios solicitada por el actor en caso de no prosperar su pretensión, este tribunal refiere:

Según A.M.B., en su obra Obligaciones Civiles II la responsabilidad civil es la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad contractual y la responsabilidad civil extracontractual.

La responsabilidad contractual surge del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, supone una relación jurídica anterior establecida entre las partes, en este sentido tal como y como se dejó establecido en consideraciones anteriores, dicha relación jurídica se encuentra demostrada del contrato celebrado por las partes, cursante a los folios cuatro (04) al siete (07) de del presente expediente.

G.C.d.T. (2000) en su Diccionario Jurídico Universitario establece que “…las obligaciones admiten la siguiente división: a) de hacer, b) de no hacer, c) de dar cosas ciertas, d) de dar cosas inciertas, e) de dar sumas de dinero. La simple enunciación de esas obligaciones resulta suficiente para comprender su contenido”.

Respecto a los daños el autor A.M.B., en su obra Obligaciones Civiles II, sostiene que en doctrina y en ciertas legislaciones se hace la distinción entre los conceptos daños y perjuicios, acción subsidiaria intentada por la parte actora en el presente juicio.

Se considera daño como la pérdida o menoscabo de bienes que ya se encuentran en poder de la víctima; y perjuicios, la privación de bienes que no entran al dominio patrimonial de la víctima o que ésta deje de percibir por efecto del hecho ilícito o el incumplimiento del deudor. Perjuicio es toda ganancia o beneficio dejado de percibir.

Otros autores consideran que los daños se originan como consecuencia directa del hecho ilícito; y los perjuicios, como consecuencia indirecta del hecho ilícito, siendo pues que nuestro Código Civil venezolano no hace ninguna distinción entre ambos conceptos, pues algunas veces se habla de daños y perjuicios, y otras los refiere individualmente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Político Administrativa, anteriormente comentada, de fecha dos (02) de septiembre del año 2004 dejó sentado lo siguiente:

“En este sentido, ha dicho la doctrina que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así, se tiene: a) daños y perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente; y b) daños y perjuicios extracontractuales, que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otros. Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contra- idas, se expresa que «el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención»; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.”.

Con relación a la cláusula penal reclamada por el ciudadano J.E.R.L. como indemnización por los daños ocasionados, de un minucioso examen de las actas que conforman la presente causa, así como de los medios probatorios consignados por la parte demandante se observa que, siendo demostrada la relación contractual entre las partes, así como el incumplimiento por la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A. (ATECSALUD) en cuanto al pago de las cantidades dinerarias acordadas en la cláusula cuarta del contrato celebrado, tal y como quedo expuesto en el cuerpo de la presente resolución, resulta procedente la solicitud de indemnización por daños y perjuicios realizada por el actor de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta numeral b) del contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado, en este sentido queda a favor del ciudadano J.E.R.L. el cincuenta por ciento (50%) del monto cancelado por la prominente compradora, señalado por el actor como hecho aceptado en la cantidad de seiscientos setenta y un mil cuatrocientos bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 671.400,00), correspondiendo como justa indemnización la cantidad de trescientos treinta y cinco mil setecientos bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 335.700,00), en atención a la cláusula penal establecida, debiendo el actor dada la resolución declarada realizar la devolución de las cantidades dinerarias excedentes del monto otorgado en justa indemnización- Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la reconvención propuesta por la demandada, sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A. (ATECSALUD) requiriendo el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado, en este sentido, en atención a la procedencia de la reclamación planteada por el actor reconvenido en cuanto a la resolución solicitada, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la referida pretensión, ello en virtud de que la parte demandada reconviniente no demostró el cumplimiento de las obligaciones contractualmente pactadas.- Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato intentó el ciudadano J.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.701.326 en contra de la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A. (ATECSALUD C.A.), originalmente inscrita como ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD S.R.L según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha ocho (08) de septiembre del año 1987, bajo el N° 14, Tomo 16-A, posteriormente transformada en compañía anónima conforme a documento protocolizado por ante la referida oficina de registro en fecha quince (15) de julio del año 2002, bajo el N° 39, Tomo 30, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO

Resuelto el contrato celebrado de fecha primero (1°) de julio del año 2011 por el ciudadano J.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.701.326 en contra de la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A. (ATECSALUD C.A.), autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 86, Tomo 82.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A. (ATECSALUD C.A.), antes identificada, en contra del ciudadano J.E.R.L., antes identificado.

CUARTO

Queda a favor del ciudadano J.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.701.326, la cantidad de trescientos treinta y cinco mil setecientos bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 335.700,00) en virtud de lo acordado en la cláusula cuarta del contrato celebrado por las partes, asimismo se ordena la restitución a la prominente compradora del excedente de las cantidades dinerarias canceladas.

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 12

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

IVR/MAF/19C

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