Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 27 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-011246

ASUNTO : TP01-P-2014-011246

Ponente: DRA. R.G.C.

Apelación de auto

(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto el Abogado L.S., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la causa Nº TP01-P-203-011246 seguida a la ciudadana M.V.T.V., contra la decisión dictada en fecha 26 DE Septiembre de 2014, por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal NO flagrante la aprehensión de que fue objeto la ciudadana M.V.T.V., por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación. TERCERO: Se decreta la libertad sin restricciones. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro de coordinación Policial 1.1 del Estado Trujillo para la imputada QUINTO Se acuerdan expedir copias simples del acta, A la defensa conforme a lo solicitado; se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo y secretaria respectivamente.-SEXTO: SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA MISMA POR LO QUE SE DEBE TOMAR COMO RESOLUCIÓN. SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS. …”.

Esta Corte para decidir observa:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Publico ejerció recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “ejerzo en este acto el efecto suspensivo en este acto que sea revisa las actuaciones y los elementos de convicción y que sea revisado la libertad que se le otorgo a la ciudadana M.V.T.V.. :

El defensor privado Abg. Abg. . J.C.M.R., dio contestación al recurso de efecto suspensivo, “ Señala esta defensa que persiste la represtación fiscal en buscar elementos que no existen en contra de mi representada y a la vez atribuírsele un delito encuadrado dentro de la ley contra la corrupción que por ningún llena los extremos establecidos den el articulo 78 de la mencionada ley, de igual manera la representación fiscal se le olvida del articulo 111 que dentro de sus atribuciones esta dirigir la investigación de los hechos para un mayor esclarecimiento de los mismos no quiere el Ministerio Publico realizar las investigaciones pertinentes en este procedimiento donde se ven involucrados un numero de funcionarios que tiene potestad y acceso al sitio donde se encontraba la presunta carpeta extravía”. Es todo.”

Ante lo expuesto por las partes, observa esta Alzada que el contenido de la decisión recurrida es del siguiente contenido: Oída las exposiciones de las partes, este tribunal hace las siguientes consideraciones: La representación fiscal en cuanto a los hechos imputados señala que la hoy imputada tenía la custodia de los documentos que contenían los reposos médicos de los funcionarios policiales, no obstante no consta de las actas tal situación, caso contrario se evidencia que la respectiva área de servicios médicos de la comandancia policial de este Estado, el personal a cargo lo conforman un número de cuatro secretarias, una asistente de nutrición, la encargada de la coordinación de servicios médicos, personal médico y administrativo que tienen acceso a los distintos documentos, relacionados al área de salud del cuerpo policial. Como se indica de las actas, la ciudadana D.T. se encuentra a cargo de dicha oficina, siendo el elemento de convicción presentado por la representación fiscal, quien a su vez también tenía acceso, disponibilidad a la documentación confidencial a la cual a hecho referencia la vindicta pública. No consta que la hoy imputada, de las distintas secretarias que laboran el área de servicios médicos era quien se encargaba de manera única y excluyente de tal información, que contenían los reposos consignados en tiempo útil o de manera extemporánea por el funcionario policial, sino que se trata de un equipo de cuatro secretarias en la misma área de trabajo. Si bien se refiere del acta de denuncia que la hoy imputada el día anterior a la aprehensión manipuló la carpeta extraviada, ello se debe como se observa a que la misma estaba siendo solicitada para una información que era requerida por la oficial Nianyi Sánchez, siendo a su vez dada la información en el área laboral que correspondía, es decir, dentro de la oficina de servicios médicos donde igualmente se indica permaneció la carpeta extraviada hasta que se retiraron en su totalidad el personal que laboraba, al concluir el horario de trabajo diaria. No es procedente considera, como fundados elementos de convicción la sola denuncia formulada por la ciudadana en mención, cuando se constata en principio que los documentos de servicios médicos se encontraban bajo la disposición del personal que ahí labora, no sólo la hoy imputada, sino tres secretarias mas, una asistente de nutrición y coordinadora del lugar. Refiere la imputada al momento de rendir su declaración que el día anterior al hecho suscitado, fue notificado y lo cual a su vez fue asentado en los libros respectivos la pérdida de la llave que da acceso al área de servicios médicos cuya llave estaba bajo el dominio de la ciudadana D.F. testimonio este, que de constar en las actas de investigación, permitiera incluso desvirtuar aún más la imputación fiscal, ante la evidente fragilidad y posibilidad de pérdida de información confidencial en la referida área de servicios médicos. Si bien se está en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, resulta evidente ahondar en la respectiva investigación a fin de determinar la responsabilidad penal en el presunto hecho, no obstante considerar en esta oportunidad y ante la ausencia de una investigación preliminar que permitan concluir que se presume que la hoy imputada de manera intencional destruyó u ocultó la carpeta contentiva de información confidencial del área de servicios médicos, por el hecho de manipular la misma en un área donde laboran y acceden a la misma información de manera simultánea distintas personas, cuyos testimonios a su vez no constan en la presente investigación, considerando la pérdida el día anterior de la llave que da acceso al área de servicios médicos y la cual se encuentra bajo el dominio de otros funcionarios, es improcedente…”

