Decisión nº 1A-a9931-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES SALA Nº 01

Los Teques, 01 de octubre de 2014

204° y 154°

Causa Nº 1A-a 9931-14

Jueza Ponente: DRA. A.T.M.H.

Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.725, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, declaró inadmisible acción de a.c. interpuesta por el referido profesional del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 15 de septiembre de 2014, se dio entrada a la presente causa en la Sala, correspondiéndole la ponencia al Dr. J.L.I.V., en su carácter de Juez Titular.

En fecha 19 de septiembre de 2014, la Dra. A.M.H., se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue convocada por el Dr. A.D.G.G., Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, para cubrir la ausencia temporal del Dr. J.L.I.V., y en consecuencia asume la presente ponencia y en tal carácter la suscribe.

La remisión de dicho expediente se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por el prenombrado abogado M.A.B., en fecha 02 de septiembre de 2014 contra la decisión de fecha 29 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede; que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, se pronunció con respecto a la acción de a.c., presentada por el abogado ciudadano M.A.B., donde resolvió lo siguiente:

…Sobre el anterior particular, se observa a los 30 y 37 de la presente acción de amparo, oficios suscrito por el Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, signados con los números 489-14 de fecha 18 de agosto de 2014 y 498-14 de fecha 28 de agosto de 2014, donde se evidencia que cursa ante ese honorable Tribunal de Alzada, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.A. (…) a favor del ciudadano YTOHAK B.K. (…), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 03 de junio de 2014, donde declaró inadmisible la acción de a.c., evidenciándose que el recurso de apelación interpuesto por el accionante se encuentra por decidir por ese honorable Tribunal de Alzada de este Circuito Judicial y Sede, un recurso de apelación por una acción de amparo ejercida ante el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, en relación con los mismos hechos en que se fundamentó la acción propuesta.

En razón, de todas las consideraciones, que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, concluye que la ACCIÓN DE A.C., intentada por el profesional del derecho M.A. (…) en representación del ciudadano YTOHAK B.K. (…) resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE…

(folios 51 y52 de la compulsa)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de septiembre de 2014, el profesional del derecho M.A.B., comparece por ante el Tribunal Tercero de Juicio e interpone escrito recursivo en contra de la decisión proferida, en el cual refirió textualmente lo siguiente:

(…) vista la sentencia recaída en el expediente 3U-587-2014, me doy por notificado, y en este acto; Apelo la sentencia, y oída, solicito la remisión del expediente a la corte de apelación de esta circunscripción judicial penal…

(folio 58 de la compulsa)

Asimismo en fecha 04 de septiembre de 2014, el antes referido profesional del derecho, comparece nuevamente ante el referido órgano jurisdiccional, e interpuso escrito el cual señala:

(…) Ratifico la sentencia recaída en el referido expediente y oída, solicito la remisión a la Corte de Apelación…

(folio 67 de la compulsa)

TERCERO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se recibe ante esta Sala, escrito de fundamentación del recurso de apelación anunciado en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en el cual denunció lo siguiente:

…ocurro y expongo, vista la sentencia proferida por el Tribunal… de juicio número 3 y recaída en el asunto 3U-587-2014, de fecha 29 de Agosto del año en curso, procedo a formalizar la apelación interpuesta tempestivamente, y ratificada ante el silencio del referido tribunal, que declaró inadmisible el recurso de nulidad conjuntamente con la Acción de A.C. interpuesto en defensa de los intereses de mi defendido, suficientemente identificado en autos.

II

Como hemos afirmado de manera reiterada en todos nuestros escritos mi defendido, es propietario de una obra de arte titulada `MAQUETA´ cuyo autor fue el artista plástico J.S., ya fallecido, adquirida en el año 1995, y posteriormente, la envía a la ciudad de Nueva York, a los efectos de ser subastada, y por requerimiento de la FUNDACIÓN SOTO el CIPP (sic) (antes PTJ), oficia a INTERPOL y esta oficia a la casa de subastas `para que suspendan la venta de la obra de arte, permaneciendo retenida desde el año 2007, en la casa de subasta.

