Decisión nº 108 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 01 de Octubre de 2014

204° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000154.

ASUNTO PRINCIPAL. NP11-N-2013-000044.

SENTENCIA DEFINITIVA

Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por el ciudadano Maryoni Gil titular de la cédula de identidad N° E-84.276.320, debidamente representado por su apoderado judicial el ciudadano C.O.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.031, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha dos (02) de Junio de 2014, y a los fines de explanar las motivaciones de su decisión, este Tribunal Primero Superior, se permite señalar lo siguiente:

En fecha Trece (13) de junio de 2014, recibe este Juzgado Primero Superior el presente recurso de apelación; y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndole a la parte apelante que:

(…) dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, del mismo modo se le hace conocimiento a la parte contraria, que una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la apelación planteada (fin de la cita)…

.

(…) Asimismo, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente (fin de la cita)…

.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, comienza a transcurrir el lapso para la consignación del escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación en el presente recurso, siendo consignado y recibido el mismo en forma oportuna, en fecha martes ocho de (08) de julio de 2014, y una vez vencido los diez (10) días de despacho, otorgados a la parte actora, se abre el lapso correspondiente para que la parte recurrida de contestación a la apelación planteada, sin que conste en autos que haya dado contestación a la apelación.

En el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, la parte recurrente presentó y de acuerdo a la relación de sus argumentos alegó lo siguiente:

- Que intentó Recurso de Nulidad en contra del Acto Adminitrativo, signado con el N° 000017-2013, que dictara la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín del estado Monagas.

- Que el acto administrativo adolece de nulidad absoluta, ello por cuanto a su decir, le menoscaba el derecho constitucional a la defensa, y como consecuencia directa de ello el debido proceso, que establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al negársele el acceso de pruebas, cuando en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, ésta le inadmitiera la prueba legal y procedente de inspección, que fuere promovida de conformidad del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria en el proceso administrativo.

- Que la Inspectora Jefe del Trabajo, abogada Crismaira Salamanca, incurrió en el vicio de nulidad absoluta, al dictar la p.a. con menoscabo del derecho constitucional a la defensa y en consecuencia al debido proceso; que establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando a través de auto para mejor proveer, solicita informe a la entidad de trabajo M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., ahora Schlumberger de Venezuela, S.A., fundamentándose para ello en el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria al procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos.

- Que la Inspectora Jefe del Trabajo del estado Monagas, en ese entonces, incurrió en la violación de la norma adjetiva contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria en el proceso objeto de impugnación; en tanto que ignoró el principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias, al basar su decisión u orientar su actuación en el principio formal, otorgándole prioridad a la valoración de pruebas, como a las documentales y documento constitutivo estatutario promovido por el patrono ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., incurriendo además en el vicio de nulidad absoluta, al encuadrarse tal circunstancia en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Que la Inspectora Jefe del Trabajo del estado Monagas, en ese entonces, cuando en uso de sus facultades, al realizar el análisis de valoración del documento contentivo del contrato; pretende encuadrar sobre la base del artículo 77 en su literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la prestación del servicio; elementos como el objeto de la entidad de trabajo ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, S.A., el cual no guarda relación alguna con la naturaleza real del servicio prestado por el trabajador y que tal circunstancia, a su decir se fundamenta en una errónea interpretación.

- Que el Tribunal a quo, precisa en cuanto a la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que la misma no incurrió en el vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa, así como en modo alguno a la violación del debido proceso en cuanto a su decisión; y menos aún en la no valoración de las pruebas, siendo que la Inspectora del Trabajo, valoró y apreció todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, y que tal consideración la hace en atención al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo, son sólo de carácter administrativo, y que en modo alguno dada su estructura de forma, se equipararían tales decisiones con el carácter ostensible de las sentencias; lo que equivaldría a no estar obligados a motivar sus actos con todas y cada una de las pruebas aportadas a la tramitación de los procedimientos por particulares.

- Señala en igual modo que el Juzgado a quo, consideró pertinente precisar el señalamiento de la Sala Político Administrativa, en relación a la sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003, respecto al vicio sobre silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, y que estos no pueden confundirse con la función jurisdiccional.

- Que de acuerdo a los vicios denunciados en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, interpuesto en contra de la P.A., que hoy nos ocupa, en ningún momento se ataca el acto administrativo, por el vicio de silencio de pruebas o no valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso administrativo; toda vez, que el vicio denunciado, en primer orden es el de la negativa de acceso a pruebas, por cuanto no fue admitida en el procedimiento administrativo la prueba legal y procedente constituida por la prueba de inspección de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De lo que infiere en tal sentido que le fue menoscabado el derecho el derecho a la defensa y el debido proceso que concentra el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional.

- Que el Juzgado de Primera Instancia, en lo que respecta a los tres vicios restantes de que adolece la p.a., hoy recurrida, hizo silencio en la motiva de su sentencia, siendo que no se pronunció con respecto a los mismos, por lo que señala que el mismo incurrió en el vicio de inmotivación del fallo; pues a su decir, el A-quo, estaba obligado a establecer los motivos, tanto de hecho como de derecho en los cuales fundamenta la procedencia o no de los vicios denunciados en el recurso de nulidad. Finalmente, solicitó que el presente recurso de nulidad fuere admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

En lo concerniente a la contestación de la apelación, se observa a los autos, que la parte recurrida no dio contestación a la misma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual denuncia el menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso, al sustanciarse el procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 literal a, y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el inicio del proceso, y conforme al contenido del artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al negársele el acceso a pruebas, por la inadmisión de la prueba de inspección, que fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma de aplicación supletoria para ese procedimiento administrativo. Además agrega la inobservancia del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de tales circunstancia el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se pronunció en forma general sin que precisara la improcedencia de los vicios denunciados en el recurso de nulidad por él interpuesto; que además de ello el Tribunal a quo, para decidir sólo enfatizó lo relativo a la vulneración del derecho a la defensa y la no valoración de pruebas, sustentando su decisión, con criterios emanados de la Sala Constitucional y Político Administrativa; amén de que el acto administrativo en modo alguno se atacare por silencio de pruebas, o no valoración de las pruebas promovidas.

Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en la sentencia recurrida, planteó en la misma los siguientes fundamentos:

…(Omissis)…

“(…) En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Se interpone el presente recurso de nulidad en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando el recurrente que adolece del vicio de Inconstitucionalidad por Violación del Derecho a la defensa y en consecuencia al Debido Proceso al negar el Derecho al Acceso a las Pruebas, al Negarle en el Auto de Admisión de Pruebas, la Prueba legal y Procedente de la inspección en la sede de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., por el solo hecho de expresar que no se cumplió con establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe precisarse en principio, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

…(Omissis)…

“(…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Por lo que al aplicar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado como violación al debido proceso, se observa que en el caso de marras no se violó el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ya que el accionante en el proceso administrativo, pudo realizar sus alegatos, promovió pruebas y pudo hacer valer todas sus defensas, dicho procedimiento concluyó con la P.A. que hoy se impugna. Así se decide. (…)”

…(Omissis)…

(…) No obstante, lo anterior debe igualmente este Tribunal precisar al respecto;

Al respecto quien juzga considera que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, no incurrió en vicio de Inconstitucionalidad por Violación del Derecho a la defensa y en consecuencia al Debido Proceso en la decisión y en la no valoración de las pruebas, debido a que el mismo valoró y aprecio todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes. Así se Decide.

Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe declararse SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, pleno valor y eficacia la P.A. N° 000017-2013, de fecha siete (07) de Febrero de 2013, contenida el expediente administrativo signado con el Nº 044-2011-01-01206, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano MARYONI GIL, identificado plenamente en autos, en contra de la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, intentado por el ciudadano MARYONI GIL, antes identificado, en contra del Acto Administrativo. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la P.A. N° 000017-2013, de fecha siete (07) de Febrero de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenida en el expediente administrativo N° 044-2011-01-01206, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano MARYONI GIL, identificado plenamente en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. (…)

Ahora bien a los fines de emitir un pronunciamiento este Tribunal de Alzada, se permite precisar lo siguiente:

El derecho a la defensa y el debido proceso se consagran como un derecho fundamental de la persona humana, el cual a su vez comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, como mecanismo de protección judicial de los derechos materiales garantizados. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone así en sus artículos 26, 49 y 257, lo relativo a dichos principios, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía de la eficacia procesal, en los cuales de su contenido se desprende lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Es así como de lo anteriormente transcrito puede evidenciarse el fundamento constitucional, en función de proteger derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso, en razón de proveer a los administrados de Justicia. Sobre estos derechos también se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes salas, en este sentido amplía mucho más los conceptos pertinentes a los referidos derechos, como puede observarse de los criterios, de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001. Exp. 15649, manifestó lo siguiente:

…(Omissis)…

(…) El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (…)

De modo tal que teniendo presente las garantías anteriormente indicadas, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa, que constan en autos las copias certificadas de las actuaciones relativas al procedimiento administrativo Nº 044-2011-01-01206, intentado por el trabajador ciudadano Maryoni Gil, en contra de la entidad de trabajo ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., el cual fuere llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, evidenciándose de las mismas, que las partes durante el desarrollo del procedimiento, accesaron oportunamente a todas las etapas del proceso incluidas las de promoción y evacuación de pruebas; establecida mediante acta de fecha 14 de marzo de 2012, inserta al folio 183 de la presente causa; ocurriendo las partes con posterioridad a consignar sus escritos probatorios conjuntamente con sus anexos, en fecha 19 de marzo de 2014, cursantes los mismos a los folios 178 al 194 del expediente; providenciándose las mismas mediante auto del día 20 de marzo del mismo año, por el ente administrativo.

Además de ello, se observa que el ente administrativo, dictó auto para mejor proveer, por cuanto consideró que eran insuficientes los medios probatorios aportados por las partes, requiriendo en tal sentido, a la entidad de trabajo M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., información relacionada con las actividades laborales del trabajador, a fin de formar una mejor convicción de los hechos ocurridos, el mismo corre inserto a los folios 200 al 202, de este expediente, constatándose, que la información solicitada (folio 210), se le otorgó, valor de plena prueba.

Siendo así, de acuerdo a lo anteriormente apreciado, puede este Tribunal de Alzada, constatar que durante el procedimiento administrativo, las partes intervinientes, observaron una participación activa durante el desarrollo del mismo. Pues, se puede comprobar de las actas procesales, cursantes al expediente, que tanto el trabajador así como la entidad de trabajo accionada, ejercieron oportunamente el ejercicio de sus derechos conforme a la constitución y las leyes que comprenden el ordenamiento jurídico venezolano, lo que proporcionó al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, los elementos necesarios para formarse criterios con los cuales fundamentó la sentencia, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de nulidad de acto administrativo, decisión que comparte este Juzgado Primero Superior, razón por la cual el presente recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MARYONI G.G., en contra de la sentencia de fecha 02 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se CONFIRMA, la referida sentencia. Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole las copias certificadas de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (01) día del mes de Octubre de dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155º de la Federación

La Jueza,

Abg. P.S.G..

El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO: NP11-R-2014-000154.

ASUNTO PRINCIPAL. NP11-N-2013-000044.

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