Decisión nº 1A-a-9936-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.L.T.

CORTE DE APELACIONES SALA Nº 01

Los Teques,

204º y 155º

ACTA DE INHIBICION

Causa Nº 1A- a9936-14

Jueza Inhibida: DRA. M.O.B.

En el día de hoy, comparece ante la sede de este Tribunal Colegiado, la profesional del derecho DRA. M.O.B., Jueza Integrante de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques a los fines de exponer: “Cursa ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones la causa signada con el Nro. 1A- a9936-14, contentiva de RECUSACIÓN FORMAL ejercida por los profesionales del derecho D.A.M.G. y M.E.G.V., Fiscales Auxiliares Interinos Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro y J.J.H.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano R.R.A., Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Cursa a los folios 02 al 10 de la presente compulsa, escrito contentivo de la Recusación interpuesta por los profesionales del derecho ABGS. D.A.M.G. y M.E.G.V., Fiscales Auxiliares Interinos Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro y J.J.H.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual expresa textualmente lo siguiente:

…Por ello quienes suscribimos, en virtud que tenemos por norte garantizar los principios fundamentales del proceso penal, velando por los intereses de la víctima en el presente proceso, quien acudió al Ministerio Público, como órgano garante de la legalidad, imparcial y confiable, caracterizada por actuar como representantes del interés general; y quien tiene igualmente el derecho de solicitar del Estado Venezolano, la reparación del daño a la que tenga derecho, toda vez que el procedimiento que se pretendía someter al conocimiento del Juez que hoy recusamos, comprende los derechos a la libertad, integridad personal y bienes de la víctima quien fue secuestrada por el imputado J.N.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-16.449.408 en asociación con los imputados J.L.B.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.625.008, J.B.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.364.186, A.S.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.780.801, V.D.S.E., titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.1471. H.G.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-17.359.752 a quienes el referido Juez le decretó un sobreseimiento por considerar que las pruebas promovidas por estas Representaciones Fiscales en el escrito de acusación no eran suficientes para demostrar su responsabilidad penal en el hecho por el cual fueron acusados, prenunciándose sobre el fondo del asunto saliéndose de la competencia que le otorga el Código orgánico procesal Penal dentro de la Audiencia Preliminar sonde (sic) sólo está facultado para verificar si la acusación cumple con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal y no para valorar las pruebas promovidas, las cuales son materia de un futuro Juicio Oral y Público violentando de esta manera el Derecho de la Víctima a quien mantuvieron en cautiverio y sometieron a tortura para obligarlo tanto a él como a sus familiares a dar una determinada cantidad de dinero a cambio de su liberación.

La naturaleza de la presente acción es reclamar que el Juez natural del proceso, se aparte del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a criterio de quienes suscribimos ha prejuzgado la misma, emitiendo opinión de la causa con conocimiento de ella en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-07-2014 en la cual no solo se pronunció sobre el fondo de la causa sino que también fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar con respecto al imputado J.N.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-16.449.408 por cuanto el Juez ya no será imparcial al momento de pronunciarse en cuanto a la responsabilidad penal del imputado y hará extensiva la decisión dictada en fecha 17-07-2014 por ser favorable a este último imputado por tratarse de los mismos hechos…

Ahora bien, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques a la causa signada con el Nro. 1A–s 9667-13, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad legal por los profesionales del derecho D.A.M.G., Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia em materia de Antiextorsión y Secuestro; y ELKIN A.C.C., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Miranda, Los Teques, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), y publicado su texto fundado en fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos J.L.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.625.008, A.S.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.780.801, V.D.S.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.297.141, J.B.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.364.186 y H.G.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.359.752, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “I”, en concordancia con los artículos 34 numeral 4, 300 numeral 3 y 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), esta Sala dictó decisión mediante la cual admitió el referido recurso de apelación y emitió pronunciamiento en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013), actuando quien suscribe con el carácter de Jueza Integrante de este Tribunal de Alzada y donde se declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en dicha oportunidad y se anuló la sentencia publicada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.

De igual modo, en fecha 26 de septiembre de 2014, procedí formalmente a INHIBIRME en causa signada bajo el Nro. 1A- a9939-14, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.J.H.C. y V.Z.V., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Fiscal Auxiliar, respectivamente, con motivo del fallo dictado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, luego que quien suscribe realizara una revisión exhaustiva de las actas que conforman las antes referidas causas, y siendo que evidencia que las mismas guardan estrecha relación con la recusación hoy objeto de nuestra atención, observa lo siguiente:

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, celebró el acto de Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº 2C-14322-14, seguida a los ciudadanos J.N.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 16.449.408, J.L.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.625.008, A.S.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.780.801, V.D.S.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.297.141, J.B.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.364.186 y H.G.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.359.752, dónde acordó entre otras cosas DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos J.L.B.V., A.S.A.M., V.D.S.E., J.B.C.B. y H.G.N.P.; así mismo acordó dividir la continencia de la causa seguida al ciudadano J.N.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 16.449.408, en virtud que no se materializó el traslado del mismo hasta la sede del Tribunal, para la celebración de la audiencia antes mencionado, por lo cual fijó nuevo acto de audiencia preliminar para el día diecinueve (19) agosto de dos mil catorce (2014).

