Decisión nº 4269-14 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 01 de octubre de 2.014

204° y 155°

Por recibido ante este Tribunal el 26/09/2014 de distribución de fecha 24/09/2014 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda y su anexo intentada por el ciudadano L.J.G.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.944.330, domiciliado en la calle 10, casa N° 166 de la Urbanización Brisas de S.S., Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistido por el Abogada R.C. FREITEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.866.507, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 92.199, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, en contra de la ciudadana M.E.F.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.526.866, y con domicilio en la Urbanización Villa Colonial, casa N° 65, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; Tómese razón de su entrada, asignándole el N°. 4.269-2014.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda en cuestión observa:

De la revisión minuciosa del libelo, observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de una demanda recaída sobre un contrato de opción de compra venta y a través de la cual se exige el cumplimiento de las obligaciones pactadas en él, de conformidad con lo previsto en el artículo 1306 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, evidencia quien juzga, que el demandante además pretende en su demanda ofrecer a la ciudadana M.E.F.B., cancelar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) correspondientes al compromiso que por medio del contrato de marras se hiciera, más la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de gastos líquidos con la reserva para cualquier suplemento.

Ahora bien, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

(destacado de este Tribunal).

Por otra parte, establece el artículo 895 ejusdem:

El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Evidenciándose de las normas antes transcritas que el legislador le otorga a los justiciables la oportunidad de ventilar sus demandas o sus solicitudes por medio de procedimientos autónomos, compatibles entre sí, y a través de la intervención jurisdiccional a que haya lugar.

En el caso de marras, observa este Tribunal que el actor pretende reclamar de manera forzosa el cumplimiento de obligaciones derivados de una relación contractual, y al mismo tiempo, procura liberarse de su obligación mediante el ofrecimiento de oferta real de pago, que demás está decir, se tramita por un procedimiento que en principio nace voluntariamente, esto es, por decisión unilateral del interesado y que subsiguientemente, puede o no convertirse en un asunto contencioso si fuere el caso.

De tal manera, que al estar interponiéndose dos (02) pretensiones distintas, que se excluyen mutuamente entre si, y que deben tramitarse a través de procedimientos totalmente incompatibles, regulados por demás, por normas de estricto orden público, mal puede esta juzgadora, dar paso a un juicio que al final no podrá garantizar a las partes, ese derecho fundamental como lo es la tutela judicial, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda propuesta de conformidad con lo dispuesto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 895 ejusdem, y así se decide.-

La……..

Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,

Abg. O.P.G.

EXPEDIENTE. N°. 4.269-2014

MSP/solimar.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR