Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de diciembre de 2012, por el abogado F.P.Z., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Y.M.P.S., contra la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2012, proferida por el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida), en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano J.L.R.R., por reivindicación del inmueble que se identificará infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.

Por auto del 09 de enero de 2013 (folio 94), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al Juzgado Superior Primero, el cual, mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año (folio 97), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el número 05809.

Consta al folio 98 acta de inhibición del abogado H.J.S.F., Juez Superior Primero, mediante la cual de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18º , se inhibió de conocer la presente causa

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta Alzada.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2013 (folio 100), el Tribunal a quo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo a los fines de que decidiera la presente incidencia y de ser declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa a que se contraen las presentes actuaciones.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013 (folio 102), este Tribunal a quem, recibió las presentes actuaciones, para resolver la inhibición, propuesta por el abogado H.S.F., y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidirá la presente incidencia dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Por decisión de fecha 18 de febrero de 2013 (folios 103 al 108), este Tribunal a quem declaró con lugar la inhibición formulada en fecha 29 de enero de 2013, por el prenombrado abogado H.J.S.F., Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y en virtud del pronunciamiento anterior, asumió el conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013 (folio 111), el Tribunal a quem solicitó al Tribunal un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el mismo desde el 11 de enero de 2013 exclusive, fecha en la que se le dio entrada al presente expediente hasta el 29 de enero de 2.013 inclusive, fecha en que se produjo la inhibición del Juez titular

En diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, el abogado F.P.Z., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Y.M.P.S., presentó escrito de fundamentación a la apelación (folios 114 al 117).

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2013 (folios 121), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.P.Z., consignó escrito de informes (folios 122 al 131).

Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2013 (folios 134), el abogado C.E.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.L.R.R., presentó observaciones a los

Informes de la parte demandada.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia definitiva en esta alzada, procede este Tribunal a emitir la decisión que corresponda, previas las consideraciones siguientes:

II

SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 19 de marzo de 2010 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por reparto al entonces Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por el abogado C.E.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, J.L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.107.338, y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual interpusieron contra la ciudadana Y.M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.046.031, y del mismo domicilio, formal demanda por reivindicación de un inmueble ubicado en el sitio denominado “Urbanización Campo de Oro del Municipio Libertador” (sic), consistente en un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 03-04 integrante del edificio 25, de la Urbanización Campo de Oro.

Junto con el libelo, la actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 3 al 14 de este expediente, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010 (folios 17), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Y.M.P.S., para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última citación, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, librara el respectivo recibo de citación y por órgano del Alguacil lo hiciera efectivo, en los términos indicados en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

Librados los correspondientes recaudos y practicada legalmente la citación personal de la demandada de autos, el abogado F.P.Z., en su carácter de apoderado judicial de la misma, dio oportuna contestación a la demanda en los términos que se indicarán infra. (folios 23 al 26) y sus anexos.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, mediante escritos presentados en fecha 31 de mayo y 1º de junio de 2010 (folios 34 al 43).

Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2010 (folios 44 y 45), el prenombrado profesional del derecho, abogado F.P.Z., con el carácter expresado en autos, formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas en los numerales “tercero, cuarto y quinto” del escrito de promoción de pruebas, de la parte actora.

Por auto de fecha 11 de junio de 2010, (folios 46), el Tribunal a quo providenció las pruebas promovidas por ambas partes admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante en sus particulares “PRIMERO” no la admite por no indicar el objeto de la prueba, en cuanto a los particulares“ SEGUNDO” y “TERCERO”, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2010, (folio 47), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.P.Z., renunció al poder apud acta, otorgado en fecha 6 de abril del presente año, por la ciudadana Y.M.P.S..

Por auto de fecha 4 de octubre de 2010 (folio 51), la Secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes en la presente causa.

En diligencia 6 de octubre de 2010 (folio 52), la ciudadana Y.M.P.S., otorgó nuevo poder apud acta al abogado F.P.Z..

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2011 (folio 58), el Tribunal a quo, ordenó suspender la presente causa, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por diligencia de fecha 5 de diciembre de 2011, (folio 59), el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.A., solicitó la reanudación de la causa, siendo acordada dicha solicitud por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2011 (folios 61 al 64).

Practicada legalmente la notificación de las partes, en fecha 08 de noviembre de 2012 (folios 77 al 87), el entonces Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial de estado Mérida, hoy, (hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida), dictó sentencia declarando con lugar la demanda formulada por el apoderado actor, abogado C.E.A., e igualmente ordenó a la parte demandada hacer efectiva la entrega del inmueble a la parte actora, el apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el número 03-04, integrante del edificio 25, de la Urbanización Campo de Oro, Municipio Libertador del estado Mérida.

