Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 01 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000250

ASUNTO : LP01-R-2014-000231

PONENTE: ABG. A.S.M..

Dio origen al presente asunto, la solicitud de revisión de sentencia incoada por el ciudadano J.J.L., en su condición de penado, mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2014.

I.

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA

Al folio 01 corre agregado el escrito de solicitud de revisión, mediante el cual el penado J.J.L. expone:

(Omissis…) L.J.J. (…), actualmente recluido (a) en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de solicitarle respetuosamente:

Se interponga Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el Artículo (sic) 462 Numeral (sic) 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a 1/2 de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos delitos (sic) en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. Igualmente se deja constancia que ya este beneficio esta (sic) siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia en la página web del tribunal (sic) Supremo de Justicia (hpp//www.tsj.gov.ve) (…)”.

II.

DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 71 al 74 de las actuaciones, obra agregado el escrito de contestación suscrito por la abogada M.E.D.C., fiscal adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia de Ejecución de Sentencia de esta circunscripción judicial, quien expone:

(Omissis…) De la revisión solicitada por el penado: J.J.L., con ocasión a los hechos denunciados esta Representación Fiscal infiere que:

El penado antes identificado decidió acogerse al procedimiento especial, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir una pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 previsto y sancionado en el artículo 406.2 en armonía con el artículo 405, 375 y 392 del Código Penal vigente, con las agravantes contempladas en el artículo 77 numerales 8, 9, 12 y 14 ejusdem, en perjuicio de J.D.G.M..

Ahora bien, esta Representación Fiscal hace las siguientes aclaraciones:

- En primer lugar, la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber: la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida (…)

- En segundo lugar, esta Representación Fiscal considera que es improcedente lo solicitado por el penado, en razón que para ese momento no existía una reforma de la ley penal. El artículo 462 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cuando habla del Recurso de Revisión, establece: “cuando se suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida”, ahora bien, se pregunta esta Representación Fiscal ¿Se ha promulgado una nueva ley penal sustantiva actualmente?, y la respuesta es negativa, lo que se promulgo (sic) fue una reforma en el Código Orgánico Procesal Penal que no tiene la prohibición de bajar del límite inferior de la pena cuando haya admisión de los hechos.

De esta manera, la defensa pretende, que como en la actualidad se permite que el Juez imponga una pena por debajo del límite inferior el penado que fue condenado por el procedimiento especial, a su representado se le dé ese tratamiento, porque si hubiese tenido la posibilidad de admitir los hechos con una norma así, es decir, sin esa prohibición la sentencia hubiese sido de menor cuantía, pero se pregunta de nuevo esta Representación Fiscal; ¿A que (sic) ley se esta (sic) refiriendo el legislador cuando menciona que se promulgue una Ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena? ¿a una ley procesal o a una ley sustantiva?, En este caso debemos concluir que se trata de una ley sustantiva porque solo las leyes sustantivas, por el principio de legalidad, son las que pueden establecer las penas, su límite inferior y máximo con que se deben castigar los delitos, y no la ley adjetiva por que (sic) en principio no establecen las penalidades asignadas a los delitos, eso es materia exclusivamente de la legalidad sustantiva.

- En tercer lugar, si bien es cierto que actualmente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ya no tiene la prohibición de aplicar una pena por debajo del límite inferior, no es menos cierto, que esa ausencia de prohibición no guarda relación directa con lo que es el carácter punible de la conducta delictual, ni tampoco la cuantía de la pena asignada al delito, es solo a modo de ver una norma procesal que forma parte de lo que se podría llamar la Dosimetría Penal, que es la forma de calcular las penas, pero dejando claro que no es la pena misma, es la ley penal sustantiva que establece la pena, y es la única que puede impedir el carácter punible o disminuir una pena. Por última vez se pregunta esta Representante Fiscal ¿existe en este momento después de promulgada la sentencia firme con la que fue condenado el ciudadano J.J.L., una nueva ley que impida el carácter punible o haya disminuido una pena? En efecto no, ya que se mantiene el principio de legalidad sustantiva, es decir, la ley penal que impone la pena no ha cambiado, es por estas razones que el Ministerio Público considera improcedente lo solicitado por el penado ya que la misma confunde la Ley Procesal con la Ley Sustantiva. Como podemos ver, en la actualidad, ya no existe la prohibición del art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal de bajar del límite inferior cuando se condena por la admisión de los hechos.

En virtud de ello el penado pretende que si esta norma estuviese vigente para ese entonces admitida la pena que más le convenía, pero resulta que ya esto es un hecho cumplido y la única forma que prospere lo pretendido por el penado, es que la pena y no la forma de calcular la misma se modifique a favor del penado.

Por último, solicito a la honorable Corte de Apelaciones declare improcedente el Recurso de revisión por ser manifiestamente infundado (Omissis…)

.

III.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las presentes actuaciones, así como la sentencia cuya revisión se solicita, esta Corte de Apelaciones, a los fines de la correspondiente resolución, efectúa las siguientes consideraciones:

El recurso de revisión de sentencia constituye una nueva pretensión o demanda de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva, ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada formal y material.

Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este resulta procedente.

Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Observa esta Alzada, que el penado J.J.L. motiva el recurso de revisión de sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo artículo 375 (antes 376) suprimió su último aparte el cual señalaba:

… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente

.

Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la nueva ley penal no le quitó el carácter punible al delito imputado, ni disminuyó la pena establecida para el mismo, de tal manera que aplicar una pena inferior al límite mínimo de la pena prevista para un determinado hecho punible con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, sólo será posible para las causas en curso, ya que corresponde igualmente a esta Superioridad, velar por el resguardo de los principios legales, puesto que “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.

Así pues, el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos por admisión de los hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión –en el presente caso– el cauce procesal idóneo, ya que este solo procede en los supuestos que se promulgue una ley penal más favorable, con posterioridad a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, por lo que aceptar la tesis contraria, implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.

Ahora bien, esta Corte no puede pasar desapercibida la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.

Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum”, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Si bien es cierto que recientemente entró en vigencia una reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como se señaló anteriormente, no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador.

Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas cumplidas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal –que debe estar supeditada al ordenamiento jurídico– continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto, que en el caso bajo estudio, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro está que surjan a futuro, modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso lo ajustado a derecho, es declarar la improcedencia del recurso de revisión de sentencia incoado, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que, desde el inicio, resulta evidentemente improcedente con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

IV.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano J.J.L., en su carácter de penado, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada en fecha 30 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a fin de que imponga la decisión al encausado J.J.L.. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

ABG. A.S.M..

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ____________________________________________________________________

La Secretaria.-

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