III

La FUNDACIÓN SOTO, cuando denuncia el hurto de la obra de arte, señala como lugar de los hechos un local presuntamente ubicado en La Rosaleda, estado Miranda, hecho desvirtuado por el Director de Catastro del Municipio Los Salias y el Tribunal del mismo Municipio, motivo por el cual se interpuso un recurso de nulidad sobrevenido conjuntamente con Amparo y suspensión de efecto, al respecto, la Jueza Primera (sic) Instancia declara inadmisible la acción de amparo por las consideraciones expresadas en su decisión, decisión que no se ajusta a la verdad procesal ni material toda vez que el recurso de nulidad, lo fundamentamos en el hecho cierto que el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos NO EXISTE, y si no existe, no hubo hurto, y por lo tanto, las afirmaciones de la FUNDACIÓN SOTO, parten de un falso supuesto de ello (sic).

IV

En cuanto a la afirmación de la fiscalía tercera de que dio respuesta oportunamente en el lapso de tres días, pero es el caso que nos permitió el acceso al expediente y así refutar las afirmaciones de la fiscalía lo cual constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, solicito a la corte revoque la decisión de Primera Instancia declare con lugar el recurso de nulidad con amparo sobrevenido…

(folio 86 de la compulsa)

CUARTO

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; así como en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., le corresponde a esta Sala conocer las apelaciones de las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia, cuando ellos conozcan la acción de amparo en principio.

De esta manera, atendiendo a la normativa antes señalada, y visto que, la decisión apelada fue dictada en primera instancia constitucional, por Tribunal de Primera Instancia en lo penal, concretamente: el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, son reconocidos en nuestra Carta Magna, y para su efectiva tutela se contempló una acción con características excepcionales como es el A.C., el cual opera cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias tanto en la ley que rige la materia, como en las jurisprudencias reiteradas de nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional.

Con relación al A.C. el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Por su parte el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden de ideas la decisión sometida a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, fue dictada en fecha veintinueve (29) del mes de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fallo este impugnado por el profesional del derecho M.A.B..

Así las cosas y a los fines de un saludable ejercicio de la función revisoría de esta Sala, es menester resaltar lo sucesivo:

En fecha 07 de agosto de 2014, el abogado M.A.B., presenta escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, y el mismo refiere:

(…) interpongo recurso de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del expediente número 15F3-184-2009, que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, conjuntamente con Acción de A.C.s. y suspensión de efectos… …de conformidad con los artículos No. 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derecho Constitucionales, y artículo No. 27 de la Constitución de la República, y los artículos 191 (sic), 192 (sic) y 195 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

PETITORIO

1. Solicito al Tribunal oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que remita el expediente 15F-3-184-2009, a los fines de conocer la situación de este caso.

2. Por el conocimiento obtenido y verificadas las causales de prescripción decrete el sobreseimiento en todo lo relacionado con expediente 15F-3-184-2009, que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Estado Miranda y ordene al CICPC oficie a Interpol para que deje sin efectos el oficio número 9700-047-02224, de fecha 16 de mayo de 2007, se anexa copia. Para que oficie a su vez a la Casa de Subastas `Sothebys´, ubicada en el 1334 York Avenue, Nueva York, 10021, Estados Unidos de América.

