Decisión nº 165-O-01-10-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5680

RECUSANTE: F.A.T., titular de la cédula de identidad Nº V-5.722.359, cédula de identidad Nº V-7.158.313, asistida por el abogado P.L.N..

RECUSADO: Abogado Y.M.G., en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado abierto con motivo de la recusación interpuesta por la ciudadana F.A.T., titular de la cédula de identidad Nº V-7.158.313, asistida por el abogado P.L.N.; contra la abogado Y.M.G., en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el procedimiento de DESALOJO DE VIVIENDA, seguido por el ciudadano J.L.Q.R., contra la recusante, alegando que la Jueza recusada se encuentra incursa en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 1 al 16, escrito contentivo de demanda y anexos, incoado por el ciudadano L.Q.R., contra la recusante, presentado en fecha 14 de febrero de 2014, mediante el cual alega ser el propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 01-07, Bloque 35, primer piso de la Urbanización La Velita 1, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y que le pertenece conforme a documento debidamente protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón (hoy en día Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón) de fecha 30 de mayo de 1995, bajo el Nº 30, Folios del 153 al 156, del Protocolo Primero, Tomo IV, que en su condición de legítimo propietario del inmueble suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana F.A.T., documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro al efecto, en fecha 16 de enero de 1997, que ya expirada y fenecida la fecha de terminación de la relación arrendaticia de mutuo y amistoso acuerdo ambas partes convienen en establecer que habrían de regir para la concesión de la prorroga legal obligatoria a favor de la arrendataria, las cuales se destacan: 1° Que habiendo transcurrido dos (2) años de la prorroga legal, la arrendataria cancelaría la cantidad de quinientos bolívares (al cambio monetario actual) durante el año restante que expira el día 10 de enero de 2012; 2° Que la arrendataria debería desocupar el mencionado inmueble para el día 10 de enero de 2012; 3° Que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en el convenio le daría el derecho de solicitar la ejecución del mismo por ante los Tribunales competentes y solicitar la medida de desocupación del inmueble y 4° Que ambas partes eligieron la fecha del 10 de diciembre de 2013, exigido como punto previo a la interposición de la presente acción judicial de desalojo; que demanda como formalmente lo hace por Desalojo Inmobiliario por falta de pago de los cánones de arrendamiento en contra de la ciudadana F.A.T., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a Primero: Desocupar el mencionado inmueble de su propiedad y entregarlo en perfecto estado de habitabilidad, uso y funcionalidad. Segundo: Al pago de los gastos y costas del presente juicio, estimados en el treinta (30%) del valor de la demanda. A los fines de cumplir con la exigencia establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de dieciocho mil setecientos bolívares (Bs. 18.700,00), equivalentes a ciento setenta y cuatro punto setenta y seis Unidades Tributarias. (174.76 UT).

En fecha 19 de marzo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación sin haber podido alcanzar algún acuerdo entre las partes, ordenando al demandado su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, a los fines de dar contestación a la demanda tal como lo indica el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. (f. 23 al 24).

En fecha 2 de abril de 2014, la parte demandada da contestación a la demanda, en la que alega como defensa previa la falta de cualidad e interés de la demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 107 de la ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, por cuanto se le demanda con el carácter de arrendataria con fundamento en un contrato de arrendamiento que fue celebrado con el ciudadano J.L.Q.R., expirado y fenecido conforme fue convenido entre ambas partes por documento autenticado en la Notaria Pública de Coro en fecha 23 de febrero de 2011, bajo el Nº 4, Tomo 29 de los Libros de Autenticación, que venciendo finalmente la prorroga legal establecida del convenio en fecha 10 de enero de 2012, fecha en la que cesó su carácter de arrendataria y poseedora precaria de la vivienda objeto de la presente causa cuyo desalojo se solicita, deviniendo tal carácter de arrendataria en el carácter de legítima poseedora del inmueble que habita con su familia por espacio de más de dos (2) años en forma continua; que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 109 de la ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11° que determina la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta; que niega, rachaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho alegado, la demanda propuesta en su contra por el ciudadano J.L.Q.R.; reconviene de conformidad con el artículo 110 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. (f 25-54).

