Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 12 de Mayo de 2014, contentivo de la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano J.C.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.979.900, asistido por el abogado en ejercicio J.R.Y.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 60.454, contra la ciudadana O.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.274.993; en razón de la Declinatoria de Competencia por la materia planteada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 23 de Octubre de 2.013, la pretensión anteriormente referida fue admitida por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., el cual ordenó la citación personal de la demandada, (folio 07 y 08).

En fecha 08 de Noviembre de 2.013, quedó debidamente citada la demandada de autos, según diligencia que consignara el Alguacil adscrito al citado Despacho Judicial, (folio 08).

En fecha 13 de Enero de 2.014, la parte demandada presentó escrito de contestación a la pretensión (folios 12 al 15).

Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte demandada el día 18-02-2014 (folios 18 al 20), en cuyo escrito invocó el mérito favorable de los autos; promovió instrumental y testimoniales; mientras que, el actor el día 20-02-2014 (folios 30 y 31), quien invocó el mérito favorable de autos y promovió testimoniales. Dichos escritos fueron proveídos en fecha 10-03-2014, por el anterior Juzgado de la causa y evacuándose los medios de prueba conforme se evidencia de autos (folios 32 y 33).

En fecha 09 de Abril de 2.014, el prenombrado Despacho Judicial dictó decisión a través de la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto (folios 44 al 46).

En fecha 14 de Mayo de 2.014, este Tribunal dictó auto dando entrada a las presentes actuaciones haciendo constar que el curso del procedimiento discurriría a partir del primer día de despacho siguiente con el día décimo octavo del lapso de evacuación de pruebas (folio 51).

En fecha 05 de Junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 63).

En fecha 01 de Julio de 2.014, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 64).

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Adujo el demandante que desde el día 01 de Mayo de 2005 inició una relación estable de hecho con la ciudadana O.d.V.M., fijando su domicilio en la Urbanización “Villa Olímpica”, bloque 15, tercer piso, apto 02-03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, la cual se mantuvo por más de ocho (08) años y seis (06) meses en forma normal, pública e ininterrumpida, teniendo como pilares fundamentales el amor y el respeto mutuo, adquiriendo en el transcurso de dicha relación una vivienda ubicada en la urbanización “Los Olivos”, Condominio Córdoba, casa N° 19, frente a la urbanización San Miguel, en jurisdicción del Municipio Tipuro, Maturín, Estado Monagas.

Finalmente, sobre la base del anterior argumento, el actor procedió a demandar a la ciudadana O.d.V.M., a los fines de que reconociera la existencia de la unión concubinaria alegada, por más de ocho (08) años y seis (06) meses, así como también reconociera su condición de comunero de la vivienda descrita ut supra.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la pretensión, la parte demandada negó y rechazó el hecho alegado por el demandante relativo a que haya existido una unión concubinaria entre ambos desde el día 1 de Mayo de 2.005, precisando que, nunca hubo entre ellos una unión de hecho estable, pues, no convivieron bajo un mismo techo en forma ininterrumpida por espacio de ocho (08) años y seis (06) meses, alegando que sólo existió una relación itinerante, esporádica, que duró apenas tres (03) meses.

Expuso que, para el día 1 de Mayo de 2.005, fecha alegada por el actor como de inicio de la unión estable de hecho, se encontraba casada, a cuyos efectos consignó copia certificada de acta de matrimonio y de sentencia de divorcio.

Negó y rechazó que ambas partes tengan bienes en comunidad, solicitando se declare sin lugar de la pretensión

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Encontrándose el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia, se procede a ello, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar se constata que, la pretensión de la parte actora en el presente juicio consiste en que este Tribunal declare la existencia de una unión de hecho que expuso se corresponde con el concubinato, que a decir del demandante hubo entre su persona y la ciudadana O.d.V.M., desde el día 01 de Mayo de 2.005, durante más de ocho (08) años y seis (06) meses.

En la oportunidad procesal de la contestación a la aludida pretensión la demandada negó y rechazó que haya existido la unión de hecho estable referida por el actor, por cuanto lo que hubo entre ambos fue una relación esporádica que duró apenas tres (03) meses, además de ello planteó una excepción fundamentada en el hecho de encontrarse su persona casada para la fecha cuando el accionante alegó tuvo inicio la unión de hecho.

Así las cosas, vista la resistencia de la cual fue objeto la pretensión del demandante por parte de la accionada, y siendo que es imprescindible en todo caso la declaratoria judicial del concubinato, es decir, que sólo los Organos Jurisdiccionales tienen la potestad de calificar una unión de hecho como de concubinato y declararlo, debe necesariamente entonces este Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la competencia exclusiva y excluyente que le ha sido atribuida para efectuar semejante calificación, entrar a examinar los fundamentos fácticos y de derecho sobre los cuales reposa la pretensión de la actora, así como la actividad probatoria desplegada; como en efecto procede a ello, sobre la base de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005), interpretativa del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.295, del 18 de Octubre de 2005 .