Del estudio hecho a la decisión proferida, se verifica que los motivos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamenta la Juez, para el otorgamiento de la Libertad sin restricciones a la ciudadana M.V.T.V., obedece al contenido del Acta Policial en el que se deja constancia de la forma en la que se aprehendió a la hoy investigada, la declaración o denuncia rendida por la ciudadana D.C.T.S. y el contenido de la propia declaración rendida por la investigada, quien si bien es cierto tiene el derecho de acogerse al precepto constitucional, también puede declarar en razón a que esta declaración puede hacerla en su propia defensa.

Ahora bien, al revisar el acta policial que cursa a los folios tres y vto del presente recurso de efecto suspensivo, así mismo se observa una denuncia, inserta al folio cinco (05), donde la encargada de la Coordinación de Servicios Medico de la Comandancia General de Policía TORREALBA SALAS SEXY COROMOTO, manifiesta ante el ente policial que el día 24/09/2014 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana me participo la ciudadana Terán Villegas M.V. (secretaria del departamento medico), que se le había extraviado una carpeta la cual ella trabaja directamente, que contenía información relacionada con evolución de reposeso médicos y fichas de información personal, de los funcionarios de este cuerpo policial, La ciudadana Terán Villegas M.V. me manifestó que el día 23/09/2014 aproximadamente alas 4:15 horas de la tarde, una funcionaria policial de nombre S.N. que trabaja en la oficina de control de actuación Policial, solicito información que estaba contenida en esa carpeta, una vez que le suministro la información requerida, dijo que dejo la carpeta alado del computador que se encontraba usando, retirándose del sitio de trabajo a las 4:30 pm, que el día siguiente es decir el 24/09/2014, aproximadamente alas 10:30 horas de la mañana, la misma funcionaria policial se apersono con la finalidad, de solicitar información incluida en la mencionada carpeta, pero que al buscarla en la oficina no la encontró, comunicándome esa novedad antes del medio día, razón por la cual le dije a las secretaria que laboran en dicha oficina que realizaran una minuciosa búsqueda, en todos los archivos, escritorios y estantes de la Coordinación de Servicios médicos, específicamente a las ciudadanas Secretaria I Yoleida Segovia, Secretaria II Geillimar B.C.S., Secretaria III, M.O., Secretaria III Franyerli K.D.G., y la asistente de Nutrición M.A.P.P., búsqueda que se extendió aproximadamente hasta la 4:00 de la tarde, no encontrándose esa carpeta que contenía documento confidencial de funcionarios policiales incursos en procedimientos administrativos, por consignación extemporánea y sin autenticidad de certificados de incapacidad, así como fichas de información e informes personales de casos particulares de los funcionarios en esa situación administrativa y disciplinaria.

Una vez revisada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo el contenido del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal debe señalar que en el mismo no señaló el recurrente los motivos de recurso de apelación, pues solo indico que ejerce el recurso de apelación a los fines que este Tribunal revise las actuaciones y los elementos de convicción, así como la libertad otorgada, pero no señala expresamente cual es la objeción o razón del recurso que ejerce, contraviniendo el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma, pero además “con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión” , pues de ello deriva la competencia de este Tribunal de Alzada en cuanto a que “se atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados” conforme al artículo 432 eiusdem.

De cualquier manera estima esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada en razón a que la Jueza a quo en un análisis ponderado, racional y coherente del asunto sometido a su conocimiento consideró el hecho de que la representación fiscal imputó que la hoy investigada tenía la custodia de los documentos que contenían los reposos médicos de los funcionarios policiales, estimando la Juzgadora que no consta de las actas tal situación, sino que por el contrario se evidencia que el área de servicios médicos de la Comandancia Policial de este estado, el personal o lo conforman un número de cuatro secretarias, una asistente de nutrición, la encargada de la coordinación de servicios médicos, personal médico y administrativo que tienen acceso a los distintos documentos, relacionados al área de salud del cuerpo policial.; siendo indicado ello por la misma denunciante ciudadana D.T. la cual se encuentra a cargo de dicha oficina, quien a su vez también tenía acceso y disponibilidad a la documentación confidencial, así como el resto del Personal a la cual a hecho referencia la vindicta pública.

