Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Barinas, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas
PonenteNayade Mercedes Osorio Flores
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 01 de octubre del 2014

Años 204º y 155º

Sent. N° 14-09-01.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de titulo supletorio, presentada por el ciudadano J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.132.263, asistido por el abogado E.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, este Tribunal al respecto observa:

Alega el solicitante que a fin de asegurar la propiedad sobre unas mejoras y bienhechurías, fomentadas en un lote de terreno sobre el cual le fue otorgado título de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 66332114RAT0000479, se oiga declaración jurada a los testigos que oportunamente presentará, sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Sobre generalidades de Ley. SEGUNDO: si lo conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. TERCERO: si por ese conocimiento que tienen les consta que sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Papaito, C.A.”, ubicado en el sector “El Paguey”, que forma parte de mayor extensión de terreno denominado asentamiento campesino “Cacao Paguey”, Parroquia D.O.d.P., Municipio Barinas del Estado Barinas, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras, con una superficie de cincuenta y siete hectáreas con cuatro mil ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados (57 has con 4865 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración y quebrada sin nombre; Sur: Troncal 5; Este: terreno ocupado por J.S. y Oeste: vía de penetración; demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de mercator (UTM), Huso 19, Datum Regven, los cuales identificó, a sus solas y únicas expensas ha construido a partir del año 2000 las mejoras y bienhechurías que allí describió. CUARTO: que digan los testigos si es cierto y les consta que el valor de las mejoras y bienhechurías CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.546.000,00). Finalmente solicitó que una vez evacuadas estas actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente para asegurar la propiedad y posesión del inmueble antes descrito. Acompañó: copia simple de Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 19/06/2014, anotado bajo el Nº 57, Folio 122,123, 124, Tomo 3035; copia simple de ficha de Registro Agrario y copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.J.V.A., J.F.H.A.J.P.E..

En fecha 25 de septiembre del 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 29 de ese mismo mes y año, se formó expediente y se le dio entrad.

Ahora bien de la pretensión ejercida, se observa que se ha originado la solicitud de título supletorio de propiedad, presentada por el ciudadano J.A.G.R., sobre un conjunto de mejoras o bienhechurías. La intención de éste título es justificar ante terceros el derecho de carácter real de quien posee en forma pacífica y sin oposición estos bienes, sin tener un verdadero título de propiedad sobre los mismos.

Es de destacar que las referidas mejoras y bienhechurias, objeto de título supletorio, se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno con una superficie de (57 has con 4865), dentro de los linderos señalados, denominado “AGROPECUARIA PAPAITO, C A” ubicado en el sector “El Paguey”, que forma parte de mayor extensión de terreno denominado asentamiento campesino “Cacao Paguey”, Parroquia D.O.d.P., Municipio Barinas del Estado Barinas, infiriendo esta juzgadora que en el presente caso, la pretensión deducida está vinculada con la actividad agraria, pues tal como se desprende de lo peticionado.

En tal sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

En este orden de ideas, el artículo 197 cardinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia de los órganos jurisdiccionales agrarios para conocer de todas las acciones y controversias relacionadas con la actividad agraria, en su encabezamiento señala:

Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…(omissis).

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Dentro de este contexto, cabe señalar que la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, en la sentencia Nº 912 del 5 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

…(omissis) “Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.(omissis)…

En el caso de autos, es de destacar que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por el objeto de la misma, el cual debe ser propio de la materia agraria, y siendo lo peticionado por el ciudadano J.A.G.R., la declaratoria de titulo supletorio sobre una mejoras y bienhechorías, que se encuentran enclavadas en un predio denominado “AGROPECUARIA PAPAITO, C A” ubicado en el sector “El Paguey”, que forma parte de mayor extensión de terreno denominado asentamiento campesino “Cacao Paguey”, Parroquia D.O.d.P., Municipio Barinas del Estado Barinas, las cuales según lo señalado en el escrito de solicitud, se encuentran destinadas a a la actividad agraria; aunado que de la copia simple del título de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 66332114RAT0000479, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del Instituto Nacional de Tierras, inserto a los folios del 04 al 06, dicho predio le fue adjudicado al mencionado ciudadano, con la finalidad de cumplir la actividad agroproductiva, razones éstas por las cuales resulta forzoso considerar que este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer de la presente solicitud, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de titulo supletorio presentada por el ciudadano J.A.G.R., y en consecuencia declina la competencia en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO

No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a la solicitante, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al primer (1er) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. (L.S) La Jueza (fdo) Abg. N.O.F.. La Secretaria (fdo) Abg. Roselvy Camacho. En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó y se registró la anterior decisión. Conste (L.S.) La Secretaria (fdo) Abg. Roselvy Camacho. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas al primer (1er) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Conste,

La Secretaria,

Abg. Roselvy C. Camacho.

Sol. N° 542-14.

rc.

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