Decisión nº PJ0132014000136 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoIndemnizacion Por Enfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de Octubre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: GP02-R-2014-000102.

PARTE DEMANDANTE: H.E.B.V.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN INLACA, C.A

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 12 de Marzo de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano H.E.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.373.713, representado judicialmente por los Abogados MEIBER B.Q.S. y J.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 49.238 y 78.623; contra: la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Septiembre de 1999, bajo el Nro. 74, Tomo 350-A, representada judicialmente por los Abogados O.F.D., GRISELL CALDERA MATUTE, THAIDIS C.P., G.Z.T. y M.F., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.414, 110.920, 142.794 y 125.336, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 293 al 307, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)En razón de los razonamientos que anteceden se declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano H.B., titular de la cédula de identidad N° V-1.374.713, contra la sociedad mercantil, CORPORACION INLACA, C.A; sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 167.381,00); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional; y que la empresa CORPORACION INLACA, CA. deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano: H.B. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano H.B. titular de la cédula de identidad N° 1.374.713, contra la sociedad mercantil CORPORACION INLACA, C.A, la cual deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO SIN CÉNTIMOS (Bs. 167.381,00); por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante la Indexación Judicial; que deberá ser calculada conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

. (…/…)

Frente a la citada decisión, la demandante y demandada ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 12 de Marzo de 2014, que resolvió el mérito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

ALEGATOS DEL DEMANDANTE RECURRENTE

El motivo de la apelación básicamente, es porque fue declarado sin lugar unos asuntos que reclamamos, básicamente se reclaman las indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT, la cual fue declarada con lugar, el daño moral que fue declarado con lugar pero, los gastos de atención medica que también fueron reclamados fueron declarados sin lugar; los gastos de atención medica a los que incurrió mí representado esta fundamentado en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual establecía, que el patrono debía costear los gastos en que incurra el trabajador con ocasión de una enfermedad ocupacional, debían ser pagados por el empleador. Básicamente el motivo de la apelación en nuestro caso es en insistir en los gatos médicos, porque sabemos que la resonancia magnética, gastos de medicina no fueron cubiertos por el Seguro Social, sabemos que el trabajador esta inscrito en el Seguro Social, pero estos gastos no fueron cubiertos, de hecho una resonancia magnética agregada al escrito de pruebas y que fueron varias, no son cubiertos por el seguro social, eso básicamente es lo que se reclama en este caso que fue declarado sin lugar, y por supuesto insistimos también en la reclamaciones que fueron declaradas con lugar.

ALEGATOS DEL DEMANDADO RECURRENTE

Para comenzar la exposición queremos reiterar lo alegado por mi representado en la inexistencia del hecho causal en la presente acción, y fundamentamos nuestro recurso de apelación en la delación que tuvo la sentenciadora en motivar su decisión. El hecho esta señor Juez que si bien es cierto existe una enfermedad, la sentenciadora fundamento su conclusión de indemnización en la inobservancia por parte de mi representado en algunas normas de la Ley de salud y de higiene y seguridad, la LOPCYMAT; (este) si bien es cierto, queremos hacer enfocar que el señor Baricelli, inicio su labor con mi representada en el año 1968 y la parte actora fundamento el libelo de su demanda en los alegatos basándose en la LOPCYMAT del año 2005, invocando el Principio de retroactividad, no nos parece justo que nos condenen, porque es bien sabido por parte de este Tribunal que la retroactividad es un tema a futuro no hacia el pasado. Entre otras cosas las pruebas promovidas por la parte actora en el momento de su evacuación no fueron ratificadas y fueron impugnadas por parte de mi representada en el momento oportuno, no teniendo ningún tipo de valoración ni general ningún efecto jurídico. La conclusión en mi interpretación fue fundamentada puramente en el informe y en la certificación emitidos por el INPSASEL, poniendo la lupa a dicho informe nos damos cuenta que no existió en ningún momento el hecho causal entre la enfermedad supuestamente ocupacional y la labor realizada por el señor Baricelli en el tiempo que estuvo trabajando para mi representada. Queremos también informar que hubo un falso supuesto en donde el sentenciador fundamentándose en el informe realizado por el funcionario de INPSASEL, el cual no utilizo una metodología adecuada para poder determinar el hecho causal como tal, uso una metodología muy básica y muy primitiva que consistió solamente en el interrogatorio a trabajadores y no tuvo la delicadeza de por lo menos informar en algo o el basamento con el cual se estaba trabajando. Entre otras cosas también queremos hacer notar que pedimos una prueba de experticia, donde queríamos que expertos examinaran al señor Baricelli, el señor Baricelli, se negó a realizar esta prueba, queríamos demostrar que esta enfermedad la cual nunca hemos negado es de carácter común, no es una enfermedad generada por la labor realizada por el señor Baricelli, en donde esta enfermedad hay múltiples factores que pueden ocasionarla ya sea el deterioro del cuerpo humano por la edad del señor Baricelli, una mala postura algún móvil o cualquier rutina que tenga el en su vida diaria, por eso señor Juez queremos hacer entender que tanto el informe como la certificación que fueron las únicas pruebas que pudieron ser valoradas por la sentenciadora para tomar su decisión no demostraron el hecho causal entre la enfermedad y el trabajo realizado por el trabajador, por eso queremos que el recurso de apelación sea declarado con lugar y que sea revocada la sentencia emitida o modificada por este d.T..

