Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; primero (01) de octubre de 2014

204º y 155°

PARTE ACTORA: J.R.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.346.119.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 5.704.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de febrero de 2001, bajo el N° 33, tomo 34-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.M., A.V.B., D.F. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 17.201, 118.243 y 138.491, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (NEGATIVA DE PRUEBAS DE INFORMES)

Exp. Nº: AP21-R-2014-001336.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 30 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por el ciudadano J.R.R.P. contra la Sociedad Mercantil Club Social Centro Uruguayo, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 29/09/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

El a-quo en fecha 30/07//2014, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiendo “…las documentales insertas desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio ciento siete (107) del expediente…”, empero, negando la admisión de la prueba de informes, al considerar que esta se solicitó: “…con la finalidad de requerir información a la SERVICIO DE FUERO SINDICAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que informe sobre los particulares indicados en el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas referido a que remitan los recibos de pago que constan en original en el expediente administrativo signado con el No. 027-2009-01-03038.

Considera quien decide que tal información puede ser traída a juicio por su propio promovente, lo que hace inadmisible el medio de prueba pues no es la intención del legislador para la prueba de datos, al respecto el DR. CABRERA en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, P.72 y 73, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996, señaló:

“(…) Pensamos que la invocación del Art. 433 CPC es también ilegal, cuando con él se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtenerlos sin dificultad, por tratarse de instrumentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por la vía del Art. 433 CPC es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Arts. 17 y 170 CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello opinamos que en cuanto a copias, ni las Notarías, ni los Registros Públicos de cualquier clase caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. El CPC al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copia certificada, o en copia fotostática, fotográfica o semejante (…). En consecuencia, y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el Art. 433 CPC sólo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento auténtico. (…).

Asimismo, el Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial, en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2011-00427, estableció:

…Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que las parte interesada pudo traer al proceso copias certificadas del expediente que reposas en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, así como también, pudo traer al proceso las documentales que reposa en la Notaria Primera de Maturín, a través de copias certificadas, en consecuencia es forzoso para esta alzada declarar improcedente lo peticionado por la parte actora apelante…

Del mismo criterio es el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 19.11. 2009, en el Asunto No. AP21-R-2009-001485, señaló lo siguiente:

“(…) ha sido pacifico y reiterado el criterio, tanto del M.T. de la Republica en sus Salas de Casación y Social y Constitucional, respectivamente, así como por esta Alzada, que en casos como el de autos debe declararse la inadmisión de dicha prueba, toda vez que la parte promoverte podía traer a los autos “...la información de la cual hace mención en su escrito de promoción de pruebas…”, mediante la consignación de copias certificadas, ello así, por cuanto la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento y se confirma lo decidido por el a quo.…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante indicó, en líneas generales, que no estaba de acuerdo con lo decidido por el a-quo, respecto a la negativa de la precitada prueba, toda vez que, en cuanto a las documentales solicitadas, sus originales constan en el expediente administrativo llevado por ante la inspectoría del trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, mientras que, en lo relacionado a que se informe al Tribunal sobre los particulares indicados en el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas, tampoco es contrario a derecho, concluyendo que con la promoción de la prueba de informes in comento, es que demostrarían sus dichos en el juicio principal, solicitando que en tal sentido sea declarado con lugar su apelación.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 81, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

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Pues bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en el Capítulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes, solicitando que: “…Se oficie al SERVICIO DE FUERO SINDICAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

  1. Si en sus registros, archivos, libros u otros documentos consta el original del expediente administrativo signado bajo el No. 027-2009-01-03038, correspondiente al procedimiento que por reenganche y pagos de salarios caídos incoó el ciudadano J.R. en contra de la empresa CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A.

  2. Si consta en los autos del referido expediente signado bajo el No. 027-2009-01-03038, correspondiente al procedimiento que por reenganche y pagos de salarios caídos incoó el ciudadano J.R. en contra de la empresa CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C. A., nueve (9) recibos de pago de salario semanal, los cuales constan en original por ser promovidos y consignados en dicho procedimiento por la representación judicial de la empresa. En caso afirmativo, remita a este Juzgado los recibos de pagos anteriormente referidos.

  3. El verdadero salario devengado por el trabajador durante el periodo antes señalado, el cual estuvo compuesto por una parte fija que ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic) (Bs. 209,00) semanales y una parte variable, Evidenciándose la falsedad de lo aducido por el accionante quien pretende establecer un supuesto salario de Bs. 1.950,00 semanales más supuestas comisiones y la incidencia del bono nocturno, todo lo cual no se corresponde con la realidad de las condiciones que con la realidad de las condiciones que verdaderamente estuvieron presentes en la relación laboral, pues dicha cantidad jamás fue devengada por el accionante;

  4. Que la empresa si pagó el respectivo bono nocturno que correspondía al trabajador Motivo por el cual nada queda a deberle por tal concepto;

  5. Que la jornada del Trabajador no incluía labores en los días domingos, y de allí que cuando laboró en dichos días, estos le fueron pagados al trabajador como días de descanso o feriado laborados a razón de uno y medio (1 1/2) días de salario adicional;

  6. Que cuando el trabajador laboraba fuera de su horario o jornada habitual de trabajo, se le pagaban las referidas horas extraordinarias, a través de un pago extraordinario y adicional, por lo que nada se le adeuda por tal concepto…”:

Ahora bien, vale señalar que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, acontecidas en el presente asunto, en todo caso se tendrá en cuenta el principio finalista, según el cual no se sacrificara la justicia por formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-

Pues bien, entrando en materia, se indica que lo peticionado por la parte apelante en su escrito de pruebas, colide con lo expuesto en el auto N° 2575 de fecha 24/09/2003, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de informes, la Sala señala que la inadmisión de dicha prueba, puede presentarse cuando los hechos litigiosos puedan ser traídos a los autos mediante la consignación de copias certificadas (lo cual sucede en este caso), ya que la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, amen de observar esta Alzada que también hay pedimentos realizados a modo de interrogatorio (ver sentencia N° 389, de fecha 10/06/2013, SCS/TSJ), pues se pide que se oficie al servicio de fuero sindical de la inspectoría del trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, para que informe a este Tribunal si en sus registros, archivos, libros u otros documentos consta el original del expediente administrativo signado bajo el No. 027-2009-01-03038, y si consta en los autos del referido expediente nueve (9) recibos de pago de salario semanal, señalando que, en “…caso afirmativo, remita a este Juzgado los recibos de pagos anteriormente referidos…”, es decir, tal petición no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos y/o documentos a solicitar constan en la institución in comento, ni se promueve con el convencimiento que se encuentran allí, pretendiéndose que el Juez lo averigüe, lo cual desnaturaliza dicho medio probatorio, deviniendo la misma en ilegal, por lo que se declara la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

Vale indicar, que el anterior criterio fue acogido por este Tribunal en los expedientes signados bajo los N° AP21-R-2010-001644, AP21-R-2012-001891 y AP21-R-2014-001040, sentencias de fecha 14/12/2010, 26/02/2013 y 12/08/2014, respectivamente, así como en otras causas, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 30 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por el ciudadano J.R.R.P. contra la Sociedad Mercantil Club Social Centro Uruguayo, C.A., en consecuencia se confirma el auto in comento.

Se condena en costas a la parte recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/CG/rg.-

Exp. N°: AP21-R-2014-001336.

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