Decisión nº 2015 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AF41-U-2002-000129.- SENTENCIA Nº 2015.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1949.-

En fecha 1 de julio de 2002, el abogado R.B.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.200, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ALMACENADORA CONACENTRO, C.A., (R.I.F. Nº J-30344808-9), sociedad de comercio inscrita el 15 de mayo de 1996 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 23, Tomo 54-A, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 2002, inserto bajo el Nº 36, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ejerció recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en el Oficio identificado con las siglas y números APPC/DR/2002-E-000034 de fecha 3 de abril de 2002, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 Nº H-99-0134161, por un monto total de ocho millones ochocientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 8.843.368,07), expresado actualmente en la cantidad de ocho mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 8.843,37), por concepto de impuesto de importación, tasa por servicios de aduana, impuesto al valor agregado, recargo y multa.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2002, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº 1949, actual Asunto Nº AF41-U-2002-000129 y se ordenó librar las notificaciones a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario (actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT) y Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello; asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado.

En fecha 29 de noviembre de 2002, estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria Nº 85, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente.

En fecha 4 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas contentivo del mérito favorable de los autos, documentales e informes.

En fecha 17 de febrero de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente y, asimismo, a efectos de la evacuación de la referida prueba de informes, se libró en esa misma fecha el Oficio Nº 35/2003 dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT.

En fecha 21 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de informes. Asimismo, compareció la abogada D.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.244, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, a los fines de presentar sus conclusiones escritas.

En fecha 28 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la recurrente presentó observaciones escritas a los informes del Fisco Nacional.

En fecha 13 de junio de 2003, se dijo “VISTOS”.

En fechas 16 de abril de 2012 y 7 de agosto de 2013, el abogado F.V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.765, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia.

En fecha 23 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y juramentado el 3 de febrero de 2012 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, pasa este órgano jurisdiccional a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

De autos se evidencia que en fecha 3 de abril de 2002, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el Oficio identificado con las siglas y números APPC/DR/2002-E-000034 mediante el cual informó a la contribuyente ALMACENADORA CONACENTRO, C.A., acerca del escrito presentado el 7 de marzo de 2002 ante la División de Tramitaciones adscrita a dicha gerencia de aduana, por la sociedad mercantil Asesores Integrales Tributarios, C.A., en representación de la empresa Baussan Import, C.A., con relación al extravío de un (1) contenedor siglas y números MSKU-607548-7, contentivo de 420 unidades de equipos de sonido depositados en sus instalaciones.

En ese sentido, se solicitó a la recurrente el pago de “…la planilla de liquidación Nº H-99-0134161 a nombre de Tesorería Nacional, por el monto de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 8.843.368,07), correspondientes a los Impuestos de Importación, Impuesto al Valor Agregado y al 0,5 % de la Tasa por Servicio de Aduanas y CIENTO QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 115.179,65) correspondiente al 0,5 % de la Tasa por Servicio de Aduanas, a nombre del SENIAT”; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Aduanas.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El apoderado judicial de la contribuyente señaló en primer lugar, que los actos administrativos impugnados “…son absolutamente nulos, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido dictados en franca y abierta violación del derecho a la defensa y al debido proceso que asisten a [su] representada, el cual se encuentra previsto en el artículo 49 eiusdem”.

En ese orden de ideas, denunció que dichos actos “…fueron dictados inaudita parte, es decir, (…) en violación del derecho a la defensa de [su] representado, ya que el mismo nunca fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo por parte de la Aduana de Puerto Cabello, lo que trajo como consecuencia, que (…) no pudo realizar alegatos y promover pruebas que lo favorecieran, quedando en un verdadero estado de indefensión, no fue escuchado por la administración aduanera antes de ser sancionado por ésta, no hubo un contradictorio. Igualmente, al ser dictados los actos recurridos sin un procedimiento administrativo previo, se le vulneró igualmente (…) el derecho de presunción de inocencia”.

Asimismo, indicó que a su representada nunca se le permitió el acceso “…a los documentos que se mencionan en la comunicación de fecha 07 de marzo de 2002, enviada por Asesores Integrales Tributarios, C.A. al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello”.

Por otra parte, afirmó que los actos administrativos impugnados fueron “…dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, por cuanto “…el Código Orgánico Tributario vigente a partir del 17 de octubre de 2001, en sus Artículos 177 y siguientes, fija el procedimiento correspondiente a la fiscalización y determinación tributaria, el cual comienza con un Acta Fiscal levantada por un funcionario competente, continúa con un Sumario Administrativo y culmina con una Resolución, en la cual se determinará la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se señalará la sanción que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes”.

