Decisión nº 70-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 01 de Octubre de 2014.

204º y 155º

Sube a este Juzgado Superior Agrario el presente Recurso de Apelación, interpuesto el 28/04/2011 (Vto. Folio 142), por el abogado en ejercicio M.Á.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 56.806, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano T.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.900.108, contra la decisión dictada el 28/04/2011 (Folios 136 al 143), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, todo con ocasión al juicio de Deslinde Judicial seguido por el ciudadano T.M.M., ut supra identificado, contra el ciudadano C.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 676.424, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CRCKC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de enero de 1996, bajo el Nº 45, Tomo 3-A Sgdo. Ahora bien, a los fines de dar continuidad al presente recurso de apelación, estima esta Instancia Superior Agraria, hacer un breve análisis de las actas que conforman la presente causa, observando lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

El 01/10/2008, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, escrito contentivo de demanda de Deslinde Judicial, con sus respectivos anexos, interpuesta por el ciudadano T.M.M., representado judicialmente por el abogado M.Á.A., en contra del ciudadano C.N. (sin identificación). Se realizó la distribución de causas el 01/10/2008, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (Folios 01 al 12).

El 07/11/2008, el Tribunal a quo le da entrada al expediente y ordena a la parte actora señalar el domicilio de la parte demandada. (Folio 13).

El 03/06/2009, el abogado en ejercicio M.Á.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma de demanda, con sus respectivos anexos. (Folios 16 al 33).

El 15/06/2009, el Tribunal a quo mediante auto ordena a la parte actora señalar la dirección exacta del fundo en litigio. (Folio 34).

El 11/08/2009, el Tribunal a quo admite la demanda ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CRCKC, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano C.N.M.. (Folios 39 al 40).

El 08/04/2011, el abogado en ejercicio J.A.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se da formalmente por citado. (Folio 128).

El 28/04/2011, el Tribunal a quo se constituye en el terreno objeto en litigio, para la práctica del deslinde judicial, declarando en dicha oportunidad, indebidamente subsanada la cuestión previa opuesta y en consecuencia extinguido el procedimiento. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada. Por otro lado, se ordena agregar escrito de contestación (Folios 136 al 143). Asimismo el abogado en ejercicio J.A.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de cuestiones previas y otras defensas. (Folios 144 al 154).

El 16/05/2011, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente con oficio Nº 11-0.647 del 16/05/2011, al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- 156 al Oriental. (Folios 157).

El 27/05/2011, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, le da entrada y fija el lapso de informes de (10 días) de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 159).

El 06/07/2011, la abogada L.T.R., en virtud a la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 160).

El 11/07/2011, el abogado M.A.S., en su condición de apoderado judicial de ciudadano T.M. (parte actora – apelante), consigna escrito de informes. (Folios 161 al 171).

El 26/07/2011, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto fija el lapso de observación a los informes. (Folio 174).

El 10/08/2011, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto dice “vistos” y se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia. (Folio 175).

El 01/02/2012, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en virtud a la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 177).

El 17/12/2013, en vista de la Supresión de la competencia Agraria hecha al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se instala formalmente esta Instancia Superior Agraria.

El 11/06/2014, el abogado M.A.S., en su condición de apoderado judicial de ciudadano T.M. (parte actora – apelante), solicita mediante diligencia el abocamiento del ciudadano Juez. (Folio 210).

El 17/06/2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demanda. (Folio 211).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-APELANTE EN EL JUZGADO A QUO

La parte actora – apelante en su escrito libelar expone entre otras cosas, que el 23 de agosto de 2007, adquiere un lote de terreno constante de dos mil noventa y cinco hectáreas con cinco mil setecientos nueve metros cuadrados (2.095 Has con 5709 m2), denominado fundo “La Victoria”, Ubicado vía el Manteco, Jurisdicción de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Una línea recta que parte del río Oronata, con rumbo 39´ E, pasa por un botalón que esta a Cuatrocientos setenta Metros (470 M) con rumbo Nº 40 O, de La Estación de Paradero y termina en el c.C.; ESTE: Con el c.C., aguas abajo hasta la desembocadura con el caño el Cardonal, sigue este caño aguas arriba hasta sus cabeceras en La Mata del Cardonal, de este último punto parte una línea recta a La Mata del Conuco, que es la cabecera del caño “El espumo” y sigue el caño “El Espumo” agua abajo hasta la desembocadura en el río Oronota; SURESTE: El río Oronota linda al Norte con “La Astromelia” de S.M.A.; ESTE: Con el río Oronata y “La Ensenada” de M.M.V.; SUR: Con “Trece Candado” de la sucesión Lezama-Carrega; OESTE: Con San T.d.J.M.Y. y tramo de A.S. [sic], por compra que hiciera al ciudadano V.R.M., según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar – Upata del estado Bolívar, quedando protocolizado bajo el Nº 16, folios 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo 33, Año 2007.

Señala que el 29/01/2008, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le otorgó Carta de Inscripción en el Registro de Predios, bajo el Nº 000706012056, por una parte, y por la otra, que el órgano rector le emitió un plano en el cual se establece que el fundo “La Victoria”, tiene mil trescientas ochenta y una hectáreas con tres mil trescientos once metros cuadrados (1.381 Has con 3.311m2), alinderado por el Norte: Con coordenadas UTM de la siguiente manera: Punto 2, Norte 847902, Este 575414, Punto 3, Norte 848973, Este 571192 y Punto 5, Norte 849329, Este 568051; cuestión que le perjudica, por cuanto, se encuentra perdiendo aproximadamente setecientas catorce hectáreas con mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados (714 Has 1398 m2).