3. Estados Unidos de América, para que le entregue a mi defendido la referida obra de arte. Y fundamentamos la acción de a.c. en los artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Derecho Constitucional, (sic) el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(folios 01 al tres y sus vuelto de la compulsa)

Asimismo el profesional del derecho M.A.B. al momento de la interposición de la nulidad y a.c., anexó los recaudos siguientes:

a.- Copia Simple de acta de aceptación del cargo de defensor y juramentación por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal y sede. (folio 04 de la compulsa)

b.- Copia Simple de Boleta de Citación, dirigida al ciudadano Ytohak Kahana, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda. (folios 05 y 06 de la compulsa)

c.- Copia Simple de oficio signado con el número 15FS-MIR-0281-2014, de fecha 15 de enero de 2014, dirigida al ciudadano M.A., procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda. (folio 07 de la compulsa)

d.- Copia Simple de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. (folio 08 al 09 de la compulsa)

e.- Copia Certificada de Inspección Judicial, realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Los Salias, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, segando con el número S-2014-116. (folio 10 al 19 de la compulsa)

f.- Copia Simple de comunicación número DPU-164/2011, de fecha 28 de febrero de 2011, emitida por la Dirección de Planificación Urbana, División de Catastro. (folio 20 de la compulsa)

g- Copia Simple de factura emitida por la empresa Inversiones Time In Gold, c.a. (folio 21 de la compulsa)

g- Copia Fotostática. (folio 22 de la compulsa)

Por otra parte una vez realizado el chequeo exhaustivo a las actas que conforman el actual asunto, y a la sentencia proferida por el Tribunal a quo, se considera necesario destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el número 215, de fecha dieciséis (16) dl mes marzo del año dos mil nueve (2009), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.; quien dejó sentado lo siguiente:

(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatoria de la tutela judicial efectiva…

(resaltado y subrayado nuestro)

Ahora bien, en base a lo supra citado en la referida sentencia, entra esta Alzada a los fines de garantizar la j.T.J.E. conocer de oficio la motivación del fallo hoy objeto de revisión, por tratarse la misma de orden público constitucional, lo que conlleva a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala que, la decisión proferida por Juzgado de Juicio, en su correspondiente fundamentación (consideraciones para decidir), señaló lo que a continuación se transcribe:

(…) En la presente acción de amparo, para decidir sobre la procedencia del mismo, este Tribunal de Juicio observa lo siguiente:

Se desprende que el acciónate interpuso recurso de nulidad por razones de ilegalidad en inconstitucionalidad del expediente número 15F3-184-2009, que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público… …conjuntamente con la acción de a.c.s. y suspensión de efectos… …solicitando en su petitorio que este Tribunal oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que remita el expediente 15F3-184-2009, a los fines de conocer la situación de este caso; asimismo, manifiesta el accionante, que el conocimiento obtenido y verifica (sic) las causales de prescripción (sic) decrete (sic) sobreseimiento en todo lo relacionado con el expediente 15F3-184-2009, a que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ordene al CICPC oficie a Interpol para que deje sin efectos el oficio número 9700-047-02224, de fecha 15 de mayo de 2007, anexando copia. Y por último, que se oficie a su vez a la casa de subastas `Sothebys´, ubicada en el 1334, York Avenue, Nueva York 10021, Estados Unidos de América, para que le entregue a su defendido la referida obra de arte fundamentado dicha acción de a.c. en los artículos 2 y 5 de la Ley (sic) A.s.D. y Garantías Constitucionales, (sic) artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

Ahora bien, este Tribunal en funciones de Juicio, observa que el profesional del derecho M.A.… …interpone escrito ante esta instancia judicial recurso de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del expediente número 15F3-184-2009, que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público… …conjuntamente con la Acción de A.C.S. y suspensión de efectos… … De lo anteriormente señalado por el accionante… …observa este Tribunal con sede Constitucional, del CAPÍTULO IV, del escrito de acción intentada ante esta instancia judicial, lo siguiente: `Desde el mes de septiembre del 2013, se hicieron gestiones ante las Fiscalías Tercera y Superior del estado Miranda, a los efectos d (sic) tener acceso al expediente 15-F3-184-2009, y ante las negativas de las referidas fiscalías, se interpuso acción de A.C., el cual fue declarado inadmisible (sic) por no estar juramentado procediendo en consecuencia a juramentarme (sic) ante el Juzgado Sexto de Control del estado Miranda, y se (sic) procedió a intentar nuevamente la acción de a.c. y que por distribución conoció el Tribunal Segundo de Juicio de Los Teques, instancia esta que oficio a las fiscalías Tercera y Superior del esto miranda, para que informara el estado actual del expediente 15F3-184-2009, fiscalías que no remitieron la información completa del expediente y más grave aún afirman que mi (sic) representado (sic) no tiene cualidad `para hacerse parte del citado expediente.