Continuó expresando, que los actos recurridos resultan nulos por inmotivados, ya que en la “Resolución de Multa” no se explica “…si el extravío de dicho contenedor fue por causa imputable a [su] representada o por el hecho de un tercero; (…) si el extravío de dicho contenedor fue por una aptitud (sic) dolosa o culposa de [su] representada y sin motivar o explicar igualmente la relación de causalidad entre ese hecho y [su] responsabilidad (…) en el mismo, y sin demostrar [su] responsabilidad (…) en el presunto extravío de dicho contenedor”.

Igualmente, denunció que en la “Resolución” impugnada no se explica o razona “…el por qué dicha Gerencia Aduanera consideraba que [su] representada debía responder por la perdida (sic) de la referida mercancía y (…) por qué se consideraba (…) [su incursión] en el supuesto de hecho previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Aduanas”. Asimismo, que tampoco se explica “…por qué [su] representada es merecedora de la sanción prevista en el literal ‘f’ del artículo 120” de dicho instrumento normativo.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso tributario y la nulidad de los actos administrativos impugnados.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representante judicial del Fisco Nacional señaló “…que en ningún momento la Administración cercenó el derecho a la defensa de la recurrente, pues en el acto impugnado se dejó constancia de los fundamentos utilizados para decidir, de manera que su destinatario conociera con precisión las razones del órgano actuante; adicionalmente, pudo hacer uso de los medios de impugnación de los cuales se podía valer en caso de disconformidad con dicho acto. Es tan cierta la afirmación anterior que el impugnante pudo, efectivamente, ejercer el recurso contencioso tributario”.

Sostuvo que “…el recurrente no (…) [cuidó] de la mercancía como un buen padre de familia, por lo que en ningún caso la actuación de las autoridades aduaneras, puede implicar la vulneración a (…) los derechos que afirma haberle sido conculcados, sin que hasta la presente la Administración Aduanera haya ejecutado procedimiento alguno tendente a privar de algún derecho o garantía a la accionante, que conforme a la normativa aduanera aplicable al caso, no es susceptible de procedimiento alguno, ya que la ley es clara al tipificar la responsabilidad directa por parte del almacén de los derechos causados ante el Fisco Nacional”.

En ese sentido, expresó que dicha situación “...no impide que la parte actora pueda ejercer todos los medios de defensa que tiene a su alcance, (…), y tan es así, que en este momento se está conociendo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto”.

Objetó además, que en el acto administrativo recurrido “…la Administración dejó constancia que al recurrente se le solicitó cancelar la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 Nº H-99-0134161, por ser responsable de los créditos fiscales correspondiente (sic) a las mercancías pérdidas (sic), con fundamento en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que es evidente la motivación del acto”.

Por lo tanto, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, en caso contrario, se exima a su representada del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por las partes, el Tribunal observa que la controversia se contrae a determinar si los actos administrativos notificados a la contribuyente ALMACENADORA CONACENTRO, C.A., contenidos en el Oficio identificado con las siglas y números APPC/DR/2002-E-000034 de fecha 3 de abril de 2002, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 Nº H-99-0134161, por un monto total de ocho millones ochocientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 8.843.368,07), expresado actualmente en la cantidad de ocho mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 8.843,37), resultan violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente.

Igualmente, corresponderá establecer si dichos actos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y si los mismos adolecen del vicio de inmotivación.

Delimitada la controversia en los términos antes expuestos, el Tribunal observa:

El apoderado judicial de la contribuyente denunció que los actos administrativos impugnados violentaron el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, ya que no pudo realizar alegatos y promover pruebas, dejándola en estado de indefensión y vulnerando la presunción de inocencia.

Asimismo, expuso que dichos actos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que no se cumplieron las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 para la imposición de la sanción prevista en el artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas; y, además, que los mismos se encuentran inmotivados.

Por su parte, la representante del Fisco Nacional arguyó que en el acto impugnado se dejó constancia de los fundamentos utilizados para decidir y la contribuyente pudo hacer uso de los medios de impugnación de los cuales se podía valer, en caso de disconformidad con dicho acto. Igualmente, señaló que en el presente caso no cabe procedimiento alguno, ya que la ley es clara al tipificar la responsabilidad directa por parte del almacén, de los derechos causados ante el Fisco Nacional.

