Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDeclaración De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación.

Mérida, primero (01) de Octubre de Dos Mil Catorce.

204º y 155 º

Asunto Nro. 01798

SOLICITANTE: R.A.R.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.988.106.

ABOGADO ASISTENTE: YADY M.V.V., venezolanos, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.821

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano R.A.R.A., actuando en nombre y representación de sus hija la adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, debidamente asistido por la abogada YADY M.V.V., quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de la causante LLAMELI DEL C.R.D.R. quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.700.

Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos G.A.S.D.J. y L.A.A.M., se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos: R.A.R.A. y D.A.R.R. así como la adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, en su condición de legitimo cónyuge e hijos como Únicos y Universales Herederos de la causante, quien en vida respondiera al nombre de LLAMELI DEL C.R.D.R., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.700.

Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos: R.A.R.A. y D.A.R.R. así como la adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, en su condición de legitimo cónyuge e hijos como Únicos y Universales Herederos de la causante, quien en vida respondiera al nombre de LLAMELI DEL C.R.D.R., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.700. Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida primero (01) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. C.T.D.

LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA

ZGR

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