Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (1°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de octubre de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2014-000208

En fecha doce (12) de agosto de 2014, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados C.V.L. y C.E.A.G., Inpreabogado N° 10.203 y 59.916, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION GOLDEN EAGLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 88-A Sgdo, en fecha 10 de marzo de 1993; contra la Certificación Nº 00093-13, de fecha 29 de noviembre de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores -DIRESAT MIRANDA- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondiente a la certificación del accidente de trabajo del ciudadano, C.E.I.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.865.632, que le produce al trabajador la muerte, el cual fue dado por recibido en fecha 17 de septiembre de 2014. Así mismo, el día 22 de septiembre de 2014, se procede a dictar auto mediante el cual se solicita a la parte recurrente en nulidad indicase la persona que ostenta el carácter de heredero del tercero beneficiario de la certificación, cumpliendo con tal requerimiento la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, en fecha 24 de septiembre de 2014, estampa diligencia señalando lo que a continuación se transcribe:

…señalo como herederos del trabajador fallecido, C.I. a las siguientes personas: Concubina: L.J.M.D., venezolana, mayor de edad de este domicilio, con cédula de identidad n° V13.865.632 y su Menor Hija, nacida en el año 2011, S.V.I. Moreno…

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Ahora bien, visto el señalamiento que antecede, este Juzgado se permite citar la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias…

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes…

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Por otra parte, tenemos que el M.T. de la República ha emitido pronunciamiento respecto de la competencia de los Tribunales en los Juicios en los cuales niños, niñas o adolescentes sean parte o interesados, tal como se estableció en la decisión de fecha 12.03.2009 emanada de la Sala de Casación Social en juicio que por cobro de indemnización por accidente de trabajo sigue la ciudadana G.P.B.d.L., actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad G.V.L.B. y J.G.L.B., contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., del que se extrae lo siguiente:

“…En el caso bajo estudio, surge un conflicto negativo de competencia entre un Juzgado Laboral y un Tribunal con conocimiento en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales manifestaron su incompetencia, de la siguiente manera:

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de mayo del año 2006, expuso:

En el caso que nos ocupa; además de que obviamente el presente conflicto involucra los intereses patrimoniales de dos niños, tal como se evidencia no sólo en el contenido de la presente demanda, sino en el contenido de los anexos presentados junto con el libelo; el sólo hecho de encontrarse involucrados dichos intereses, hace determinar que no son los Tribunales del Trabajo los tribunales especializados para el conocimiento de la presente demanda. (Omissis) Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitirla, por considerar que en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, no tiene competencia en razón de la materia, por lo que se declara incompetente para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia para conocer de la presente acción, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por su parte, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 14 de junio del año 2006, expresó:

Ahora bien, el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece: (omissis)

Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en Código Penal. De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial de trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

De acuerdo a la norma transcrita, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no es competente para conocer de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por accidente de trabajo y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana G.P.B.D.L. actuando en nombre y representación de sus hijos G.V. Y J.G.L.B. en contra del ciudadano J.G.S.B. en su carácter de Presidente de la Empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A.; debido a que las disposiciones de esta ley, son de Orden Público de conformidad con lo señalado por el artículo 02 ejusdem.(Omissis) Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administración (sic) justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, solicito respetuosamente la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA…

En el presente conflicto negativo de competencia, ambos juzgados basan su declinatoria fundamentándose en diferentes razones; en el caso del Juzgado con competencia en materia Laboral, alega la incompetencia por la materia en el hecho de que la acción intentada en el presente caso, surge contra la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., en virtud de la muerte del ciudadano J.G.L.G., quien fuera en vida trabajador de la empresa demandada y que en virtud de un presunto accidente de trabajo pierde la vida, por tal razón y debido a que las obligaciones del deudor, quedan subrogados en sus herederos universales, es decir, en su esposa y sus hijos, pasa la ciudadana G.P.B.D.L. en nombre propio y el de sus hijos a demandar, siendo que los mismos son menores de edad, en consecuencia, considera dicho Juzgado que la controversia debe ser dirimida por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por su parte, el Juzgado de Protección declina su competencia, en virtud de la naturaleza civil de la acción intentada en autos, y de la supuesta competencia de los tribunales con competencia en materia laboral, no suprimida por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en anteriores fallos esta Sala ha señalado cual debe ser el pilar fundamental de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que no es otro más que el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es la premisa fundamental de la doctrina de protección.

En el caso sub examine, nos encontramos en presencia de un juicio por indemnización derivada de un accidente laboral en el que falleció el ciudadano J.G.L.G., padre de los niños que actúan como parte actora en esta acción, (cuyos nombres se omiten por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), los cuales actúan representados por su madre G.P.B.D.L..

Siendo ello así, es conveniente resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas, debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, visto que en la presente causa se demandan las indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo en favor de los causahabientes del ciudadano antes mencionado, es decir, de sus menores hijos, esta Sala atribuye el conocimiento de la presente acción al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal. Así se resuelve…”.

Vista la disposición legal anteriormente citada, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y por cuanto la parte recurrente manifestó que una de las herederas del trabajador que sufrió el accidente de trabajo en el que perdió la vida, es una niña de menor edad, es forzoso para este Juzgado Superior declinar la competencia del presente caso en los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la Incompetencia para conocer de la presente acción y declina en los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena la remisión del presente asunto a los referidos Juzgados.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al primer (01) día del mes de octubre de dos mil catorce Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

M.M.

En esta misma fecha, primero (01) de octubre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, cumpliéndose lo ordenado en ella.

EL SECRETARIO,

M.M.

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