Se establece en la aludida sentencia interpretativa, que el concubinato es una de las especies del género “unión estable”, y se precisa que

…es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de (sic) Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). (Negritas añadidas).

En efecto, expone la Sala que el concubinato, unión estable por excelencia, es “…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”; este criterio es reiterado en el texto de la sentencia que nos vincula cuando establece que “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”. (Negritas añadidas)

Sobre la base de las consideraciones anteriores, determina la Sala Constitucional en su sentencia que, como quiera que la unión estable, al contrario del matrimonio (que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio), no tiene fecha cierta de cuándo comienza y cuándo se rompe o finaliza, ésta debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, quien además debe probar sus características determinantes, como lo son: la soltería del hombre y de la mujer unidos de hecho, la vida en común y los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), la permanencia de la vida en común o estabilidad en el tiempo, y que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad. En consecuencia, de lo antes expuesto se deduce, pues, la carga alegatoria y probatoria que recae sobre el justiciable que pretenda una tutela jurisdiccional declarativa de la existencia de una unión estable de hecho, como lo es el concubinato, cuyos requisitos, no está demás afirmarlo, son concurrentes.

Así las cosas, siendo esta vía jurisdiccional indudablemente la adecuada para sustanciar y decidir la pretensión que nos ocupa, se procede de inmediato a verificar si el ciudadano J.C.G.A., parte actora en esta causa, satisfizo esa carga de alegación y de probanza precisada “ut supra”. En este sentido, observa esta operadora de justicia que, el prenombrado ciudadano no alegó en el libelo de demanda que ambas partes fuesen de estado civil solteros, es decir, que incumplió con la carga procesal de alegar un hecho que constituye una de las características determinantes del concubinato, tal como lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya omisión en la alegación y por consiguiente acreditación del tal hecho determinante de su pretensión, es motivo suficiente para ésta no pueda ser acogida favorablemente por este Tribunal, porque como antes se indicó las características del concubinato deben alegarse y demostrarse en forma concurrente. Así se decide.

Por su parte, la demandada de autos alegó una excepción basada en un hecho impeditivo de la pretensión y que guarda estrecha relación con la falta de señalamiento del estado civil de las partes en el libelo de demanda; en ese sentido, adujo la accionada que para la fecha en la cual el demandante alegó inició la unión de hecho -01-05-2005- ella se encontraba casada, a cuyos efectos consignó copia certificada de la respectiva acta de matrimonio, de la cual se constata que dicha ciudadana contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.J.B.C., por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Mayo de 1.985. Del mismo modo, incorporó la demandada a las actas procesales, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Julio de 2.008, con la cual quedó disuelto el matrimonio efectuado entre la demandada en este juicio y el ciudadano F.J.B.C.; a cuyas instrumentales esta sentenciadora les atribuye el valor de plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 ordinal 1º del Código Civil, por cuanto hacen fe de su contenido al no habérseles impugnado en este juicio, quedando de este modo al descubierto que, entre el día 25 de Mayo de 1.985, y el día 27 de Julio de 2.008, la demandada en el presente juicio, O.d.V.M., se encontraba casada con el ciudadano F.J.B.C. y así se establece.

En ese sentido, el artículo 767 del Código Civil, norma ésta analizada en la sentencia vinculante, dispone que: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado…Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; en pocas palabras, nótese que el matrimonio excluye la existencia de uniones de hecho.

Luego, como quiera que para la fecha en la cual el actor indicó en el escrito libelar tuvo inicio la unión de hecho con la demandada, esto es, 01 de Mayo de 2.005, la ciudadana O.d.V.M. era de estado civil casada, inclusive, hasta mucho tiempo después de esa fecha, y siendo que, conforme se desprende del anterior dispositivo legal y la jurisprudencia vinculante referida ut supra, la institución del matrimonio civil excluye la existencia de uniones de hecho, entre ellas el concubinato, resulta que este Tribunal no puede calificar como concubinato la unión de hecho que alegó el accionante toda vez que, ésta no procede si una de las partes ha estado casada y así se decide.

Ergo, ante la falta de verificación de uno de los elementos determinantes para calificar como concubinato la unión de hecho aducida por el accionante, ello hace que resulte inoficioso entrar a analizar el resto del material probatorio promovido a los efectos de la acreditación de los otros requisitos de procedencia de la declaratoria judicial requerida por el demandante, cuya pretensión al no ser susceptible de prosperar ha de declararse sin lugar en el dispositivo de este fallo y así se resuelve.

V

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano J.C.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.979.900, asistido por el abogado en ejercicio J.R.Y.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 60.454; contra la ciudadana O.D.V.M., titular de la cédula de identidad N° 9.274.993. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber re4sultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (1er) día del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. G.M.M.L.S.

ABG. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria

ABG. KENNY SOTILLO SUMOZA.

Expediente: 19.577

Materia: Civil

Motivo: Merodeclarativa de existencia de unión concubinaria

Partes: J.C.G.A.V.. O.d.V.M.

Sentencia: Definitiva.

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