REPLICA PARTE ACTORA:

Quiero hacer la salvedad que mi representado presto servicios 39 años en Corporación INLACA, en esos 39 años mi representado trabajo como operador de lechería, operador de maquina y pasteurizador, en esas actividades el levantaba peso, cargaba envases, subía envases, los llevaba de un lugar a otro, siempre dentro de sus actividades predomino el esfuerzo físico sobre cualquier otro tipo de esfuerzo dentro de una organización, es decir, que en el informe de INPSASEL que además no fue atacado por la empresa en ninguna oportunidad, porque se determino efectivamente todas las actividades que realizaba mi representado durante la prestación del servicio, que sucede mi representado dejo de prestar servicios en el año 2007 el estuvo de reposo durante un (01) año únicamente a pesar de su trayectoria en la empresa no se trata de un trabajador reposero de esos que tienen reposo y reposo, este no es el caso, el trabajador dejo de prestar servicios en el año 2007, es en el año 2010 que logra la certificación, ósea, tres (03) años después, OK, luego en septiembre del año 2011 presentamos la demanda, el señor Baricelli tiene seis (06) años esperando que le paguen la indemnización por la enfermedad ocupacional que por supuesto y no tengo la menor duda es de origen ocupacional, porque una persona que tiene 39 años en una empresa levantando peso, lo cual quedo demostrado en el informe, porque la empresa no demostró que el trabajador haya realizado una actividad distinta dentro de la empresa, yo creo que no hay la menor duda de que se trata de una enfermedad de origen ocupacional y tampoco quedo demostrado en el expediente que el trabajador por algún hobbi o por cualquiera otra actividad fuera de la empresa se le haya ocasionado una discopatia lumbar que se traduce en una hernia, o sea, eso son supuestos con lo que esta trabajando un empleador para negar la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, en la contestación únicamente lo que hace es negar todos los argumentos alegados en nuestro libelo de demanda, mas no prueba nada para demostrar que efectivamente cumplió con las normas contenidas en la LOPCYMAT; esto quiere decir, que la empresa incurrió en una omisión culposa en materia de seguridad y salud laboral lo cual de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia, esa omisión culposa deviene precisamente en la culpabilidad del empleador, porque el empleador sabia las condiciones riesgosas en las que estaba el trabajador no hubo capacitación y la lopcymt para aquel entonces establecía la capacitación para los trabajadores, no hubo una entrega de equipos de protección personal sino que simplemente el trabajador levantaba sacos entre 36 y 50 kilos, los trasladaba de un lugar a otro y descargaba material; adicionalmente la prueba de experticia que pidió el empleador, hubo una demora si puede ver verificar en el expediente hubo una mejora exagerada de médicos expertos en la notificación en la aceptación, y luego la Dra. Carola por razones que se le trajo al expediente, el trabajador le dio un ACV en noviembre del año pasado, le pedimos que por favor, estamos hablando de un trabajador que es humilde, no tiene dinero ni siquiera, el vive con los hijos un señor bastante mayor con condiciones económicas muy baja, de hecho aquí esta el hijo porque el señor ya no puede venir para aca el vino a las primeras audiencias pero ya no puede, el tiene 79 años 80 años ya, y se le estaba pidiendo ya que por favor acelerara la decisión en este caso justo por eso, entonces no queda la menor duda que es una enfermedad de origen ocupacional ya que el trabajador lo único que hacia era trabajo manual, esfuerzo físico, cargar sacos eso se traduce en el diagnostico que da el INPSASEL con una certificación, certificación que además tampoco fue atacada por el empleador, ósea quedo demostrado efectivamente que hay una enfermedad, que hay una relación de causalidad porque, evidentemente el agente que ocasiona eso son las condiciones inseguras en la que estaba trabajando mi representado, y un trabajo de ocho (08) horas diarias en un horario rotativo de seis (06 am) de la mañana a dos (2:00 pm) de la tarde y de dos de la tarde a diez de la noche, ósea el trabajo durante 39 años presto servicios en trabajo manual, entonces solicito por favor que la presente demanda sea declarada con lugar con todo su rigor.

CONTRAREPLICA PARTE DEMANDADA:

Tanto mi representado como mi persona, lamentamos muchos las condiciones en que se encuentra el señor Baricelli, pero eso no acontece aquí lo que estamos discutiendo una indemnización, nosotros si bien es cierto el señor Baricelli estuvo casi 40 años trabajando para la empresa el en ningún momento dio síntomas de haber presentado ningún tipo de inconveniente ni enfermedad tanto es así que si es cierto y destacable que el señor Baricelli tuvo un record de asistencia bastante aceptable, pero eso en cambio señor Juez no aparece en autos ni se demuestra el hecho ilícito ocurrido ni en el informe de INPSASEL, insisto demuestra el nexo causal existente entre la enfermedad, la creación de la enfermedad o la degeneración de la enfermedad por parte del señor Baricell por su trabajo ordinario que realizaba cuando estaba trabajando para nosotros, insistimos que sean tomados en cuenta todo el acervo probatorio y deseamos que este recurso de apelación sea también declarado con lugar y sea revocada la sentencia ya emitida por el Tribunal recurrido.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar (Folios 01 al 12):

Señaló que el actor el día 29 de enero de 1968 comenzó a prestar sus servicios para la accionada y culmino en fecha 28 de octubre del año 2007, por renuncia.