Notificadas ambas partes de dicho fallo, por diligencia del 17 de diciembre de 2012 (folios 92), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.P.Z., oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 29 de noviembre de 2012, el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 9 de enero del 2013 (folio 94), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

III

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 y 2), el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.E.A., relacionaron los hechos fundamento de la pretensión reivindicatoria propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que el 25 de enero del dos mil diez (2.010), celebró un contrato de venta por medio del Registro Público del Municipio Libertador, en el cual adquirió un inmueble propiedad en ese entonces de la sociedad mercantil “EIDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO, C.A.”, (EDIFICA), consistentes en un apartamento para habitación, ubicado en la Urbanización Campo de Oro, edificio 25, apartamento 03-04, del Municipio Libertador del estado Mérida.

Que el mismo está destinado para vivienda principal, por lo que no ha podido ser uso de la misma y en estos momentos está ocupado por invasores, ya que la ciudadana Y.M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-8-046.031, no ha querido desocupar dicho inmueble y se encuentra ocupándolo sin ningún tipo de contrato, solo por el hecho que en un momento fueron propietarios e hicieron una negociación con la compañía (EDIFICA), arriba antes nombrada, que es por eso, la intención de la demanda ya que su mandante se encuentra pagando un canon de arrendamiento muy elevado y a la vez pagando el inmueble antes nombrado por política habitacional.

Que su mandante no tiene culpa de cualquier negociación hecha por la ciudadana Y.M.P.S. y EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A. (EDIFICA), por lo que se apegan a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano, en beneficio de su mandante y de su familia ya que todos están viviendo en condiciones difíciles debido a que solo cuentan con el salario del señor J.L.R. y al estar pagando dos mensualidades simultaneas deja de poder ofrecerle a su familia un tipo de vida mejor y en resguardo de los propios derechos e intereses de su patrocinado se ve en la imperiosa necesidad de acudir ante la autoridad competente para que sean salvaguardados los intereses de su poderdante.

Que es de hace notar que las personas que ocupan el inmueble en cuestión no tienen ningún tipo de contrato o documento que los ampare para mantenerse ahí, ya que no pagan ningún tipo de canon de arrendamiento lo que hace que estén de forma ilegal en calidad de invasores.

Que por las razones de hecho y de derecho antes expuesta y con fundamento en las precitadas disposiciones legales sustantivas, procesales y contractuales, acude ante el magistrado competente por la materia, el territorio en nombre y representación de su mandante J.L.R.R., para demandar como en efecto demando por REIVINDICACION a la ciudadana Y.M.P.S., identificada para que convenga:

PRIMERO: Para que proceda entregar o devolver a su mandante en forma inmediata, perfectamente habitable y sin condición alguna, el inmueble (apartamento) de propiedad de su mandante e identificado en el cuerpo de este libelo.

De conformidad con los artículos 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.405,oo), es equivalente a 37 unidades tributarias más las costas procesales y costos prudencialmente calculados por este Tribunal conforme a derecho.

Finalmente, en el petitum de su demanda, la parte actora concreto el objeto de la pretensión en los términos que, por razones metodológicas, se reproduce a continuación:

Solicito a este Tribunal que la presente demanda se admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva: así mismo solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del aparte 7ª del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 1785 del Código Civil Venezolano, se decrete la medida de SECUESTRO del inmueble (apartamento) propiedad de su mandante previa a que el Tribunal establezca la caución para hacerla procedente y se ordene el depósito del mismo en las personas de su mandante como propietario J.L.R.R., ello en virtud de que la presente demanda se propone por la negociación de entregar un inmueble que no es de propiedad de los ocupantes y al estar en calidad de invasores y no tener ningún tipo de soporte legal para mantenerse en el mismo en perjuicio de su mandante y de su familia ya que trae como consecuencia que no puedan gozar del beneficio de tener casa propia y deban mantenerse como inquilino y generando gastos superiores ya que el banco que devengo el préstamo por política habitacional ya está descontando e igualmente se sigue pagando un alquiler a la vez para proteger el inmueble de daños que intenten ante de la entrega del mismo. (sic) (las negrillas y mayúsculas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal).

IV

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2010 (folio 23 al 26), el abogado F.P.Z., en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana Y.M.P.S., oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en contra de sus representados, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Alega la parte demandada, que la parte actora miente cuando la trata de invasora, pues no lo es, ya que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha tres (3) de abril de 1996, anotado bajo el Nº 11, tomo l, del protocolo primero, le vendió bajo la figura de pacto de rescate a la empresa “EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO C.A.” (EDIFICA), el apartamento distinguido con el nº 03-04, ubicado en el edificio 25 de la Urbanización Campo de Oro, de esta ciudad de Mérida.