Alega por un lado, que los vecinos del fundo “Las Casitas”, propiedad de la Sociedad Mercantil Agropecuaria CRCKC, C.A., representada legalmente por el ciudadano C.N., han echado una cerca dentro de su propiedad desplazando el lindero Norte, el cual es el siguiente: Punto 2, Norte 847902, Este 575414, Punto 3, Norte 848973, Este 571192 y Punto 5, Norte 849329, Este 568051, y por el otro, que las dos parcelas contiguas provienen de una mayor extensión cuyo propietario fue el ciudadano J.J.M.A., quien al fallecer, sus legítimos herederos procedieron a la partición respectiva de este bien dividiéndolo en cinco parcelas de dos mil noventa y cinco hectáreas cada una (2.095 Has), documento de partición que consignó a los fines de demostrar que el lindero Sur, de lo que se denominaba “Los Caribes”, actualmente “Las Casitas”, propiedad de la Sociedad Mercantil Agropecuaria CRCKC, C.A., corresponde al Norte, de su finca y que fue establecido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 29/01/2008.

Que por los motivos antes señalados, es que solicita el Deslinde de su fundo “La Victoria”, en su lindero Norte, con el fundo “Las Casitas”, en su lindero Sur, propiedad de la Sociedad Mercantil Agropecuaria CRCKC, C.A., y se establezca el lindero real, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 720 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, 208 numeral 2, 209 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación, presentado por la representación Judicial de la parte Actora hoy apelante, en contra de la decisión dictada el 28/04/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declara indebidamente (sic) subsanada la cuestión previa, así como también declara extinguido (sic) el procedimiento, con ocasión al juicio de Deslinde Judicial que interpusiera el ciudadano T.M.M., en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CRCKC, C.A, llega a esta Alzada dos (02) años después de haber surgido el recurso de apelación, motivado ha que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en vista de la supresión de la Competencia Agraria que se le hiciera al hoy extinto Juzgado 5to Agrario de la Región Nor – Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas, con Competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, evidenciándose claramente, que la presente apelación perdió estabilidad procesal por el largo lapso de tiempo transcurrido desde que se produce la apelación, por una parte, y por la otra, que al momento en que es recibido el expediente en el extinto Juzgado 5to Agrario, mediante auto del 27/05/2011, el referido Tribunal, fija el procedimiento de informes previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual considera este Juzgado Superior Agrario, verificar lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capitulo XIII, atinente al procedimiento en segunda instancia, del procedimiento ordinario agrario, disponiendo que:

Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El Juez deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia

. (Cursivas de este Juzgado Superior).

De la interpretación de la norma en comento, se evidencia, que la sustanciación de los recursos ordinarios de apelación que surjan dentro de un procedimiento ordinario agrario, serán tramitos con arreglo a las disposiciones del procedimiento de segunda instancia claramente previsto en la citada Ley, motivado a que es un procedimiento especial el cual goza de autonomía, al ser elevado a rango constitucional el Derecho Agrario, y cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados en los procedimientos previstos en la referida ley especial de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, con lo cual se reitera la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario (ver sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1114, del 13/07/2011, exp. 09-0562, (caso: P.A.S.P.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Visto que en el presente caso, al momento en que es recibido el expediente en el extinto Juzgado 5to Agrario, mediante auto del 27/05/2011 (folio 159), el referido Tribunal, fija el procedimiento de informes previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto que debía fijar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual se encontraba ya vigente, con lo cual se subvirtió el orden procesal al violentarse normas de orden público, en una evidente trasgresión a la garantía de debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como la flagrante violación al principio de la aplicación de la Ley posterior, es razón por la cual, forzosamente debe esta Instancia Superior Agraria, anular el referido auto y en consecuencia, todas las actuaciones siguientes, a objeto de reestablecer el orden procesal y mantener la incolumidad de la Constitución, reponiendo la causa al estado de fijar el lapso previsto en el citado artículo 229 de la Ley especial agraria, vale decir, Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al hecho que el presente recurso de apelación perdió estabilidad procesal, al pasar mas de dos (02) años desde su interposición en vista de la supresión de la competencia agraria que se le hiciera al hoy extinto Juzgado 5to Agrario de la Región Nor – Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas, con Competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, y por tanto, debe obligatoriamente este Juzgado Superior ordenar igualmente la notificación de las partes, todo a los fines de evitar reposiciones inútiles que vulneren el principio de brevedad, propio de los procedimientos agrarios (ver artículo 155 y 187 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y garantizar así el Derecho a la Defensa de las partes previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por la motivación expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar anular el auto dictado el 27/05/2011, por el hoy extinto Juzgado 5to Agrario de la Región Nor – Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas, con Competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, así como todas las actuaciones siguientes, reponer la causa al estado de fijar los lapsos del procedimiento agrario en Segunda Instancia, y notificar a la parte de la presente decisión, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, a objeto de reestablecer el orden procesal quebrantado y mantener la incolumidad de la Constitución en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1114 del 13/07/2011, exp. 09-0562, (caso: P.A.S.P.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ANULA el auto dictado el 27/05/2011, por el hoy extinto Juzgado 5to Agrario de la Región Nor – Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas, con Competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, así como todas las actuaciones siguientes.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de fijar los lapsos del procedimiento agrario en Segunda Instancia previstos en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una vez conste en autos la notificación de las partes.

TERCERO

Se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión, librándose despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por ser el juzgado de la causa.

Líbrense Boletas de notificación anexando copia certificada de la presente decisión, despacho de comisión, oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nuevas Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

.

La Secretaria,

M.L.V.

Exp.0136-2013

LJM/MV/yolbis.

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