Alega que su horario de trabajo era de 6:00 am hasta las 2:00 pm y las 2:00 pm hasta las 10:00pm.

Refirió que su último salario diario de Bs.31, 92; siendo su último salario integral, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional la cantidad de Bs. 47,88.

Describe las actividades realizadas en las diferentes aéreas de trabajo de la accionada:

Operador de lechería, pasteurizado:

Alega que realizaba esfuerzos físicos, trabajo manual de vaciado de pipote de 200 kilogramos de concentrado, con la ayuda única de su cuerpo, no utilizaban maquinas,

Utilizaba un envase o tobo de acero inoxidable para sacar el concentrado de las pipas, luego desde los pipotes que estaban en las paletas hasta la tolva. Alega que cada tobo contentivo del concentrado tenía un peso de 30 kilogramos aproximadamente, por lo que debía cargar desde el pipote hasta la tova llevando el jugo concentrado, para lo cual realizaba flexión y extensión del tronco en forma repetitiva.

Alega que cada pipote que cargaba a diario mi representado contenía 250 Kilogramos, aproximadamente 12,30 tobos, siendo entre 48 y 50 pipotes diarios con una frecuencia de movimientos del tronco, flexión y extensión del mismo de sacar el tobo de 30 kilogramos desde los pipotes de jugo concentrado de 12,30 tobos.

Alega como último cargo operador de máquina y realizaba las siguientes actividades:

Durante 8 horas diarias de jornadas tomaba sacos de polietileno, cuyo peso era de 50 kilogramos cada saco, de una paleta la cual contenía entre 36 y 50 sacos. Debiendo manipular un total de 2.500 kilogramos, durante su jornada de trabajo.

Alega que tomaba los sacos con las dos manos desde la altura por encima del nivel de los hombros de 1,60 mts y lo trasladaba recorriendo aproximadamente 3 metros cada saco, luego debía colocar dicho saco de polietileno en una especie de banquito , de una altura de 50 centímetros, Debiendo llevar abrasado el saco y luego realizaba una inclinación del tronco, para colocarlo en el banco abriendo con una navaja el saco, manteniendo el tronco inclinado para verter el material de polietileno dentro de la tolva .

Destaca que su representado esta operación la realizaba entre 100 y 150 veces al día.

Demandó la cantidad de Bs. TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS( Bs. 317.381,00), suma que comprende lo reclamado por los siguientes conceptos:

  1. - De conformidad con lo previsto en el artículo 130 numeral 04 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; solicita 05 años de salario; siendo su último salario diario de Bs. 47,88. Señala que la indemnización fue calculada en base a 1177, y solicita sea condenada la empresa a pagar el máximo que establece la LOPCYMAT, vale decir 05 años, ya que a su entender no justifica que la accionada a sabiendas desde el mes de marzo del 2011, tenía el actor una certificación y no procedió a pagar voluntariamente la indemnización que correspondía por orden de INPSASEL. Por tanto, demanda la cantidad de Bs. 87.381,00

  2. - -DAÑO MORAL. De conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, solicita que se le indemnice a su representado la cantidad de Bs. 80.000,00.

  3. - DAÑO EMERGENTE; Gastos de farmacia, medicinas, fisioterapias, asistencia médica, que ha pagado de su dinero, demanda la cantidad de Bs. 150.000,00.

    Solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.

    De la Contestación de la Demanda (Folios 167 al 180):

    Excepciones y Defensas del Demandado:

    Hechos que se admiten:

    La fecha de inicio de la relación laboral que es el 09 de enero del año 1.968 tal y como esta en autos.

    Que fue contratado por la demandada previa capacitación especial dentro de la empresa.

    Hechos que se niegan y rechazan:

    Niega la aplicación de los contenidos de cada uno de los artículos y cláusulas invocadas en el libelo de la demanda.

    Niega los cargos alegados por el actor, así como el horario que señala en su escrito libelar.

    Niega la aplicación de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, para la conformación del salario integral y la aplicación de este salario para los cálculos de los conceptos demandados.

    Niega que por las actividades desempeñadas en el cargo que laboraba le traiga como consecuencia una enfermedad ocupacional denominada DISCOPATIA LUMBARA: PROTUSION DISCAL L2, L3, L4, Y L4-L5 y en consecuencia la certificación de la enfermedad agravada y que esta le haya ocasionado una discapacidad parcial y permanente.

    Niega que durante el horario de trabajo y que las funciones que desempeñaban implicara el levantamiento de los pesos en kilogramos que aduce en el escrito libelar, tales como el peso de 50 kilogramos y manipulara un total de 2.500 kilogramos de peso por cargar sacos de polietileno

    Niega que jamás haya recibido adiestramiento del comité de higiene y seguridad industrial, como bien lo señala el artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.