…omissis…

En tal sentido, se observa que la Acción de Amparo, interpuesta por el profesional del derecho M.A.… …en contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo… …Juicio… …tiene como motivo la fiscalía Tercera y Superior del estado Bolivariano de Miranda, que presuntamente le negara el acceso al expediente al accionante en amparo, hechos ´´estos que son los mismos que dieron lugar a la presente acción de amparo, la cual reconoce el mismo accionante, cuando en su CAPÍTULO V DEL DERECHO, indica mencionado con el No. 1. Que denuncia la violación al derecho a la defensa y del debido proceso por parte de las Fiscalías Superior y Tercera del Ministerio Público al negarle el expediente y las copias del mismo a los efectos de ejercer el derecho a la defensa. Y más aún, cuando en su petitorio solicita a esta Instancia Judicial que oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que remita el expediente 15F3-184-2009, a los fines de conocer la situación de este caso.

En este orden de ideas, en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, nos indica en su artículo 6… …numeral 8… …

…omissis…

Sobre el anterior particular, se observa a los folios 30 y 37 de la presente acción de amparo, oficios suscritos por el Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, signados con los números 489-14 de fecha 18 de agosto de 2014 y 498-14 de fecha 28 de agosto de 2014, donde se evidencia que cursa por ante ese honorable Tribunal de Alzada, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.A.… …en contra (sic) decisión dictada por el Tribunal Segundo… …Juicio… …en fecha 03 de junio de 2014, donde declaró inadmisible la acción de a.c., evidenciándose que el recurso de apelación interpuesto por el accionante se encuentra por decidir por ese honorable Tribunal, por tal motivo, se desprende que está pendiente de decisión por el Tribunal de Alzada de este Circuito Judicial y sede, un recurso de apelación por una acción de amparo ejercida ante el Tribunal Segundo de Juicio… …en relación con los mismos hechos en que se fundamento la acción propuesta.

En razón, de todas la consideraciones, que anteceden, este Tribunal Tercero… …Juicio… …concluye que ACCIÓN DE A.C., intentado por el profesional del derecho M.A.… …resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 8 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

(folios 38 al 52 de la compulsa)

Así las cosas es de suma importancia traer a colación lo señalado por el doctrinario Dr. R.d.A., (España), quien ha referido en su obra titulada “El Juez y la motivación en el Derecho”, páginas 75 y 77, lo siguiente, que ilustra muy bien el caso en referencia:

En este sentido, y cómo más adelante podrá comprobarse, la decisión judicial no es el resultado de una tarea mecánica. La adopción de una decisión tomando como referencia los enunciados jurídicos es sin duda un acto en el que existe siempre un cierto margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes resulta obligada para favorecer la eficacia del derecho a través del conocimiento de su significado proyectado en casos concretos.

La satisfacción de esta exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la `eficacia técnica´ (al satisfacer las exigencias de coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho) como desde el de la `eficacia real´ (al satisfacer el requisito del sometimiento a la legalidad).

Esta exigencia se traduce pues en el cumplimento de una serie de requisitos que deben estar presentes en la decisión judicial. Con carácter básico esta exigencia implica dar publicidad a las razones que permiten fundamentar esta decisión y hacerlo de forma inteligible. En este sentido, podemos entender que una decisión está motivada cuando se apoya en reglas inteligibles, esto es, cuando puede deducirse de una regla formulada de manera correcta según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa.