Que opone la defensa perentoria de fondo IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA y rechaza de manera absoluta la demanda tanto en los hechos como en derecho.

El demandante estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES, equivalente a 37 unidades tributarias.

Que de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación hecha por el demandante por considerarla reducida, no se compadece con el juicio en cuestión, tomando en cuenta su actividad cronológica procedimental y los recursos e instancias que éste juicio tiene, por lo que adiciono como cuantía la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,oo), equivalente a SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS.

IV

PUNTO PREVIO

De los términos del escrito libelar y su petitum que encabeza el presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida a través de la acción propuesta en el caso de especie, es la reivindicación sobre un inmueble, consagrado adjetivamente en el artículo 548 del Código Civil Venezolano; cuyo tenor es el siguiente:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

.

En efecto, se evidencia del referido libelo, que la pretensión procesal deducida por el actor, ciudadano J.L.R.R., por intermedio de su apoderado judicial, abogado C.E.A., contra la ciudadana Y.M.P.S., tiene por objeto inmediato la obtención de una sentencia, por la que se le declare “único y exclusivo propietario” del inmueble, consistente en un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el nº 03-04, integrante del edificio 25, de la Urbanización Campo de Oro, cuyos linderos y demás características se indicaron en el escrito libelar y reprodujeron infra, en el cual --según lo afirmado en el libelo-- la demandada, ciudadana Y.M.P.S., se encuentra ocupando el mismo como invasora, ya que no tiene ningún tipo de contrato solo por el hecho que en un momento fue propietaria y hizo una negociación de pacto de retracto con la compañía EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO, C.A. (EDIFICA)

En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio L.L. (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio A.R.R., quien, al respecto sostiene lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

[Omissis]

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

[Omissis]

En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916 que han adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun [sic] en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.

Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. [sic] (infra: n.292 d).

[omissis]

Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

(sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).

Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera el juzgador que, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por R.C.R. y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:

[omissis]

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).

(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).

(sic)

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, fallo nº 258, dictada bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, en los términos siguientes:

“[Ömissis]

Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° [sic] 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° [sic] 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° [sic] 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° [sic] 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° [sic] 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° [sic] 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° [sic] 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° [sic] 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° [sic] 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° [sic] 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° [sic] 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° [sic] 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N°[sic] 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° [sic] 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: A.G.L.), en la que expresó lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que, el ad quem en la parte expositiva del fallo recurrido, entre otros pronunciamientos, señaló que la demandada una vez que formuló oposición al decreto intimatorio, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, conjuntamente con las defensas invocadas, hizo valer, además, la falta de cualidad del accionante para sostener o intentar el juicio, con base en que, la letra de cambio producida como documento fundamental de la demanda fue librada a favor de la ciudadana G.L. y no de A.G.L. (accionante).

En la motiva, previo a cualquier pronunciamiento señala proceder a ‘…analizar y valorizar las pruebas promovidas…’ por los intervinientes de la controversia, pasando de seguidas, a resolver la predicha defensa perentoria atinente a la falta de cualidad de la accionante, la cual, declaró procedente.

Luego de lo anterior, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical además señala, que el instrumento cambiario acompañado como documento fundamental de la demanda por la accionante (cabe repetir, de quien previamente dijo que carece de cualidad para intentar el juicio), no llena los extremos legales para ser considerado como letra de cambio, concluyendo en que ésta última razón constituye, a su vez, motivo suficiente para no admitir la acción.

Y en el dispositivo, establece lo siguiente:

‘…La revisión de la letra de cambio y el análisis precedente han sido realizadas por esta alzada, en virtud de que el actor ha instaurado la acción por el procedimiento especial de Intimación, atribuyéndosele al Juez competente la facultad incluso de negar la admisión de la demanda, si faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 643 ejusdem; este procedimiento de manera diáfana establece las pruebas escritas que el actor debe acompañar a su libelo para poder accionar y entre dichas pruebas del artículo 644 ibidem; se encuentra la letra de cambio, y es que precisamente en los casos en que la actora en su pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero y la obligación conste de letras de cambio, está obligado el Juez indefectiblemente a examinar detenidamente, la validez del instrumento cambiario que el actor acompañe a su libelo, ya que es el instrumento y prueba fundamental tanto de la acción como el procedimiento a seguir y en el caso bajo análisis la letra no reúne el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 410 y último aparte del artículo 411, ambos del Código de Comercio, razón más que suficiente para no admitir la acción, pués [sic] no están llenos los extremos de la ley, y aún cuando tal instrumento sea calificado por la actora como letra de cambio, sin embargo, dicho título a los efectos señalados en los artículos adjetivos y sustantivos citados, no vale como letra de cambio. Así igualmente se declara.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en el presente juicio por el abogado N.V.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de abril de 2005, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN incoada ante dicho Tribunal por la ciudadana A.G.L., contra el ciudadano M.K.C. ambas partes antes identificadas; se suspende la medida preventiva de enajenar y gravar decretada en este juicio…’ (Resaltado y negrillas de la Sala).