    Niega que al accionante no se le haya provisto de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas y que dichos incumplimientos hagan responsable a su representada de enfermedad ocasionada al demandante, por cuanto agravo evidentemente su enfermedad, por cuanto su representada aduce ha sido fiel cumplidora de la LOPCYMAT en todo momento.

    Niega que de acuerdo con la certificación de INPASEL las tareas predominantes que allí se indican eran, las realizadas por el accionante así como los pesos que señala, dicha certificación.

    Niega que el accionante de autos, padezca de una enfermedad ocupacional, por cuanto la enfermedad no fue producto de las labores de trabajo que prestaba para su representada.

    Niega cada uno de los montos demandados, por la aplicación del artículo 130 ordinal 04 de la LOPCYMAT; así como el Daño Moral y Daño Emergente aducido por el actor.

    En cuanto a la indemnización del artículo 130, ordinal 04 de la LOPCYMAT señala:

    Alega que su representada no niega la enfermedad, sino que en todo caso niega es el origen ocupacional de la enfermedad alegada; por cuanto no existen elementos probatorios en los cuales se demuestre la culpabilidad de conformidad con el articulo 1.185 y 1.273 del Código Civil y así como no está probado el nexo causal daño y culpa señalado por la doctrina y jurisprudencia patria.

    El daño Moral:

    Alega que el daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, es necesario señalar que la simple y genérica afirmación de la existencia de un daño moral por parte de la presunta víctima no es presupuesto suficiente para que se acuerde dicha existencia, antes bien, tal y como lo establece en el libelo de la demanda, la parte que exige el resarcimiento donde debe demostrar la existencia del mismo y no limitarse a una simple , vaga y genérica mención tal y como se encuentra en el libelo de la demanda que no señala cual es exactamente el dolor sufrido por el accionante.

    Daño emergente:

    Niega el presente concepto demandado por cuanto carece de lógica jurídica dicha petición.

    De la Existencia del Hecho Causal:

    Alega que un daño no engendra responsabilidad civil, para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de culpa, por ello el hecho culposos debe jugar, el papel de antecedentes necesario del daño; debe ser una causa eficiente.

    Señala que un daño no es normalmente un efecto de una sola causa, sino el resultado de multitud de hechos y de abstenciones, como dice el procesalita J.M.O. en su obra responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos “… a medida que uno se remota en la investigación de la génesis físico-natural del daño, crecen, en progresión geométrica, el número de causas o condiciones necesarias para la producción del mismo.

    Rechaza que su representada no haya cumplido con los deberes patronales.

    Finalmente niegan que CORPORACION INLACA, C.A adeude cantidad alguna por la inexistente incapacidad que alega sufrir el actor, por ello rechazan el petitorio del actor en cada uno de sus puntos y por ende los montos que demandad.

    Por tanto solicitan se declare sin lugar la presente demanda.

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

    De la parte actora (Escrito cursante a los Folios 39 al 154):

    Promovidas en su debida oportunidad procesal

    Documentales:

    Promovió al siguiente testigo que fue admitido por el Tribunal a los fines de ratificar medios de prueba instrumentales:

    El Dr. J.M.F. a los fines que ratificara las documentales promovidas en los numerales 7, 9 y 11 del Capítulo I de las pruebas por escrito. En la audiencia de juicio, haciéndose el llamado, para verificar la comparecencia del testigo, el alguacil informo al Tribunal que no se encontraba en el recinto del Tribunal y por tanto, se declara DESISTIDO la presente testimonial de ratificación de documentales señaladas y por tanto no hay mérito de valor de prueba que producir. Así se decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Marcada A ; consignadas con el libelo de la demanda en copias simples y al folio 45 al folio 46 en copia certificadas del INPSASEL Informe pericial, la accionada las reconoce, haciendo la salvedad, que el accionante en su escrito de demanda señala un monto diferente y que el Tribunal debe observar. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcada B; consignadas con el libelo de la demanda en copias simples y al folio 47 al folio 48 en copia certificadas del INPSASEL oficio de remisión de certificación dirigido al actor por parte de Inpsael, la accionada las reconoce, haciendo la salvedad, que no es relevante, para las resultas del presente caso. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcada C. Al folio 49 del expediente, Informe médico en original, con firma sello del médico tratante, emanado del IVSS, suscrito por el DR, J.F., en el que consta el diagnóstico médico que no es más que una hernia discal. En la audiencia de juicio la accionada lo reconoce, mas señala que no se observa el porcentaje del IVSS. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcada D. Al folio 50 al folio 60 del expediente, en original Informe de Investigación de Origen de Enfermedad. De fecha 05 de mayo de 2010, elaborado por el Técnico adscrito al INPSASEL, suscrito por el representante de la accionada y de los trabajadores. En la audiencia de juicio la accionada manifiesta que no hace ninguna observación al informe. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos: 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcada E. Al folio 61 al folio 71 del expediente, en original Informe de Investigación de Origen de Enfermedad. De fecha 06 de mayo de 2010, elaborado por el Técnico adscrito al INPSASEL, suscrito por el representante de la accionada y de los trabajadores. En la audiencia de juicio la accionada manifiesta que no hace ninguna observación al informe. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos: 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcada F1 al F56, constante de 55 folios útiles y los cuales corre insertos desde el folio 72 al folio 126, del expediente, recibos de pago de salario desde el año 2006 hasta el año 2007, cuya finalidad es para demostrar que la accionada, pago al accionante, todos los días de reposo de los últimos 02 años antes de terminar la relación laboral. En la audiencia de juicio la accionada lo reconoce. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcadas G, H, I, J, K, L, M, N y las cuales corre insertas desde el folio 127 a los folios 134 del expediente, representados por la orden de resonancia, el informe de resonancia, informe médico, informe clínico, exámenes de laboratorio, facturas de gastos médicos, de adquisición de medicamentos; la accionada las impugna por ser copias simples, más por no haber sido ratificadas en juicio las referidas probanzas. La accionante insiste en su valor probatorio. Así las cosas, al pasar a analizar cada una de las probanzas y concatenarlas con los dichos por el hoy actor y más aun con las probanzas consignadas a los autos en referencia a la certificación medica del INPSASEL, la cual ratifica cada una de las probanzas a.e.d.e. pruebas son antecedentes médicos que coadyuvan a que los Médicos Ocupacionales puedan emitir la certificación medica. Por tanto en base al artículos 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los principios de idoneidad, pertinencia e inmaculacion de la prueba y en base al principio de prioridad de la realidad sobre las formas y la equidad. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Consigna marcadas del O1 al O10, constante de 10 folios útiles originales de algunas facturas donde consta los diversos pagos de honorarios médicos así como de medicinas, que con ocasión a la enfermedad ocupacional ha pagado el accionante de su dinero, sin la ayuda económica de la accionada. En la audiencia de juicio la accionada las impugna; al respecto este Juzgado superior bajo la argumentación y motivación en este especifico caso, de que al accionante en razón de la edad casi 80 años, en consideración a la dedicación de gran parte de su vida a la prestación de servicios para la empresa demandada de casi 40 años en forma ininterrumpida, a su manifestación de estar padeciendo de necesidades por sus escasos recursos económicos, de estar padeciendo las secuelas de un ACV; en consideración a la hiposuficiencia probatoria del actor en relación a la posibilidad de promover las testimoniales de terceros regentes de las sociedades de comercio donde adquirió los medicamentos y acudió para las evaluaciones médicas, incluso la dificultad que en su condición le puede acarrear acceder a esas personas para requerir su ratificación de dichas documentales mediante la prueba testimonial, que serian varias personas ; es por lo que por razones de equidad, especial naturaleza del derecho del trabajo como derecho social, y de la aplicación de la sana crítica, del sentir de fibra humana que hace al juzgador en ocasiones descender al verdadero contenido y esencia de justicia, es por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos medios de pruebas representados por facturas de gastos médicos y medicamentos relacionados con la enfermedad calificada por el órgano competente como de origen ocupacional. Y Así se decide.

    Marcada P: Constante de 06 folios útiles, en copia simple promueve escrito de Transacción presentada ante el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, de fecha 14 de mayo de 2009, en la cual consta el pago de la liquidación de prestaciones sociales, mas no consta pago alguno por indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. En la audiencia de juicio la accionada procede a reconocer las probanzas y por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

    Marcados Q, al folio 151 al folio 153, en su forma original documento privado representado por el presupuesto de fecha 16 de agosto del año 2011, emitido por C.A Esculapio, para operarse de hernia que presenta el accionante. En la audiencia de juicio la accionada procede a desconocerla y solicita al tribunal la deseche pues no ayuda a dilucidar la presente causa; por tanto el Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, prueba de informe dirigida al INPSASEL, a los fines que indique si cursa ante esa institución un expediente con motivo de enfermedad de origen ocupacional que el mismo padece. Que si se realizó informe de puesto de investigación los días 05 y 06 de mayo del 2010 en las instalaciones de la empresa Corporación Inlaca, C.A. Si en base a esos informes se determinó la enfermedad de origen ocupacional. Si INPSASEL certificó que el ciudadano H.B. tiene una enfermedad ocupacional agravada con el trabajo y que presenta discapacidad parcial y permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual fue emitida el 17 de febrero de 2010, así como copia certificada del expediente, con todos los documentos que lo contienen y cuyo objeto es demostrar el padecimiento, el cual es el hecho fundamental de la acción incoada. Dicho informe no se encuentra consignado, por el mencionado Instituto en el presente expediente. No obstante en el expediente cursa copia del documento de certificación del carácter ocupacional de la enfermedad que por Discopatía lumbar sufre el accionante. Así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICCION:

    De conformidad con en el artículo 82 de la LOPT, solicita que la accionada proceda a exhibir las documentales siguientes: Historia Medica del accionante, exámenes periódicos, descripción del cargo, notificación de la declaración de enfermedad ante el INPSASEL, notificación de la enfermedad ocupacional ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Notificación de Riesgo firmada por el actor, capacitación de cargos, constancia de charlas de seguridad y salud laboral, dotación de equipos de protección personal. En la audiencia de juicio la accionada, no procedió a exhibir lo solicitado en los particulares señalados; por tanto se le aplica la consecuencia jurídica que se encuentra implícita en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como efecto del mismo de que la empresa demandada no cumplió con las obligaciones para con el trabajador a los fines de prevenirle y orientarle de los riesgos que con ocasión del trabajo se encontraba sometido, así como del hecho de que no existe en la empresa una historia clínica del accionante lo que hace presumir que en atención a las labores prestadas por el trabajador donde predominaba el esfuerzo físico sin protección ni adiestramiento alguno, adquirió la enfermedad que fue certificada por el órgano competente como laboral . Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Mediante escrito cursante a los folios “159” al “160” la representación de la parte demandada promovió:

    Documentales:

    Marcada A, Al folio “160”, copia fotostática de la forma 14-02, inscripción del accionante ante el IVSS, hasta la fecha de su efectivo egreso de la empresa. En la audiencia de juicio la parte accionante no hace observaciones y por tanto este tribunal visto que , no se realiza por parte de la accionante impugnación alguna a la presente probanza aun estando en copias simples la presente documental, procede a otorgarle valor probatorio, dado que la parte accionada ha reconocido la relación laboral y esta no es un hecho controvertido , menos aun , la accionante no ha demandado incumplimiento alguno de esta obligación de la accionada; de allí esta juzgadora decide otorgarle valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcada B, Al folio “161”, copia fotostática de planilla original de la forma 14-100 expedida por el IVSS. En la audiencia de juicio la parte accionada no hace observaciones y por tanto este tribunal visto que , no se realiza por parte de la accionante impugnación alguna a la presente probanza aun estando en copias simples la presente documental, procede a otorgarle valor probatorio, dado que la parte accionada ha reconocido la relación laboral y esta no es un hecho controvertido , menos aun , la accionante no ha demandado incumplimiento alguno de esta obligación de la accionada; de allí esta juzgadora decide otorgarle valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcada B, Al folio “162”, copia fotostática de planilla original de la forma 14-03 expedida por el IVSS. En la audiencia de juicio la parte accionada no hace observaciones y por tanto este tribunal visto que , no se realiza por parte de la accionante impugnación alguna a la presente probanza aun estando en copias simples la presente documental, procede a otorgarle valor probatorio, dado que la parte accionada ha reconocido la relación laboral y esta no es un hecho controvertido , menos aun , la accionante no ha demandado incumplimiento alguno de esta obligación de la accionada; de allí esta juzgadora decide otorgarle valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcada D, Al folio “163 al 164”, Consigan copia fotostática del Criterio de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional, del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo en relación al uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico pre-empleo. En la audiencia de juicio la parte accionante, procede a impugnar y señalar al Tribunal que la prueba no es vinculante. La accionada insiste en su prueba. Este Tribunal visto; en virtud de los argumentos legales de la accionante, procede a no otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicitada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió requerir información al IVSS a los fines que informe al tribunal lo siguiente:

  4. Si el ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.374.713 estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con Corporación Inlaca, C.A

  5. De ser cierto, indique la fecha en que Corporación Inlaca, C.A inscribió a H.B., antes identificado, en dicho Instituto.

    Corre inserto a los folios 209 y 210 del presente expediente, Oficio del IVSS Nº 00542 en la cual da respuesta al oficio emanado de este Tribunal en los siguientes términos: ..” (omisis) al respecto le informa que revisada la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aparece registrado como asegurado el ciudadano Varicelli H.E., titular de la cedula de identidad Nº 1.374.713, con Status de cesante con una fecha de ingreso del 23-10-2007 en la empresa Corporación Inlaca, C.A…( omisis). En la audiencia de juicio la parte accionante, manifiesta que no tiene objeción a la presente probanza; observa este Tribunal que probanzas consignadas también por la parte accionada, en copias simples y la cual se encuentra inserta al folio160, fue reconocida por la parte accionante y por tanto al evidenciar la respuesta del IVSS y siendo que la accionante reconoce esta prueba, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se decide.

    Asimismo promovió solicitud de Informe al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de la ciudad de V.E.C. a los fines que informe sobre lo siguiente:

  6. Todo lo relacionado con el Pronunciamiento de la Dirección de medicina Ocupacional del referido ente, con relación a uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar, en el examen médico pre empleo, respecto a la patología conocida como hernia discal, al considerar que las discopatias lumbares existen de manera asintomático en la población general, afectando un 20% y un 40% de las personas dependiendo de la edad.

    Cursa al folio 199 de expediente respuesta del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en relación a la conformación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, en el cual señala que el pronunciamiento sobre el particular requerido debe ser tramitado por la Dirección Nacional de Medicina Ocupacional; por lo cual solicita un lapso prudencial para poder enviar a su Despacho la información requerida. Así las cosas, no se videncia de los autos que conforman este expediente respuesta alguna del Informe, no llego el día y hora de la audiencia de juicio; por tanto, no hay mérito y valor de prueba que producir. Así se establece.

    PRUEBA DE EXPERTICIA, RESONANCIA MAGNETICA Y EXAMEN MEDICO:

    Prueba solicitada de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de experticia con el objeto de demostrar los siguientes hechos:

    • La causas por las cuales se puede producir una Discopatía Lumbar y Protrusión Discal L2, L3, L4, y L5.

    • Si existe un tratamiento o procedimiento quirúrgico que elimine tal enfermedad, total o parcialmente, dejando al paciente en capacidad para el trabajo.

