Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 1 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006201

ASUNTO: RP11-P-2014-006201

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano A.J.M.G..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto al ciudadano A.J.M.G., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.B.G.; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 26-09-2014, según denuncia rendida por la ciudadana M.J.B.B., (hija de la victima A.J.B., ya que el mismo se encuentra hospitalizado), por ante Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” de Carùpano, donde deja constancia que se encontraba en su casa, y la llamo su hermano para decirle que su papa de nombre A.J.B.G., fue agredido por el ciudadano A.M., fue para donde estaba su papa, lo llevo al Hospital y le iba diciendo que manteca le dio con objeto contundente en el rostro “una pieza de lavadora”, y también le dijo que le decía que pasaba que si lo iba a matar, y el agresor le contesto “yo lo que quiero es matarte”, cuando llegaron al hospital el medico que lo atendió le indico que lo dejaría hospitalizado porque al parecer presentaba una fisura y van a descartar mediante una tomografía, y fue a poner la denuncia ya que su papa no puede hacerlo porque esta muy golpeado…, Es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.B.G.; y de igual forma considerando esta representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización de conformidad con el articulo 238 numerales 2º y 3º ejusdem, por cuanto puede destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos e convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporten de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el articulo 234 del Código Penal y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal; consigno a los efectos videndi original del informe medico, que se encuentra en copia simple cursante al folio 15, de igual manera consigno para ser agregado a la causa imágenes fotográficas donde se aprecia las lesiones sufridas por la vìctima; solicito ciudadana Juez se el ceda la palabra a la víctima presente en sala, y por ultimo copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadano A.J.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.871.461, quien expone: Nosotros nos encontrábamos echándonos unos tragos, empezamos hablar de la conformación de las comunas, y el empezó a discutir con mi hermano, yo me metí en el medio para evitar que pelearan, y le dije que se quedara tranquilo, en eso como yo tengo un taller en el patio de su casa que le alquile, fui a buscar unas bolsas que tenia adentro, en eso el apareció queriendo discutir y pelear conmigo estaba como loco, yo agarre una botella de plástico y se la pegue por la cara y allí se puso peor, como se venia encima de mi con un mazo de lavadora yo agarre un cuchillo, pero después lo solté y entonces nos fuimos a los golpes, y estando en el suelo vi que agarro una base de lavadora, y me la pego en la cara, y me dio como tres veces, y quede como desmayado, y le dije “me vas a matar” y respondió “si”, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: A.J.M.G., Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 08-05-1966, de 48 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 10.691.787, soltero, Trabajador Social, hijo J.M. y M.d.M. (F) y domiciliado en Calle El Viento, Casa Nº 12, cerca de la Prefectura del Municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: eso fue cerca del parque miranda, me encontraba en el frente de mi casa tomando con unos amigos, luego el señor llego, empezamos a hablar de política y nos ofuscamos, y estaba discutiendo con Luís hermano de Antonio, quien prácticamente vive en mi casa, yo le alquile el patio de la casa que utiliza como taller mecánico de electrodomésticos, empezamos a discutir y llegamos a los golpes Antonio, Luís y yo, todos nos dimos, yo le di con la mano, no con un objeto contundente, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no configura el tipo penal atribuido y que no están dado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad que tal como lo afirma mi representado que actuó en defensa propia, pudiésemos estar en presencia de una causa de justificación que le quita al hecho el carácter de punible, circunstancia prevista en el articulo 60 del Código penal toda vez que aun faltan actuaciones que practicar solo consta declaraciones de familiares de la victima mas no de la victima, ni de los testigos presentes par el momento de los hechos, no consta examen medico forense que puedan indicar los daños causados a la victima, solo consta Tac de Macizo Facial (Cara) Simple, cursante al folio 15, lo cual se evidencia que es una copia, mas no es original, por todas estas razones no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad aunado que mi representado carece de antecedentes policiales, reside en la jurisdicción del Tribunal, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en los numerales 3° y 8ª del articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración el principio de de presunción de inocencia y estado de libertad que le asiste a mi representado, asimismo solicito se acuerde evaluación medico forense a favor de mi representado por las lesiones que presenta, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Publico como la defensa esta en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Publico del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.B.G., y la solicitud de que se Decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, y ; 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización de conformidad con el articulo 238 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

A criterio de quien decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión los delitos HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.B.G., y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos que configuran estos sin de fecha reciente, es decir, 26/09/2.014, asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 26/09/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” de Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la detención del imputado de autos, Cursante al folio 03. DENUNCIA COMUN de fecha 26-09-2014, rendida por la ciudadana M.J.B.B., (hija de la victima A.J.B., ya que el mismo se encuentra hospitalizado), por ante el Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” de Carúpano, donde deja constancia que se encontraba en su casa, y la llamo su hermano para decirle que su papa de nombre A.J.B.G., fue agredido por el ciudadano A.M., fue para donde estaba su papa, lo llevo al Hospital y le iba diciendo que manteca le dio con objeto contundente en el rostro “una pieza de lavadora”, y también le dijo que le decía que pasaba que si lo iba a matar, y el agresor le contesto “yo lo que quiero es matarte”, cuando llegaron al hospital el medico que lo atendió le indico que lo dejaría hospitalizado porque al parecer presentaba una fisura y van a descartar mediante una tomografía, y fue a poner la denuncia ya que su papa no puede hacerlo porque esta muy golpeado, Cursante al folio 04. INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. F.L., Medico Cirujano, donde deja constancia de las condiciones físicas de la Víctima de autos. Cursante al folio 10. INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. S.D., Medico Cirujano, donde deja constancia de las condiciones físicas del imputado de autos. Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/09/2.014, suscrita por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. Cursante al folio 12 y su vuelto. INSPECCION TECNICA Nº 1.916, de fecha 26/09/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, siendo un sitio de Suceso “ABIERTO”, cursante al folio 13. MEMORADUM Nº 9700-226-1514, de fecha 26/09/2.014, suscrito por funcionarios del CICPC- Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, cursante al folio 14. INFORME MEDICO, suscrito por la Dra. B.M., Medico Radiólogo de la Policlínica de Carúpano, donde deja constancia de las condiciones físicas de la Víctima de autos. Cursante al folio 15 … Ahora bien, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.B.G. , por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Municipales Y Estadales En Funciones De Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.J.M.G., Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 08-05-1966, de 48 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 10.691.787, soltero, Trabajador Social, hijo J.M. y M.d.M. (F) y domiciliado en Calle El Viento, Casa Nº 12, cerca de la Prefectura del Municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.B.G., de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se acuerda evaluación medico forense solicita por la Defensa, a favor de su representado.

Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” de Carúpano, informándole que se Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, ordenándose como sitio de reclusión dicho centro policial, así mismo que deberá ser trasladado a la Medicatura Forense, a los fines de la evaluación respectiva. Así mismo líbrese oficio a la Medicatura Forense. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Désele cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y líbrese los oficios correspondientes en esta fecha, es todo se leyó se firmo y conformes firman.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CASTELIA NUÑEZ

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