Lo expresado, significa que la recurrida, con base en la falta de cualidad del accionante para intentar la demanda y la predicha insuficiencia de la cambial, declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, a juicio de la Sala existe un contrasentido en ello, cabe decir, entre los motivos que sustentan el fallo y lo declarado en aquel, toda vez que la cuestión jurídica previa declarada procedente (la falta de cualidad del accionante), independientemente de lo acertado o no de tal pronunciamiento, indefectiblemente conduce a un resultado diferente, pues conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, el ad quem concluye en que ésta -la demanda-, es sin lugar, lo que implica y presupone que el sentenciador examine en su mérito la pretensión procesal hecha valer en la demanda, cuestión ésta que en el sub iudice en modo alguno se cumplió, según se desprende de la transcripción de la recurrida.

Resulta evidente para esta sede casacional, que el mentado dispositivo establecido por el tribunal de alzada, de ninguna manera puede ser considerado como la consecuencia lógica de la cuestión de derecho previamente determinada.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que la manera en que se configuró el vicio delatado, adquiere mayor trascendencia si se toma en consideración que la inadmisibilidad de la demanda produce efectos diferentes a su declaratoria sin lugar.

En un caso similar al planteado, esta sede casacional en decisión Nº [sic] 474, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. Nº [sic] 2000-000263, en el caso de R.A.S.G. contra N.B. y Asociados C.A., y otro, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

‘…Como puede observarse, en el dispositivo, existe una evidente contradicción, al hacer la declaración del asunto debatido, cuando se indica que la acción es inadmisible y a la vez sin lugar. Dichas conceptualizaciones jurídicas, tanto la inadmisibilidad como la declaratoria de sin lugar, tienen consecuencias diferentes de suma relevancia procesal, por lo que es legalmente imposible que puedan entenderse a ambas como sinónimas en cuanto a los efectos de un resultado.

En este sentido, por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada.

En ese orden de ideas, la referida contradicción hace, que no se tenga con certeza que es lo decidido y, que por vía de consecuencia, se omita, - como se adelantó - la manifestación expresa, positiva y precisa que resuelva el conflicto presentado a la jurisdicción, poniendo fin al mismo.

De estos antecedentes, es indudable que el ad quem incurre, entonces, en una ausencia de pronunciamiento, error que constantemente viene señalando esta Sala, entre otros, en fallo Nº [sic] 186, de fecha 17 de julio de 1997, caso J.L.T.P. y otra contra Banco Fomento Regional Los Andes S.A., expediente 96-055, como de inexcusable y lamentable, con la imposición de la correspondiente advertencia a los jueces, y en particular al de la recurrida, para que extremen el celo en el cumplimiento de su función jurisdiccional, aplicando a cabalidad las obligaciones contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…’. (Resaltado y negrillas de la Sala).

Por tanto, de acuerdo con las razones de hecho y de derecho expresadas y en aplicación de la jurisprudencia precedentemente citada al sub iudice, es concluyente afirmar que el ad quem incurrió en contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, por lo que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil adolece del vicio de inmotivación, quebrantamiento éste de orden público que necesariamente debe ser censurado por la Sala, situación que la faculta para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem la nulidad de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide

(Subrayado propio del texto) ( http://www.tsj.gov.ve)

Este Tribunal procede oficiosamente a pronunciarse respecto a la legitimación procesal del actor de autos, ciudadano J.L.R.R., para interponer el presente juicio, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Tal y como quedó expresado supra, la cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación jurídica, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal que cae en cabeza del demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en fallo n° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente n° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.(Negrillas y subrayado son propios del texto copiado).

Este Juzgado, en aplicación conforme a la doctrina de Casación vertida en la sentencia citada supra, la cual este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, observándose de dicho criterio jurisprudencial que, el Juez debe declarar ex officio, la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, en cualquier estado y grado de la causa, sino fueron verificados, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda.