    Prueba que fue admitida por el tribunal y asimismo se nombro experto y se juramento a tales fines; mas el accionante manifestó en audiencia conciliatoria realizada por este Tribunal, que él no iba a realizarse exámenes de Resonancia magnética y someterse a examen médico, por cuanto es delicada su salud y no está en capacidad física, a los fines de proceder a realizarse lo solicitado por la accionada. Así mismo, en la audiencia de juicio consigna la apoderada judicial informe médico en donde se evidencia que el actor se practico estudio RM cerebral en incidencias y secuencias de rutina en fecha 05/11/2013, en el Policlínico La Viña. En este orden de ideas, se tiene que ciertamente el accionante no se realizo lo pretendido por la accionada y así se aprecia; no obstante, si bien cierto que la accionada solicito se practicase Resonancia Magnética el accionante, bien determinado esta que la certificación de Discopatia Lumbar: Protusión Discal L2-L3. L3-L4 y L4-L5 (COD CIE 10 M51.9), que corre inserta al folio 18 del expediente, así como la documental marcada A; ambos medios de prueba reconocidas por la accionada, salvando las observaciones que realizo la representación judicial de la accionada en la audiencia; ahora bien, para realizar la certificación de la enfermedad, como bien explico en la audiencia de juicio el médico de INPSASEL, para diagnosticar dicha enfermedad, los médicos se basan en cinco criterios y entre ellos está el para clínico , el clínico y por ende el médico, ¿en base a qué?., justamente en base a los exámenes que ordena un médico traumatólogo y que debe practicarse el accionante y entre ellos esta una Resonancia Magnética, ese examen es determinante a los fines de poder detectar cualquier anomalía en las vértebras que componen la columna vertebral del ser humano y es pertinente este examen a la hora, que los médicos especialistas en enfermedad ocupacional, del INPSASEL, lleguen a determinar la patología que sufre el accionante y como bien señala al folio 45 del expediente, la cual establece que el actor padece una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, el cual le diagnosticaron una enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo). Por lo que se considera que este examen se encuentra suficientemente realizado, asimismo el examen médico y así se decide.

    En la audiencia de juicio, como bien quedo evidenciado en la filmacion de esta por el técnico de audiovisual, se procedió a evacuar a el Técnico que realizó el informe del puesto de trabajo; así como el medico ocupacional de INPSASEL y los alegatos por ello realizados, así como las preguntas de las partes se tiene como reproducidos, a los efectos legales de sustentar la motiva del presente fallo. Así se decide

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora y de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM.”

    A continuación se analizan los hechos denunciados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, debiendo partir del contenido del acto administrativo que certifica la enfermedad padecida por el accionante y expuesta en el libelo, como ocupacional, y el grado de discapacidad:

    La certificación de enfermedad ocupacional cursante a los autos, a favor del demandante, a la cual se le otorgó valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo no desvirtuado; dejó establecido que se trata de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE:

    …A la consulta de medicina ocupacional…ha asistido el ciudadano H.E.B.V., a los fines de evaluación médica correspondiente por presentar sintomatología de presunto origen ocupacional, prestando sus servicios para la empresa Corporación Inlaca, C.A, …donde se desempeñó como operador de lechería, pasteurizador y operador de máquina envasadora. Al ser evaluado integralmente en la unidad de salud ocupacional de Inpsasel…. Se diagnostica Discopatía Lumbar, Protusión Discal en L2-L3-L3-L4-L4-L5,…..

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales (…) Certifico: que se trata de Discopatía Lumbar, Protusión Discal en L2-L3-L3-L4-L4-L5 (COD-CIE- 10.M51.9) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo, donde se requiera halar, empujar, bajar escaleras……. Es todo

    En razón del alegato de la representación judicial de la accionante recurrente, inherente a la ausencia de condenatoria de los gastos médicos y de medicamentos realizados por el en aplicación del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta de que quedó demostrado el hecho de haber producido, generado y cancelado dichos gastos – el accionante-, como consecuencia del hecho ilícito de la demandada por su responsabilidad, culpa, negligencia e imprudencia en el hecho de agravación de la enfermedad al no haber demostrado cumplir con las obligaciones legales de protección y prevención en materia de seguridad e higiene para con el trabajador, y que quedó evidenciada la relación de causalidad entre la enfermedad de carácter ocupacional con ocasión a la prestación del servicio en un periodo de casi 40 años continuos e ininterrumpidos en el que hubo un predomino absoluto del esfuerzo físico y la ausencia de políticas de prevención y seguridad por parte de la empresa respecto del demandante en el desempeño de sus labores; debe ineluctablemente concluirse, que es procedente declarar con lugar el pago de dicho concepto objeto de pretensión y motivación del presente recurso; sobre la base de la totalidad del monto reclamado al haber estado demostrado su causa lícita, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de Bs. 150.000,00 como consecuencia de los gastos médicos, de exámenes y de medicamentos realizados por el accionante –daño emergente- con ocasión de la enfermedad ocupacional padecida a consecuencia de haberle prestado servicios por más de 39 años en forma continua, que permitió demostrar la relación de causalidad por la enfermedad que hoy padece calificada como ocupacional y que en justicia le corresponde como derecho, sobre la base de la legalidad, de que goza el acto administrativo que certificó la enfermedad como ocupacional; Y Así se decide.-.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene por objeto garantizar la seguridad de los trabajadores en el ambiente laboral –según lo previsto en el artículo 1 ejusdem.

