Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado 2° Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO N: AP21-N-2012-000237

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13-6-1977, bajo el Nro. 1, tomo 16-A-, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04-9-1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19-9-1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A- Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada FLAVIA JENNIFER D´ASCOLI, inscrita IPSA, bajo el N° 71.218 y Otros.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL); por Órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 0171-09, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 04-6-2009, notificada en fecha 7-7-2009.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación N° 0171-09, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 4-6-2009, notificada en fecha 07-7- 2009.

CAPITULO PRIMERO.

  1. DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 33, 35, 36, y 77, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76, numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.

ANTECEDENTES

  1. - Se inicia la presente causa, mediante oficio N° TS9CA/SC/2012/1121 de fecha 04 de julio de 2012, contentivo del Recurso de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la certificación de enfermedad agravada N° 0171-09, de fecha 04 de Junio de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a favor de la ciudadana R.Y.S.P., cédula de identidad N° V-12.398.785.

  2. - En fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), se le dió por recibido el expediente y se pronunció sobre su admisibilidad el tercer días hábiles siguientes a su recepción, es decir el 18 de julio de 2012, conforme al artículo 77 de la L.O.J.C.A.; ordenando librar oficio a la Procuraduría General de la República, Presidente del INPSASEL, Director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda y al Fiscal del Ministerio Público del Distrito Capital, notificándoles de lo conducente. 2-A. Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50, y 100, Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79, ibidem. 2-B.- Asimismo se ordeno notificar de la admisión de esta demanda a la la ciudadana R.Y.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.398.785, por medio de boleta, con fundamento a lo establecido en numeral 3°, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tener un interés particular y manifiesto sobre las resultas de la presente causa, ya que a criterio de este Jugador, la ciudadana en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificado de la presente demanda para que una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal proceda dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82, eiusdem. Finalmente se exhortó a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

  3. - En fecha 17 de septiembre de 2013, el abogado I.P. inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 14.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, presenta diligencia mediante la cual expone:

    “…Desisto expresamente del recurso de nulidad incoado en contra de la Certificación signada con el numero 0171-09 de fecha 04 de junio de 2009 dictada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) el cual cursa en el expediente N° AP21-N-2012-000237. A tal efecto se encuentra suficientemente autorizado para este acto por la doctora Ramaulys Alvarado, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-16.879.974, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 135.380, actuando en su carácter de Representante Judicial de Banesco Banco Universal C.A., autorización que se anexa en este acto en oriinal marcado “A” quien a su vez fue facultada mediante poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta el 1° de junio de 2012, bajo el N° 11, Tomo 87 de los libros de autenticación, poder que se acompaña en copia simple marcada “B” …”.

  4. - En fecha 20 de septiembre de 2013, este Juzgado dicta sentencia mediante la cual establece:

  5. - Cursa a los folios 88 y 89 del expediente copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano M.T.O.V., titular de la cedula de identidad N° 6.917.169, en su carácter de Consultor Jurídico y Representante Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en el cual confiere poder al ciudadano C.E.C., y a las abogadas T.M.D.P.P., M.C.R. y RAMAULYS A.R., observando este Tribunal que dicho instrumento se encuentra incompleto, es decir, no se observan las facultades otorgadas a los referidos abogados, en especial la facultad de Desistir del presente procedimiento, motivo por el cual este Tribunal se abstiene de Homologar dicho desistimiento. En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO presentado por la parte actora, por cuanto no consta en autos FACULTAD EXPRESA DE LOS ABOGADOS SUPRA SEÑALADOS PARA DESISTIR DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

  6. - En fecha 14-10-2013, la abogada NATTY GONCALVES, inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 124.691, apoderada judicial de la actora en el presente procedimiento, presenta diligencia mediante la cual desiste del recurso de nulidad y consigna copia simple del poder. En fecha 17 de octubre de 2013, este Juzgado dicta sentencia mediante la cual este Tribunal SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO presentado por la parte actora, por cuanto no consta en autos FACULTAD EXPRESA DE LOS ABOGADOS SUPRA SEÑALADOS PARA DESISTIR DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ratificándose la decisión de fecha 20 de septiembre de 2013. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

  7. - Según el maestro I.P.C., expresamente señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

  8. - El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

  9. - La Sala Constitucional, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló:

    …A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido).

  10. - En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1581 de fecha 19 de diciembre de 2012 destaco:

    …La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del 9 de agosto de 2010 y número 39.522 del 1° de octubre de 2010, en el TÍTULO VII, contentivo DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone:

    Articulo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.

    La disposición legal citada dispone que si ha transcurrido más de un año y la parte accionante no ha impulsado el proceso, ocurre de pleno derecho la extinción de la instancia. Este abandono tácito debe verificarse antes de la presentación de informes o antes de fijar oportunidad para la audiencia oral.

    En el caso de autos, se observa que en fecha 19 de octubre de 2011 la representación judicial de la parte accionante consigna escrito donde ejerce recurso de apelación, contra el fallo de fecha 11 de octubre de 2011 dictado por el tribunal de la causa; siendo que desde esa oportunidad transcurrió más de un año en que no hubo actividad procesal por parte de la accionante. Por ello, esta Sala, sustentada en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar la extinción de la instancia. Así se decide

    .

  11. - Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la siguiente doctrina:

    …A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

    Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…

    …Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

    No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

  12. - En sintonía con lo anterior, el autor E.P. en su obra Diccionario Jurídico, expresa que: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

  13. - En consideración a los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta obligado a declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en la demanda de nulidad intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), consistentes en la Certificación N° 0171-09, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 04 de junio de 2009, notificada en fecha 07 de julio de 2009. En esta misma orientación ha quedado demostrado extinción de pleno derecho de la instancia, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta, que la presente causa se haya paralizada derivado de la inactividad de la parte actora, toda vez que se evidencia de autos que la parte accionante no instó de manera alguna el inicio del proceso. En tal sentido, habida cuenta lo antes decidido, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO TERCERO.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en la demanda de nulidad intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), consistentes en la Certificación N° 0171-09, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 04 de junio de 2009, notificada en fecha 07 de julio de 2009. SEGUNDO: Se declara extinguida de pleno derecho la instancia, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta, que la presente causa se haya paralizada derivado de inactividad de la parte actora. TERCERO: Consta en autos, que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso. CUARTO; Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1°) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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