Decisión nº PJ0402014000337 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Octubre de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000124

ASUNTO : PP11-D-2012-000124

JUEZ DE CONTROL 02: ABG. A.R.G.R.

SECRETARIA: ABG. A.M.V.S.

FISCAL: ABG. C.C.

DEFENSORA: ABG. S.B..

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: YOREYBA DEL C.U.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES

DECISIÓN: CONCILIACIÓN.

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado C.C., en la causa signada con el Nº PP11-P-2012-000210, seguida al adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YOREYBA DEL C.U..

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado a la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YOREYBA DEL C.U.. el cual no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente la Jueza le pregunta a la victima si estaba de acuerdo con la figura de conciliación, manifestando este que “SI ESTABA DE ACUERDO” con la figura de la conciliación.

La ciudadana Jueza le preguntó a la adolescente imputada si estaba de acuerdo con la conciliación, la cual manifestó “SI ESTAR DE ACUERDO”.

Concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.J.C.T., quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado señaló: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusada la adolescente como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOREYBA DEL C.U.. el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) La prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 2) La Obligación del adolescente de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas.”.

Impuesta la adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinales 3 y 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídas, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y Explicado didácticamente a la adolescente si entendía en que consiste el acuerdo conciliatorio y le pregunta si esta dispuesto a conciliar la Cual: respondiendo libre de apremio y coacción “NO DESEAR DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, PERO SI ESTAR DE ACUERDO CON LA CONCILIACIÓN Y DISPUESTA A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES EXPRESADAS”. Es todo.

Otorgando el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. S.B. , a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye a la adolescente es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público, la victima y mi representada desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de: 1) La prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 2) La Obligación del adolescente de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza le preguntó a la victima ciudadana YOREYBA DEL C.U., si estaba de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal, el cual manifestó: “Si estoy de acuerdo

Seguidamente este Tribunal de Control Nº 02, observando que evidentemente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOREYBA DEL C.U. imputado a la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad como Sanción y siendo posible la figura de la CONCILIACIÓN, como formula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ser procedente quien decide Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en esta sala de audiencias. En consecuencia se les establecen las condiciones correspondientes a: 1) La prohibición de agredir física y verbalmente a la victima 2) La Obligación del adolescentes de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena librar lo conducente. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES, así mismo se le informó a el adolescente que el incumplimiento de las obligaciones impuestas trae como consecuencia la prosecución del proceso y el lapso de cumplimiento se comenzará a contar desde que la adolescente comparezca a dar inicio al tratamiento psico- terapéutico, ante el Equipo Técnico Multidisciplina adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,ACUERDA:

PRIMERO

Homologa: El Acuerdo Conciliatorio al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de seis (6) meses Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, y se impone a la adolescente:

SEGUNDO

Se impone a la Adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de las siguientes condiciones :

a.- La prohibición de agredir física y verbalmente a la victima

b.- La Obligación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. La Juez le informa a la adolescente Imputada las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua al Primer (01) días del mes de Octubre del año 2014

ABG. A.R.G.R..

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. A.M.V.S..

LA SECRETARIA.

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