    Del material probatorio cursante a los autos es ineludible concluir que el patrono incumplió con las disposiciones inherentes a la materia de seguridad y salud en el trabajo tal y como se desprende del informe de Investigación del accidente; por lo que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, todo lo cual ha quedado plenamente demostrado y probado por la parte accionante.

    Del análisis de la pretensión, de la excepción y de las pruebas aportadas, se concluye de que el patrono, desde el inicio de la relación laboral con el actor, no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a la misma, las condiciones de Higiene y Seguridad laboral legales y necesarias para la prestación de sus servicios por parte del laborante en condiciones seguras; obviando las notificaciones de riesgos de carácter específico y generales respecto a sus funciones; no demostró haberlo dotado de equipos de protección idóneos conforme al área de trabajo donde debía prestar el servicio, ni que le haya impartido charlas o cursos de inducción respecto a los posibles riesgos,.

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en atención a lo establecido en la presente decisión, declara Con Lugar el Recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada al haberse demostrado la relación de causalidad, y en consecuencia modificada en los términos señalados la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, con lugar la demanda Y Así se decide.

    En razón de que no fue objeto de recurso, las condenatorias de los otros conceptos ni la indexacion y demás conceptos acordados por el Tribunal recurrido, se pasa a reproducir los mismos, en los siguientes términos:

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    A fin de pronunciarse sobre lo peticionado, señala esta Juzgadora de Primera Instancia que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas. En la causa que nos ocupa, concluye el Tribunal que la indemnización es PROCEDENTE, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, a través de notificaciones de riesgos de carácter específico respecto a sus funciones; asimismo no demostró que le haya sido entregado equipo de protección idóneo conforme a sus actividades; tales como fajas, entre otros; ni que se haya dictado constantemente charlas o cursos de inducción respecto a los posibles riesgos, ya que solamente consta la charla de inducción que le fue dada al comienzo de la relación de trabajo; ello, aunado a que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador padece DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; lo que a todas luces deviene en que se demostró la negligencia del patrono por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, la falta de dotación de equipos de seguridad adecuados, la ausencia de inducción respecto a la función cumplida; y por ende queda establecida la ocurrencia del HECHO ILÍCITO, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en dicho texto legal. Siendo ello así, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora ajustado a derecho condenar en base a cinco años (05) años, a saber: 05 años x 365 días cada uno = 1.825 días x Bs. 47,88 (salario integral diario) = Bs. 87.381,00. Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DAÑO MORAL: El demandante solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del infortunio laboral derivado de la prestación de sus servicios. Indica el Tribunal que, en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de los trabajadores, compensarlos por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de los patronos que no toman las medidas adecuadas en procura de la seguridad y la salud de los trabajadores que conforman la fuerza productiva. En este sentido, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por Nuestro M.T. sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa el accidente de trabajo- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro. Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en reiterados fallos, que en virtud de la satisfacción del interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que establece la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño. Asimismo, ha reiterado Nuestro M.T., que debe el Juez analizar y razonar todos y cada uno de los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borra el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión. Se citan al efecto sentencia Nº 1788 de fecha 09/12/2005 (caso: E.R.M.) y sentencia N° 1022 de fecha 01/07/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D..

    En este orden de ideas, se declara PROCEDENTE la indemnización por DAÑO MORAL y pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a sentencia del 03/11/2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M.D., (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para tarifar el Daño Moral, a saber: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), CERTIFICÓ DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, quedó demostrado que la accionada no efectuó una constante notificación de riesgos al trabajador respecto a las funciones efectivamente ejercidas; que no hizo entrega de equipos de protección adecuados y relacionados con las funciones ejercidas, tales como fajas; y que la patología presentada por el trabajador se verificó por las condiciones disergonómicas en que laboró el reclamante.

    1. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño que padece.

    2. Grado de educación y cultura; posición social y económica del reclamante. No se demostró que tenga profesión universitaria, por lo que se concluye que se trata de obrero con escasos recursos económicos.

    3. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    4. Capacidad económica de la accionada. No quedó demostrado en autos el alegato formulado por la empresa CORPORACION INLACA C.A. respecto al beneficio de atraso ni existencia de medidas que prohíban acciones judiciales en su contra; ni que no sea solvente.

    5. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. El trabajador sufrió se encuentra limitado laboralmente; en consecuencia, se concluye en la imposibilidad de que el actor recupere su dedo; por lo cual la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero. Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad ocupacional que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral; y con base a los parámetros ut supra analizados, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a Bs. 80.000,00, conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

    Corolario de lo expuesto, resulta forzoso para quien decide, confirmar la condenatoria de los otros conceptos demandados, por lo que deberá el demandado de autos cancelar al Trabajador la suma de Bs. 317.381,00, como consecuencia de los conceptos objeto de la pretensión; Y Así se decide.-

    En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO

SE MODIFICA la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.E.B. contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN INLACA, C.A.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer día (01) días del mes de Octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-Y.M.

OJMS/YM/ojms.-

Exp. Nro. GP02-R-2014-000102.

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