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), los Profesionales del Derecho J.J.H.C. y V.Z.V., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Fiscal Auxiliar, respectivamente, apelaron contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, dictada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos J.L.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.625.008, A.S.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.780.801, V.D.S.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.297.141, J.B.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.364.186 y H.G.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.359.752, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 y 300 numeral 4, en relación con lo establecido en los artículos 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, dicta auto mediante el cual ordena librar boletas de notificación y traslado, para el día diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce, a los fines de celebrar el acto de audiencia preliminar en relación al ciudadano M.T.J.N..

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control sede Los Teques, dictó auto mediante el cual acordó emplazar a los defensores privados de los ciudadanos J.L.B.V., A.S.A.M., V.D.S.E., J.B.C.B. y H.G.N.P., a los fines que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.

En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control sede Los Teques, acordó diferir mediante acta el acto de audiencia preliminar para el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), en virtud de la ausencia del ciudadano M.T.J.N., cuyo traslado no se materializó para dicha fecha.

En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), los Profesionales del Derecho D.A.M.G. y M.E.G.V., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, y J.H., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente, interponen por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal y sede, RECUSACIÓN en contra del Abogado R.R.A., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 31 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº 2C- 14322-14.

En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), los Profesionales del Derecho C.V., A.D.V. y MORELLA J.B., en su condición de defensores privados de los ciudadanos A.A., V.S. y J.B., interponen por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, escrito de contestación al recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público.

En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), el Profesional del Derecho D.G.S.A., en su condición de defensor privado del ciudadano H.G.N.P., interpone por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal y sede, escrito de contestación al recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público.

En fecha dos (02) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho FÁTIMA CÀRDENAS MARTÍNEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano J.B.C.B., interpone por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal y sede, escrito de contestación al recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público.

En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, dictó auto mediante el cual ordena practicar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).

En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, dicta auto mediante el cual ordena remitir a esta Alzada compulsa del expediente signado con el Nº 2C-14322-

13, contentiva del recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).

Ahora bien, revisado el orden cronológico de los actos sucedidos en el caso sub examine, advierte quien suscribe, que del mismo se desprenden una serie de observaciones considerables, que a todas luces afectan el proceso, toda vez que se violaron garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, relacionadas con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, señaladas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que de las actuaciones no se desprende de manera alguna que el Juez Segundo de Control, haya ordenado como lo señaló durante la celebración del acto de audiencia preliminar celebrado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), la separación de la causa seguida al ciudadano J.N.M.T., toda vez que no se evidencia de la revisión de las actuaciones que el Tribunal aquo, dictara auto ordenando compulsar las referidas actuaciones; así mismo se denota de las actuaciones que el Abogado R.R.A., fue Recusado por la Vindicta Pública en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014) y es en fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), que el mismo se desprende de la referida causa, remitiendo las actuaciones a esta Alzada.

Ahora bien, visto el contenido de la decisión de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013), en la que actué con el carácter de Jueza Integrante de este Tribunal de Alzada, adminiculada con la Inhibición planteada por mi persona en la causa Nº 1A- a9939-14 (nomenclatura de esta Alzada), de fecha 26 de septiembre de 2014, contentiva del recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; observa esta juzgadora que ambas causas versan sobre los mismos sujetos procesales y los mismos hechos, motivo por el cual siendo que quedó evidenciado que con anterioridad emití pronunciamiento con relación al asunto hoy puesto al conocimiento de esta Alzada, es por lo que considero que en el caso de marras mi imparcialidad se encuentra afectada para decidir desde el punto de vista subjetivo siendo en consecuencia que lo conveniente y ajustado a derecho es presentar mi inhibición, como en efecto lo hago.

En consecuencia a lo antes señalado y con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la justa transparencia del debido proceso, lo ajustado a derecho es plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 89 de la N.A.P.V., la cual establece:

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

… 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando, el cargo de Juez o Jueza.

En este mismo sentido el artículo 90 ejusdem señala:

Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

Por su parte, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:

La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida

.

La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia, cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí se Inhibe, que emití opinión sobre el asunto en cuestión desde el punto de vista procesal, toda vez que el pronunciamiento dictado con ocasión al recurso de apelación que en su oportunidad fuera planteado, prejuzga sobre el fondo del asunto desde el punto de vista procesal.

Por las razones antes expuestas, es que el Juez que ha de conocer una causa no debe tener conocimiento previo de ella, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el Nro. 1A- a9936-14, contentiva de la RECUSACIÓN FORMAL interpuesta por los profesionales del derecho D.A.M.G. y M.E.G.V., Fiscales Auxiliares Interinos Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro y J.J.H.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA

DRA. M.O.B.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa Nº 1A-a-9936-14.

MOB/GHA/angela.

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