En este orden, pudo constatar el Tribunal que los actos administrativos cuestionados tuvieron como antecedente, la comunicación presentada el 7 de marzo de 2002, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, por parte de la sociedad mercantil Asesores Integrales Tributarios, C.A., en representación de la empresa Baussan Import, C.A., relativa al extravío de un (1) contenedor identificado con siglas y números MSKU-607548-7, en el cual se encontraban 420 unidades de equipos de sonido. Por lo tanto, se procedió a notificar a la contribuyente de autos acerca de la obligación de pagar los créditos derivados de la importación de la mercancía perdida, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, así como de la aplicación de la multa prevista en el artículo 121, literal f) eiusdem.

En efecto, el mencionado artículo 26 establece:

Artículo 26. Las personas que operen recintos, almacenes o depósitos bajo potestad aduanera responderán directamente ante el Fisco Nacional por el monto de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías perdidas o averiadas y ante los interesados por el valor de las mismas. Se considera que una mercancía se ha perdido cuando transcurridos tres (3) días hábiles de la fecha en que la autoridad aduanera ha solicitado o autorizado su examen, entrega, reconocimiento, o cualquier otro propósito, no sea puesta a la orden por los responsables de su guarda y custodia.

(…)

. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, los artículos 124, 131 y 148 eiusdem, así como los artículos 497 y 501 del Reglamento de dicha ley de 1991, señalan lo siguiente:

Ley Orgánica de Aduanas de 1999:

Artículo 124. Salvo disposición en contrario, la aplicación de cualesquiera de las sanciones a que se refiere este Título no excluirá la de otras previstas en esta Ley o en leyes especiales

.

Artículo 131. De toda decisión se oirá recurso jerárquico por ante el Ministro de Hacienda. La interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido

.

Artículo 148. Los Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, procederán sin perjuicio de los recursos que acuerda la ley al contribuyente, de la siguiente manera:

a) En los casos de contrabando seguirán el procedimiento aplicable que señala la ley, a fin de que sea determinada la competencia para conocer el asunto y de que el procedimiento siga su curso legal.

b) Cuando la infracción estuviere sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas las sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo a las normas que señale el reglamento.

c) Cuando se hubieren cancelado derechos inferiores a los que fueren exigibles, se formulará el acta respectiva y se ordenará la liquidación de los derechos diferenciales, sin perjuicio del ejercicio de los privilegios fiscales del caso

.

Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991:

Artículo 497. A los efectos de la imposición de penas de comiso, o multa, o de ambas, de que trata el literal b) del artículo 151 de la Ley, se procederá de la siguiente manera:

Cuando se trate de multa, ésta se aplicará dentro de los límites fijados por la Ley para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados al Fisco Nacional y las circunstancias agravantes y atenuantes, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de la misma Ley

.

Artículo 501. De toda decisión que imponga multa, dictada por los funcionarios competentes, podrán interponerse los recursos a que se refiere este título

.

Del análisis concordado de las normas precedentemente transcritas, advierte el Tribunal que las mismas no contemplan, per se, un procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones en esta materia; no obstante, y aun cuando resulta una obligación de la Administración Aduanera respetar los derechos constitucionales de los administrados, en particular el derecho a la defensa y al debido proceso, estima este Juzgado que ante tales supuestos de ausencia de normas y procedimientos, debe atenderse al estricto contexto de la materia que está siendo objeto de análisis y no a un tratamiento genérico sobre dicho asunto.

En tal sentido, se estima necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01094 del 20 de junio de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, S.A.), ratificado en decisión Nº 00262 de fecha 23 de febrero de 2011, en el cual se señaló lo siguiente:

…En este mismo contexto, debe resaltarse, vista la naturaleza misma de la sanción, que esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues éstos si bien no participan en el procedimiento formativo del acto por ser la sanción de tipo inmediata e impuesta en ejecución directa de la ley que la prevé (Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Decreto N° 1.655), pueden hacer valer contra ésta los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnativo de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (recurso contencioso tributario).

Respecto de este último señalamiento, debe asimismo indicarse que si bien no resulta la regla general en materia administrativa y tributaria concebir la defensa del administrado luego de producido el acto sancionatorio, la particular naturaleza de las sanciones pecuniarias de este tipo (multas) así lo exige por su propia concepción, sin que ello entrañe en criterio de este Alto Tribunal una lesión al orden constitucional y legal. Así se declara

. (Destacado del Tribunal).

