Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoInterrupción Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumana, 01 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007293

ASUNTO : RP01-P-2012-007293

AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE

En fecha 04 de Septiembre de 2014, este Tribunal dio inicio en la presente causa al juicio seguida en contra del ciudadano RAYKEL R.S.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRIS DEL C.L.R., J.G.L.R. Y A.D.J.P.L. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

Se evidencia de las actuaciones que en la citada fecha, fue abierto el debate y en dicha oportunidad fue expuesta oralmente las acusaciones fiscales por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a través de la Abogada A.H., le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada en ese acto por el Abogado A.G., quien esgrimió sus argumentos defensivos ante la exposición fiscal; inmediatamente fue impuesto de sus derechos el acusado de autos, RAYKEL R.S.A., manifestando no querer declarar, y dada la incomparecencia de pruebas testimoniales, y estimando agotadas las horas dispuestas para el debate dada la agenda del tribunal, se acordó la suspensión del debate fijándose como nueva fecha para proseguir el mismo el día 11 de Septiembre de 2014, oportunidad en la que se produce el diferimiento de dicho acto en virtud de no producirse el traslado del acusado desde el Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se acordó diferirlo para el día 18 de dicho mes y año, ocasión en la que por la misma razón hubo de ser diferido el acto siendo fijada como nueva oportunidad el día 25 del mes y año en curso, cuando se verifica que nuevamente el traslado del acusado desde el mentado centro de reclusión no se realizó, ni se contó con la comparecencia de la Defensora Privada del mismo, y si bien dicha causa se encontraba para la indicada fecha en el día hábil décimo quinto contado desde la celebración de la audiencia de apertura de juicio, es el caso que el acusado de la presente causa por encontrarse bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad en la sede del Internado Judicial de San Antonio, en el Estado Nueva Esparta efectuándose desde dicho Centro el traslado de la población penal procesada, solo los días jueves de cada semana hasta esta ciudad, resulta que el próximo jueves conforme al calendario judicial resultaba superar los dieciséis (16) días hábiles topes previstos en la norma para reanudar el debate, generándose así la imposibilidad de celebrar el acto dentro del lapso correspondiente, es por lo que ante esa realidad imperante, en miras a la materialización de una justicia expedita y sin dilaciones, resulta ajustado y pertinente declarar la interrupción de dicho debate conforme a las previsiones del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y demás normas que regulan esta fase del proceso y particularmente el juicio oral, dada la imposibilidad de su reanudación dentro del término indicado en la aludida norma.-

En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, contenido dentro del Titulo Preliminar referido a los Principios y Garantías Procesales, y muy específicamente en lo atinente al principio de Concentración Congruente con algunos otros de los principios que imperan en el proceso penal recogidos en dicho titulo, que sustentan la continuidad del debate y el respeto a los lapsos procesales, tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y debido proceso, y es por lo que a criterio de quien acá decide, resulta procedente, se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida en contra del acusado, RAYKEL R.S.A., Venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-11-1986, titular de la cédula de identidad Nº v-17.538.643, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Urdi R.S.S. y M.M.A., residenciado en 23 de Enero, Bloque 50, caracas, Distrito capital, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRIS DEL C.L.R., J.G.L.R. Y A.D.J.P.L. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en función de materializar la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y publico el día 16 DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (16/10/2014) a las 9:00 a.m., en consecuencia notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese lo conducente a los efectos de la celebración del juicio oral y publico fijado.- Cúmplase.

La Juez Tercera de Juicio La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Russellette Gómez.

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