Por otra parte señaló la Jueza a quo, que no consta que la hoy imputada, de las distintas secretarias que laboran el área de servicios médicos era quien se encargaba de manera única y excluyente del resguardo de tal información, que contenían los reposos consignados en tiempo útil o de manera extemporánea por el funcionario policial, sino que se trata de todo un equipo o conjunto de cuatro secretarias que laboran en el mismo área de trabajo. Destaca la Juzgador que si bien es cierto la denunciante indica que la hoy imputada el día anterior a la aprehensión manipuló la carpeta extraviada, no obstante la misma investigada señaló en su declaración que fue autorizada para ello en razón que la misma fue tomada al haber sido requerida una información por la oficial Nianyi Sánchez, siendo a su vez dada la información en el área laboral que correspondía, es decir, dentro de la oficina de servicios médicos donde igualmente se indica permaneció la carpeta extraviada hasta que se retiraron en su totalidad el personal que labora allí, al concluir el horario de trabajo diaria.

Estimo la Juzgadora ajustadamente que no puede ser considerara como un fundado elemento de convicción la sola denuncia formulada por la ciudadana D.T. en razón a que se evidencia de la misma declaración y la rendida por la imputada que los documentos de servicios médicos se encontraban bajo la disposición de todo el personal que ahí labora, no sólo la hoy imputada, sino de tres secretarias mas, una asistente de nutrición y coordinadora del lugar.

Por otra parte señaló la Juzgadora que la imputada al momento de rendir su declaración indicó que el día anterior al hecho suscitado, fue notificado y lo cual a su vez fue asentado en los libros respectivos llevados en la Comandancia Policial sobre la pérdida de la llave que da acceso al área de servicios médicos cuya llave estaba bajo el dominio de la ciudadana D.F. testimonio este, circunstancia esta muy importante pues como señalo la a quo.” de constar en las actas de investigación, permitiera incluso desvirtuar aún más la imputación fiscal, ante la evidente fragilidad y posibilidad de pérdida de información confidencial en la referida área de servicios médicos”

Estas razones llevan a esta Alzada a confirmar la decisión recurrida pues se trata de un hecho en el que claramente conforme a la decisión del a quo los documentos a los que se refiere la imputación fiscal se encontraban a disposición de todo el personal que labora en área donde ocurrió el hecho, sumado a que presuntamente el día anterior incluso ocurre la pérdida de la lleva de dicha área.

Por otra parte estima esta Alzada que constituye un acierto lo señalado por la Jueza a quo en cuanto a que se está en presencia de la comisión de un hecho punible pues todos los documentos que obran ante las instituciones públicas deben ser cuidados y resguardados por el personal que en ellos labora, y en caso de pérdida extravío, alteración, destrucción los funcionarios que tienen a su cargo la custodia deben responder administrativa y penalmente pero para ello es claro que debe ahondarse en la investigación a fin de determinar claramente las responsabilidades en el hecho punible.

Por las razones anteriormente expuesta estima esta Corte de Apelaciones, que efectivamente como lo consideró le Jueza a quo contra la Ciudadana M.V.T.V., no existen plurales elementos suficientes para declararla presuntamente autora del delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTO PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley contra la Corrupción, en agravio del estado Venezolano, Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.S., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la causa Nº TP01-P-203-011246 seguida a la ciudadana M.V.T.V., contra la decisión dictada en fecha 26 DE Septiembre de 2014, por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal NO flagrante la aprehensión de que fue objeto la ciudadana M.V.T.V., por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación. TERCERO: Se decreta la libertad sin restricciones. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro de coordinación Policial 1.1 del Estado Trujillo para la imputada QUINTO Se acuerdan expedir copias simples del acta, A la defensa conforme a lo solicitado; se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo y secretaria respectivamente.-SEXTO: SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA MISMA POR LO QUE SE DEBE TOMAR COMO RESOLUCIÓN. SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS. …”.

. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Líbrense recaudos de Excarcelación al Departamento Policial Nº 1.1 Trujillo-. Cúmplase.

Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

La Secretaria

Abg. Maria Eugenia Márquez

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