En atención al criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal, circunscribiendo el análisis al caso concreto, observa que la Administración Aduanera en su función de policía administrativa tendente a resguardar el cumplimiento de la normativa aduanera, impuso a la sociedad mercantil Almacenadora Conacentro, C.A., la sanción de multa prevista en el artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, así como la obligación de pagar el monto de los créditos fiscales correspondientes a las 420 unidades de equipos de sonido que se encontraban dentro del contenedor identificado con siglas y números MSKU-607548-7, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de dicha ley.

Tal circunstancia obedeció al extravío del mencionado implemento de movilización y carga de mercancías, el cual se encontraba depositado en el recinto de la contribuyente. Sin embargo, debe advertir el Tribunal que la recurrente no logró mediante la actividad probatoria desplegada en el presente proceso, demostrar que no había incurrido en el supuesto sancionado y detectado por la Administración Aduanera en el acto impugnado.

Es así como para este órgano jurisdiccional, el proceder de la autoridad aduanera no puede considerarse violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa de la contribuyente, por cuanto la naturaleza misma de la sanción impuesta así lo exige, como medida de preservación de los intereses del colectivo en general, otorgándole la posibilidad de ejercer los medios recursivos permitidos por la ley.

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente asunto no incurrió la Administración Aduanera en violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, ni del principio de la presunción de inocencia de la recurrente, por no seguir un procedimiento especial para imponer las sanciones determinadas, debiendo desestimar, por tanto, las denuncias formuladas por la contribuyente respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso y a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

Con relación al alegato de inmotivación planteado por la contribuyente, vale destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableció en forma general el principio de que todo acto administrativo de carácter particular tiene que ser motivado, excepto los de simple trámite, y los que por disposición expresa de la ley así lo disponga, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido, conforme lo consagran los artículos 9 y 18, numeral 5, de la citada ley.

Así, del análisis de las citadas normas se observa la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera de que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Además, la jurisprudencia ha interpretado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

De esta manera, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo, de obligada observancia por parte de la Administración.

Ahora bien, en el caso concreto, se observa de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 Nº H-99-0134161, impugnada en el presente proceso, que la misma fue motivada en la forma siguiente: “…SE LIQUIDA PLANILLA COMPLEMENTARIA A LA PC NRO DEL FORMULARIO H01-0007675, LA CUAL FUE LIQUIDADA MEDIANTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 0001 DEL 13-12-2001, DE CONFORMIDAD CON LOS ART 26 Y 57 DE LA LOA, YA QUE SE EXTRAVIO UN CONTENEDOR DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA ALMACENADORA CONACENTRO, SE LIQUIDA TODOS LOS DERECHOS DE ACUERDO A LA BASE IMPONIBLE DE BS. 23.035.930,05, AGENCIA ADUANAL ASESORES INTEGRALES TRIBUTARIOS CONSIGNADO A BUSSAN IMPORT C.A. (sic)”.

Aplicando la doctrina sostenida por la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal, y vistas las razones expresadas en los actos administrativos cuestionados, encuentra este Juzgado suficientes los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los mismos, por cuanto se desprende que la contribuyente, en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera, tenía bajo su guarda y custodia el contenedor en cuestión, y el hecho de que este se haya extraviado de sus instalaciones produjo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y la subsiguiente aplicación de la sanción tipificada en el artículo 121, literal f) eiusdem; señalándose igualmente dicha base normativa en los actos impugnados.

Por tanto, el Tribunal considera que no fue conculcado el derecho a la defensa de la recurrente, ya que tuvo la posibilidad de ejercer las acciones respectivas a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de tal derecho, tal como lo hiciera en el caso de autos, a través del recurso contencioso tributario. En razón de ello, se desestima el alegato de inmotivación que se invoca contra los referidos actos administrativos. Así se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente ALMACENADORA CONACENTRO, C.A. y firmes los actos administrativos impugnados. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente ALMACENADORA CONACENTRO, C.A.

  2. - FIRMES los actos administrativos contenidos en el Oficio identificado con las siglas y números APPC/DR/2002-E-000034 de fecha 3 de abril de 2002, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 Nº H-99-0134161, por un monto total de ocho millones ochocientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 8.843.368,07), expresado actualmente en la cantidad de ocho mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 8.843,37).

Se exime a la contribuyente del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

Contra el presente fallo no procede el recurso de apelación, en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (1er) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. P.B.C..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.).----------------

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-2002-000129.-

ASUNTO ANTIGUO: 1949.-

PBC/gbp.-

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