En fecha 8 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandante da contestación a la defensa perentoria por la cuestión previa y reconvención que fuera interpuesta por la parte demandada de autos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 109 y 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo establecido en los artículos 351, 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f. 77 al 91).

El Tribunal de la causa dicta decisión a la incidencia de cuestiones previas en fecha 20 de mayo de 2014, declarando sin lugar la Falta de Cualidad interpuesta por la parte demandada y sin lugar la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. (f. 118 al 120).

En fecha 26 de mayo de 2014, la parte demanda apela de la decisión de fecha 20 de mayo de 2014, y en fecha 2 de junio de 2014, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto devolutivo el recurso interpuesto. (f. 121).

Consta en el expediente (f. 126), escrito de recusación interpuesto por la F.A.T., titular de la cédula de identidad Nº V-7.158.313, asistida por el abogado P.L.N., contra la abogado Y.M.G., en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En el referido escrito de recusación, la mencionada ciudadana asistida de abogado, alegó:

…Con el carácter de autos, recuso en este acto a la ciudadana jueza de este tribunal abogada Y.M.G., con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber manifestado opinión sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente como Juez de la causa. En efecto, habiendo ejercido la defensa previa de falta de cualidad e interés como demandada para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, usted, ciudadana jueza, se pronunció extemporáneamente en relación con dicha defensa de Falta de Cualidad e interés, que toca al fondo de la demanda, es decir, que toca lo principal del pleito, siendo que su pronunciamiento en relación con la Falta de Cualidad e interés opuesto, debió hacerlo en la oportunidad de dictar su decisión definitiva y como punto previo de dicha sentencia. En efecto, ciudadana jueza, en la oportunidad de decidir la Cuestión Previa opuesta con fundamento en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, usted, también se pronunció en forma anticipada, antes de la sentencia correspondiente, en relación con la falta de cualidad e interés opuestas………

… Omissis…

La presente recusación formalmente la ejerzo en forma oportuna, por cuanto que aun no ha concluido el lapso probatorio ya que o se ha evacuado la prueba de la confesión del ciudadano J.L.Q., promovida en la presente causa, ni se ha evacuado la prueba testimonial promovida por mí en el presente juicio, y que deben rendir su declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio.

Riela a los folio del 127 al 128, informe de la Jueza Recusada de fecha 14 de agosto de 2014, Dra. Y.M.G., en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en donde se pronunció de la siguiente manera:

(…) Ahora bien al encontrarnos ante un juicio de materia inquilinaria, el cual goza de un procedimiento especialísimo regido por la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece en su artículo 114: (…)

En este orden de ideas, se observa al folio 02 de la pieza número 04 del presente expediente, el auto que da por finalizado la etapa probatoria y fija a su vez el termino para la audiencia de juicio, al indicar entre otras cosas:

…Vencidos como se encuentra el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa…”, es evidente que el término fijado por ley para el lapso probatorio venció, por tal motivo es extemporánea la recusación efectuada por la parte actora en esta etapa del proceso, ya que los alegatos que señalan son inválidos al indicar que el lapso probatorio no ha fenecido señalando que no se han evacuado la prueba de confesión ni las testimoniales. Dicho argumento no es valido para sustentar lo señalado, ya que la norma es muy clara cuando establece que “la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”, y en el caso de este procedimiento particular ya feneció dicha etapa, lo que resta es celebrar la audiencia de juicio la cual ha sido debidamente pautada.

Se hace necesario aclarar a la parte actora que el legislador al referirse a “lapso” lo entiendo como un término o tiempo procesal para que cada una de las partes presenten ante el juez la probanzas que consideren útiles, legales y pertinentes para poder demostrar probanzas que demuestren los hechos señalados por cada parte, pero ese término no puede permanecer abierto sino que debe delimitarse, pero sobre todo respetarse, aún mas cuando el proceso civil todavía hasta la actualidad es muy formalista y celoso con los lapsos procesales, por tal motivo el hecho de que se vaya a evacuar en la audiencia de juicios las posiciones juradas y testimoniales admitidas por ese Tribunal en dicha audiencia, no quiere decir que el lapso probatorio sigue abierto, ya que lo que ocurrirá en la audiencia de juicio es solamente la evacuación de las mismas y el desenlace de este juicio.