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

La acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda cabeza de autos, observa el juzgador que el demandante expuso lo siguiente:

Que el 25 de enero del dos mil diez (2.010), celebró un contrato de venta por medio del Registro Público del Municipio Libertador, en el cual adquirió un inmueble propiedad en ese entonces de la sociedad mercantil “EIDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO, C.A.”, (EDIFICA), consistentes en un apartamento para habitación, ubicado en la Urbanización Campo de Oro, edificio 25, apartamento 03-04, del Municipio Libertador del estado Mérida.

Que el mismo está destinado para vivienda principal, por lo que no ha podido ser uso de la misma y que en estos momentos esta ocupado por invasores, ya que la ciudadana Y.M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-8-046.031, no ha querido desocupar dicho inmueble y se encuentra ocupándolo sin ningún tipo de contrato, solo por el hecho que en un momento fueron propietario e hicieron una negociación con la compañía (EDIFICA), arriba antes nombrada, que es por eso, la intención de la demanda ya que su mandante se encuentra pagando un canon de arrendamiento muy elevado y a la vez pagando el inmueble antes nombrado por política habitacional.

Que su mandante no tiene culpa de cualquier negociación hecha por la ciudadana Y.M.P.S. y EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A. (EDIFICA), por lo que se apegan a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano

(sic).

En la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, expone lo que textualmente se trascribe:

[Omissis]

Miente el demandante cuando tilda a mi defendida de INVASORA pues, no lo es, ya que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha tres (3) de abril de 1.996, anotado bajo el nº 11, tomo I, del protocolo primero, Y.M.P.S., le vendió bajo la figura de pacto de rescate a la empresa “EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO, C.A. (EDIFICA), el apartamento distinguido nº 03-04, ubicado en el edificio 25 de la Urbanización Campo de Oro de esta ciudad de Mérida y en el descrito documento se estableció lo siguiente: “…y me obligo en todo caso hacer entrega material del mismo, a la empresa compradora… y yo, E.P.G., en nombre de mi representada Edifica, declaro: ACEPTO LA VENTA QUE SE LE HACE EN TODOS LO TÉRMINOS Y CONDICIONES ESTABLECIDOS POR LA VENDEDORA EN EL TEXTO DE ESTE DOCUMENTO….”. Por ello, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, presento en copia fotostática simple dicho documento, para la verificación de lo expuesto y lo produzco con la letra “A”.

En virtud de lo expuesto, este operador de justicia procede a verificar el contrato de venta con pacto de retracto, que celebró la demandada, ciudadana Y.M.P., con el Presidente de la empresa EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO C.A. (EDIFICA), el cual corre inserto a los folios 27 al 29, señala lo siguiente:

[Omissis]

Y me obligo en todo caso hacer entrega material del mismo, a la empresa compradora, sin que yo tenga que alegar nada a mi favor sobre este negocio

.

[Omissis]”

Este Juzgador evidencia de lo anterior que la empresa (EDIFICA), exclusivamente tiene legitimidad para pedir la entrega material de dicho inmueble, observándose de las actas procesales que dicha empresa no ejerció ninguna acción referente a la entrega de dicho inmueble por la ciudadana Y.M.P.S., quién se mantiene en posesión del mismo, por más de catorce (14) años.

Siendo así, la empresa EDIFICA, es la legitimada para pedir la entrega material del inmueble careciendo el actor de cualidad activa para sostener el presente juicio; en virtud de que al momento de la venta, dicha empresa, no tenía la posesión del inmueble, por cuanto no había ejercido acción alguna para solicitar la entrega material del mismo a la ciudadana Y.M.P.S..

Por lo tanto el actor ciudadano J.L.R.R., no tiene legitimidad activa para interponer la presente demanda reivindicatoria, dado que del contrato de venta con pacto retracto fue celebrado por la empresa EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS, C.A. (EDIFICA), con la ciudadana Y.M.P.S., comprometiéndose ésta última a la entrega de dicho inmueble al vencimiento del plazo a la mencionada empresa, careciendo también de legitimidad pasiva para sostener el presente juicio y así se declara.

Como corolario de las consideraciones que se dejaron expuestas, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la demanda, por falta de cualidad de las partes así como con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoca el fallo apelado.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de diciembre de 2012, por el abogado F.P.Z., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Y.M.P.S., contra la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2012, proferida por el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida), en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano J.L.R.R., por reivindicación del inmueble que se identificará infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, se REVOCA, el fallo apelado.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE, la demanda propuesta en fecha 19 de marzo de 2010, por el abogado C.E.A., por reivindicación interpuesta contra la ciudadana Y.M.P.S..

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio y del recurso.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, al primer día del mes de octubre del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

JRCQ/YCDO/jmmp.

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