Decisión nº PJ0122014001257 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 1 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001835

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001257

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: R.D.C.C. y OMARYELY DEL C.H.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 17.819.440 y 22.054.284 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos R.D.C.C. y OMARYELY DEL C.H.C., convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor adquiere el compromiso de suministrar un 50%, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales que serán divididos en dos (02) quincenas de SEISCEINTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales, que serán entregados todos los 15 y los últimos de cada mes, en dinero en efectivo, mediante recibo firmado por parte de la ciudadana OMARYELY DEL C.H.C., esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño, y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización del niño, será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir un 50%, para cada progenitor. TERCERO: Educación; con respecto a la adquisición de uniformes, lista escolar y la cancelación del transporte escolar, será costeada por ambos progenitores, es decir un 50%, para ambos, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar y con respecto al diario de la merienda, será asumido por su progenitora en su totalidad. CUARTO: Ropa y Calzado; Ambos progenitores se comprometen en comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; En relación a los gastos en época navideña del niño, el progenitor se compromete a sufragar un 50%, el gasto de ropa y calzados la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) donde ambos progenitores irán junto con su hijo para realizar la compra de dichos estrenos del 15 de diciembre del 2014, adicional de los DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), el progenitor le comprará un juguete de navidad a su hijo, con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales del niño. SEXTO: En este acto, la ciudadana OMARYELY DEL C.H.C., acepto el ofrecimiento voluntario de Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano R.D.C.C..

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno los días viernes desde las 06:00pm, retornándolo el día domingo a las 05:00pm, pudiéndose extender, (fines de semana compartido), es decir un fin de semana la progenitora y un fin de semana el progenitor, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales del niño, (Alimentación, recreación, siesta entre otras), o que perturbe con el desarrollo físico intelectual del niño, SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. TERCERO: El día del niño, el niño compartirá con ambos progenitores. CUARTO: En días feriados, sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como, también Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares el niño compartirá con ambos progenitores, a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y el progenitor. SEXTO: En época de navidad y fin de año, el niño compartirá los días 24, 31 de diciembre con su progenitora. Años posteriores será de manera inversa. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño. OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con éste régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar; El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 29/05/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 29/05/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. D.C.

Secretario Titular

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122014001257.

Abg. D.C.

Secretario Titular

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