Ahora bien, aclarado el anterior punto, es deber de la Juez quien suscribe el presente informe, hacer del conocimiento del Superior que conocerá de la recusación interpuesta con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que lo indicado en dicha normativa no encaja con lo señalado por la recusante ya que en ningún momento considera esta sentenciadora haber manifestado alguna opinión sobre lo principal, ya que como se observa en la incidencia de fecha 20 de mayo de 2014, lo único que se decidió fue sobre las cuestiones previas alegadas mas no sobre el fondo del asunto. Llama profundamente la atención a quien suscribe este informe, que el fundamento de la recusación efectuada, no tenga nada que ver con lo manifestado por el actor, ya que dicho artículo se enfoca es el haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito y al leer el escrito de recusación se fundamenta es en la extemporaneidad de la defensa previa de falta de cualidad y no en lo que de verdad indica el artículo 82, 15°, del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de septiembre de 2014, el tribunal de la causa, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante en fecha 16 de septiembre de 2014, mediante la cual formula el correspondiente allanamiento a la ciudadana jueza para que siga conociendo de la presente causa, fundamentando el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil; considera que lo mas correcto, con el fin de garantizar a cada una de las partes, en especial al recusante, tranquilidad jurídica, apegarse a lo que señala el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, es decir, manifiesta no seguir conociendo de la presente causa, hasta tanto la recusación sea decidida por esta Alzada, y al no poder paralizarse la presente causa, la misma tiene que continuar su curso legal, en consecuencia, acuerda, remitir oficio, original del presente expediente al Juzgado Distribuidor de este Municipio, para que el Juez a quien corresponda, se aboque al conocimiento de la presente causa; y por otra parte acuerda remitir la incidencia de la Recusación en cuestión, lo cual se realizó mediante oficios Nros. 2510-396 y 2510-397, en la misma fecha. (f. 130-132).

En fecha 18 de septiembre de 2014, este Tribunal da por recibida la presente incidencia y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (f. 17).

En fecha 30 de septiembre este tribunal superior acuerda que se practique cómputo para constatar la fecha en que vence el lapso de pruebas en el presente juicio. (f. 135).

En fecha 30 de septiembre de 2014, la representación judicial de la recusante de autos presenta escrito de pruebas, y en esa misma fecha, esta alzada, para resolver sobre su admisibilidad observa que el juez esta obligado a valorar todas las pruebas aportadas en el proceso por las partes por muy mínimas que sean sin necesidad de que éstas se hagan valer o reproducir estando ya incorporadas a los autos, razón por la cual serán valoradas en la sentencia de fondo. (f. 135 al 139).

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la referida recusación, la fundamenta la recusante en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Ahora bien, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. I.R.U., en el cual se sostuvo:

(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…

Ahora bien, en relación a la causal de recusación invocada, se observa que el pronunciamiento del juez, sea favorable o desfavorable a una de las partes, es causa suficiente para que proceda la recusación, siempre y cuando la opinión verse sobre la materia que está por decidir, y lo haga antes de la sentencia bien sea incidental o principal.

En el caso sub judice, la recusante señala que la Jueza a quo, emitió opinión sobre lo principal del pleito al decidir la falta de cualidad en la sentencia que resolvía la cuestión previa opuesta por la demandada, siendo que tal pronunciamiento debió hacerlo en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva y como punto previo a la misma; que ejercía la recusación en forma oportuna, por cuanto aún no había concluido el lapso probatorio ya que no se había evacuado la prueba de confesión del ciudadano J.L.Q., ni la prueba testimonial promovida por él, los cuales se evacuarían en la oportunidad de la audiencia de juicio. En tanto que la juez recusada, señaló la extemporaneidad tardía de la recusación interpuesta en su contra, en virtud de que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala que la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, y el artículo 102 eiusdem, dispone que será inadmisible la recusación intentada fuera del término legal; y que por otra parte, de las actas que conforman el expediente principal se constata que dicho lapso probatorio había fenecido, tal como lo señala el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Cabe observar que efectivamente, la parte demandada, opuso su falta cualidad y que ésta fue resuelta por la Jueza a quo, en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, que debía resolver la cuestión previa Nº 11, relativa a la prohibición de la ley de admitir la ley propuesta, en tal sentido se trae a colación la sentencia dictada por nuestro M.T., en fecha 14 de abril de 2011, en el expediente Nº Exp. AA20-C-2010-000542, que estableció:

Asimismo, con relación al tema que se examina, es conveniente mencionar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

. (Negritas de la Sala).

Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, este Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, ha establecido que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. (Vid. sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri L.P..)

De la jurisprudencia anteriormente trascrita, la cual es aplicable al presente caso y evidenciándose que la Jueza a quo se pronunció sobre la falta de cualidad de la ciudadana F.A.T., al señalar: “(…) Ahora bien esta falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada en la pretensión específica la considera absurda esta sentenciadora ya que efectivamente en el devenir del proceso se a demostrado claramente y sin duda alguna la condición de arrendataria de la ciudadana F.A.T., siendo que los argumentos que utiliza la demandada para alegar este hecho (contrato de arrendamiento, documento de prorroga de arrendamiento y el acta administrativa efectuada ante el sunavi), lo que hace es darle mas claridad a esta sentenciadora que efectivamente la relación arrendaticia se mantiene entre ambas partes (accionante y accionada), Por tal motivo esta Juzgadora señalado lo anterior y acaparado en los hechos y probanzas presentadas en el proceso considera suficientemente con cualidad a la demandada para sostener la presente acción, debiendo ser declarada la misma SIN LUGAR.- Así se decide.- (…)”; no queda lugar a dudas que efectivamente la jueza a quo emitió opinión sobre lo principal del pleito; y así se establece.

Y en cuanto a su alegato, respecto a la extemporaneidad tardía de la recusación interpuesta en su contra, en virtud de que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala que la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, y el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda señala que al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de pruebas, se fijará el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y que dicho Tribunal dictó auto, mediante el cual daba por terminada la fase probatoria, fijando el día para la mencionada audiencia; se hace necesario observar que el lapso probatorio en el proceso ordinario está constituido por el lapso de promoción y el lapso de evacuación, los cuales están claramente diferenciados, por lo que al referirse el mencionado artículo 90 del Código Adjetivo que la recusación solo podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio, se está refiriendo al día que concluya el lapso de evacuación de pruebas; lo cual no es aplicable al caso de autos, por cuanto el trámite procesal es el especialísimo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda -cuya promulgación es posterior a la del vigente Código de Procedimiento Civil-, y donde ciertamente en su artículo 114 se establece que al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de pruebas se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pero que la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, se verificará en dicha audiencia, tal como lo dispone el artículo 118 ejusdem, es decir, en este procedimiento no existe finalización del lapso probatorio como en el procedimiento ordinario ni el breve, razón por la cual no debe interpretarse literalmente el referido artículo 90.

En este mismo orden, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el 257 postula el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia en donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y en este sentido, considera quien aquí suscribe que al haber quedado establecido que la jueza a quo emitió opinión al fondo de la presente controversia al haberse pronunciado sobre la falta de cualidad de la demandada, en una etapa que no le correspondía, la misma se encuentra incursa en la causal invocada; motivo por el cual, la presente recusación debe prosperar y por consiguiente debe ser declarada con lugar en razón de los argumentos antes expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana F.A.T., titular de la cédula de identidad Nº V-5.722.359, cédula de identidad Nº V-7.158.313, asistida por el abogado P.L.N.; contra la abogado Y.M.G., en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

SEGUNDO

Se confirma la competencia del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a quien le fue remitida la causa por distribución a los fines que la continuara conociendo. Igualmente se acuerda remitir copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014), en la ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 1/10/14, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. S.A.d.C. fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Sentencia Nº. 165-O-01-10-14.-

AHZ/AVS/maf.-

Exp. Nº 5680.-

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