…omissis…

Evidentemente, la motivación, para ser válida necesita reunir las dos exigencias antes apuntadas de toda motivación. Pero además la idea de validez exige una serie de rasgos a la motivación, susceptibles igualmente de integrar en esta c.d.D.. Estos rasgos pueden reconducirse a tres: competencia del órgano, imparcialidad interna y externa de este, y corrección de la regla según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa. La satisfacción de estas exigencias permite hablar de una motivación válida (que aquí denomino como motivación suficiente)…

(Subrayado nuestro)

Igualmente en relación a la motivación, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J. en sentencia número 024, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), expediente signado con el número C11-254, dejó sentado lo siguiente:

(…) La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…

(Resaltado y subrayado añadido)

En el mismo orden de ideas, es necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en relación a la motivación de la sentencia, dejó sentado:

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…

De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

(vid. sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros))…” (Subrayado de esta Alzada)

Del mismo modo es imperioso enfatizar lo establecido en sentencia número 289, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el número C12-321, de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., que señaló:

(…) Resaltando que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.

Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…

(Resaltado y subrayado nuestro)

De lo que se colige que, la sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, y resulta evidente la importancia jurídica que reviste su apropiada motivación, esta exigencia de expresar los fundamentos de las decisiones judiciales tiene el carácter de derecho fundamental; ella puede apreciarse como garantía básica de la función jurisdiccional, la motivación debe constituir evidencia esencial de la forma razonada y razonable con que la justicia es impartida por los juzgadores, su rigurosa exigencia es un antídoto eficaz contra la arbitrariedad judicial.

Así las cosas, al revisar la sentencia impugnada se aprecia que la argumentación en la cual se apoyó la Juez de Juicio para emitir su fallo, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositivo, carecen de motivación suficiente toda vez que la misma omitió referirse a lo peticionado por el profesional del derecho M.A.B., en relación a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del expediente signado con el número 15F3-184-2009, así como las siguientes solicitudes: Se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que remita el expediente antes mencionado, a los fines de conocer la situación del actual asunto; así como se decrete el sobreseimiento en todo lo relacionado con supra referido expediente, que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Estado Miranda y ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas oficie a Interpol para que deje sin efectos el oficio número 9700-047-02224, de fecha 16 de mayo de 2007 y por último que oficie a la Casa de Subastas `Sothebys´, ubicada en el 1334 York Avenue, Nueva York, 10021, Estados Unidos de América, para que le entregue a su patrocinado la referida obra de arte, lo que se traduce claramente en un silencio absoluto por parte de la Juzgado a quo, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha once (11) de enero del año dos mil seis (2006), en el expediente N° 05-0792, que en relación al silencio de pruebas sostuvo lo siguiente:

…Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004)…

(Resaltado de la Corte).

En sintonía con lo antes expuesto recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia signada con el número 213, dictada en fecha dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), expediente número C13-13, en con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., lo siguiente:

(…) El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes…

(Resaltado y subrayado nuestro)

En base a las consideraciones, normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal a quo al momento de proferir su sentencia como: “Silencio u Omisión de Pruebas” al silenciar u omitir pronunciarse en relación a los peticiones esgrimidas en su oportunidad por el profesional del derecho M.A.B., coligiendo esta Alzada que estamos en presencia de una clara violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que debe garantizar el órgano jurisdiccional de instancia, constatándose que en este caso nos encontramos en presencia de lo que la jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva o ex silentio, que es el desajuste entre los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones y el fallo judicial, acarreando por consiguiente la falta de motivación de la sentencia.

Cabe destacar que, respecto a la incongruencia omisiva la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el número 308, dictada en fecha treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010), expediente número 09-0948, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., destacó:

(…) Al respecto, debe afirmarse que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por los hoy recurrentes, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia.

Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional…

(Resaltado y subrayado nuestro)

De este modo, visto lo supra transcrito se destaca que dicha incongruencia omisiva deviene en una notoria falta de motivación, entendiéndose en consecuencia que existe ausencia de motivación, según lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como:

(…) Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

(sentencia número 72, expediente signado con el número C07-0031, de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil siete -2007- resaltado y subrayado añadido).

Precisando esta Instancia, que la Jueza a quo en sus motivaciones y ulterior pronunciamiento, en primer lugar, omitió pronunciarse sobre solicitudes plasmadas en el “PETITORIO” del escrito presentado, en segundo lugar omitió pronunciarse en cuanto a los recaudos o pruebas consignadas por el solicitante, las cuales acompañó como medio para deducir los presuntos errores actuarios, y en tercer lugar se limitó a fundar su fallo, en la preexistencia de un recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.A.B. en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha tres (03) de junio de 2014, sin el previo análisis y razonamiento del porqué estimó que se trató de los mismos hechos, para luego, sobre tal vacio y omisión emitir un pronunciamiento en el cual concluye que tal acción resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo tanto, esta Sala en el campo de su labor revisoría, necesariamente concluye que la decisión recurrida por vía de apelación, fue concebida con defectos esenciales de los actos que generan la nulidad.

En tal sentido nuestro m.T.d.J. se ha pronunciado en decisión de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), en Sala Constitucional, expediente distinguido con el número 11-1232, sentencia Nº 153, en relación al punto bajo estudio, destacó:

“… En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último termino, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable… …

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidas y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente para evitar el decisionismo o voluntarismo. Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegato…

La falta de resolución de un planteamiento, se traduce en una falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringe entre otras normas el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las decisiones deberán ser fundadas o motivadas, expresando en forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales adoptan su resolución…

De los anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, si sin embargo, es por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que novan a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…“ (Subrayado nuestro)

Vista la evidente inmotivación del fallo hoy objeto de revisión, es de suma importancia traer a colación el contenido de los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

(Subrayado nuestro)

Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

De todas las consideraciones que anteceden infiere esta Sala, que el fallo proferido por el Juzgado de Juicio, posee el vicio de inmotivación, ya que la Jueza de Instancia, no realizó oportuno pronunciamiento de las pretensiones solicitadas por el profesional del derecho M.A.B., incurriendo con ello en una clara incongruencia omisiva, comportando así la violación flagrante a la Tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia siendo que por tratarse de orden público la falta o ausencia de motivación que debe contener todo fallo, esta Sala decreta la nulidad absoluta del pronunciamiento dictado en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, declaró inadmisible acción de a.c. interpuesta por el referido profesional del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todo conforme a los criterios jurisprudenciales referidos en la presente decisión, en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos de nuestra Compilación Adjetiva Penal. Y ASI SE DECLARA

Finalmente esta Superioridad precisa, que en virtud de la nulidad aquí expresada se repone la causa al estado de realizar un nuevo pronunciamiento ante un Juzgado de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado, prescindiendo de los vicios aquí señalados, respetando el principio de la doble instancia, a objeto de garantizar así la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual modo en virtud del pronunciamiento aquí proferido, considera esta Alzada inoficioso pronunciarse en cuanto al recurso de apelacion interpuesto. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, declara:

PRIMERO

SE ANULA la decisión proferida dictada en fecha en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, declaró inadmisible acción de a.c. interpuesta por el referido profesional del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todo conforme a los criterios jurisprudenciales referidos en la presente decisión, en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos de nuestra Compilación Adjetiva Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA la realización de un nuevo pronunciamiento ante un Juzgado de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado, prescindiendo de los vicios aquí señalados, respetando el principio de la doble instancia, a objeto de garantizar así la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil ___________ (______); Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

JUEZA INTEGRANTE

DRA. A.T.M.H.

(Ponente)

JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

Causa Nº 1A-a 9931-14

LAGR/ATMH/MOB/GHA/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR