Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 1 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000008

ASUNTO : RP01-R-2014-000008

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.655, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos D.J.B. y R.A.R.S., en su carácter de acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-8.393.092, V-14.157.005, y V-21.287.172, respectivamente, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó a los acusados antes identificados, a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el Apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 2, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

El recurrente manifiesta que todas las valoraciones consumadas por el Tribunal A Quo, para establecer la responsabilidad y participación de los acusados de autos en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, resultan insuficientes para llegar al convencimiento de que los mismos están inmersos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento.

Denuncia la defensa apelante la Violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la lectura del fallo recurrido se desprende de forma clara y fehaciente, que el mismo carece de motivación exigida para toda Sentencia Definitiva por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose ello en primer lugar, cuando la ciudadana Jueza, al momento de a.l.t.d. los Funcionarios Policiales adscritos a la Sub - Delegación de Güiria, Estado Sucre, considera que tales declaraciones fueron suficientes para determinar la responsabilidad y comisión del delito imputado, lo cual a criterio de la defensa, resulta insuficiente para llegar al convencimiento de que a los acusados se les incautó la presunta droga, ya que el procedimiento ha sido cuestionado por los testigos instrumentales del proceso en sus respectivas declaraciones.

En ese orden de ideas alega que las actuaciones de los funcionarios del procedimiento de la visita domiciliaria adolecen de una unicidad en el testimonio de cada uno de los participantes, incluyendo la actuación presencial de los testigos instrumentales de dicho procedimiento ya que sus testimonios no son del todo coherentes.

Insiste en afirmar, que la Jueza del Tribunal A Quo incurre en errónea apreciación, al valorar los testimonios de los testigos conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, y al establecer que el procedimiento, fue avalado por los ciudadanos J.A.M. y J.A.R., testigos instrumentales del procedimiento, cuando consta en declaraciones rendidas en actas, que el primero de ellos manifiesta que “en el procedimiento hubo un enfrentamiento, y que cuando pasaron a la casa encontraron una pistola en un baño,… que lo único que recuerda es que encontraron una pistola nada mas”, por lo que el recurrente arguye, que la incautación de la sustancia de tenencia ilícita denominada droga, es sostenida y sustentada solo con el dicho de los funcionarios policiales y que entre los mismos hay dudas razonables, por lo que considera que sus representados fueron culpados de un delito que nunca cometieron y más aun cuando es muy sabido, por los operadores de justicia que nunca se podrá condenar a un ciudadano por el solo dicho de los funcionarios policiales, en ese sentido expresa que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, es tanto que no se sabe a ciencia cierta qué motivos y razones condujeron a la Jueza a arribar al convencimiento de que estaban llenos los extremos para dictar la sentencia condenatoria.

Denuncia que la decisión recurrida es ilógica, por cuanto al buscar su condena solo se basó en indicios, sin que estos sean concurrentes y sin que exista una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la posible participación de sus representados en comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, dado que para que se llegue a dicha conclusión nuestra legislación ha establecido requisitos o reglas que debe tener en cuenta el Juzgador, a la hora de querer condenar a una persona solo por indicios, al igual que manifiesta que el Juez nada alegó en relación con la incautación del arma de fuego la cual fue admitida por el co-acusado D.J.B. desde la audiencia de presentación de imputados.

Así también alega, que existe una “indefensión al legítimo derecho de la defensa” ya que fueron propuestos en el lapso procesal y ratificados en la audiencia preliminar de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), los medios de pruebas ofertados en aquel entonces por la defensa técnica para ser debatidas en el juicio oral y público, siendo que en dicha audiencia solo fueron admitidas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, omitiéndose la admisión de las propuestas por la defensa; el defensor considera que esto mas allá de una omisión, se está violando materia de orden constitucional, causando un gravamen irreparable a sus defendidos, ya que se les conculcó el legítimo derecho a la defensa, el acceso a los órganos de justicia, a la tutela judicial efectiva y a los derechos y garantías procesales.

Cuestiona asimismo que la mencionada sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia, derecho constitucional que debe respetarse en todo y cada estado de la causa, que sus representados fueron condenados solo a través de indicios, de los cuales lo único que se logró probar en el juicio oral y público

Por último, manifiesta que la sentenciadora no tomó en consideración un conjunto de valores y circunstancias que excluyen la responsabilidad delictual de los acusados en lo que respecta al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como no adminiculó, ni detalló las declaraciones rendidas por cada uno de los funcionarios actuantes del proceso, que a groso modo caen en contradicciones, lo que generó un desequilibrio en esa reconstrucción de hechos, provocando un gravamen irreparable a sus representados; por lo que cuando no hay un equilibrio en la valoración de cada una de las pruebas aportadas en el proceso entre sí, se quebranta el espíritu, propósito, y razón del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriéndose inexorablemente en una falta de motivación que deviene en la nulidad de la sentencia y el restablecimiento de las garantías constitucionales y procesales en el caso en concreto.

Finalmente, la defensa solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación sea Admitido en derecho, tomando en cuenta los distintos pronunciamientos jurisprudenciales, sus conocimientos y máximas de experiencias, y declarado Con Lugar con todos sus pronunciamientos de Ley, y sus representados sean absueltos, de los cargos que le imputó el Ministerio Público, y en consecuencia se ordene su libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Materia contra las Drogas, la misma no contestó el Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes la Abogada D.M.R., representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Materia contra las Drogas, los acusados D.J.B. y R.A.R.S., previo traslado desde el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el Abogado R.R.R., Defensor Privado de los acusados.

Siendo concedido el derecho de palabra al recurrente Abogado R.R.R., Defensor Privado, el mismo expuso lo siguiente:

Ratifico mi exposición hecha en actas de audiencia realizado (sic) el día 25 de febrero de 2014, y 09 de mayo de 2014, igualmente ratificó (sic) en toda (sic) y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado por mi (sic) contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 21-11-2013, como punto previo voy a dejar sentado ante ustedes honorables magistrados el primer Vicio de Ilegalidad y Constitucionalidad ya que esta defensa técnica considera que le fueron violados a mis defendidos la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y el Acceso al Órgano de Justicia, toda vez que la Audiencia Preliminar de fecha 20-12-2012, la Defensa Técnica que me antecedía solicito (sic) se admitiera (sic) los medios de pruebas ofertada (sic) en aquella oportunidad siendo que del auto que apertura la causa a Juicio solamente se admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público sabemos que del auto de apertura a juicio no hay apelación alguna por disposición expresa de la Ley Penal Adjetiva pero si es recurribles (sic) ciertos puntos específicos cuando hay un daño irreparable no obstante el Vicio es de Inconstitucionalidad y por lo tanto debe ser restituido al derecho ello se le indico (sic) al Tribunal de Juicio quien manifestó entre las actas que conforman el presente expediente que no era de su competencia la violación aducida por esta Defensa Técnica en cuanto a las pruebas, no obstante se espero (sic) una sentencia que abrazara esta circunstancia sin que la misma haya sudo (sic) tomada en cuenta por el Tribunal A quo por lo que solicito a esta honorable Corte el respectivo pronunciamiento legal que corresponde en Derecho. Finalizado así el punto previo paso de forma sucinta y breve a exponer parte motiva del Recurso de Apelación considerando en Primer Lugar que la sentencia proferida en fecha 21-11-2013, contiene Falta de Motivación y Falta de Logicidad en razón de realizar el A quo una valorización de las pruebas de forma tangible no ajustándose a lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva, no pretende esta defensa técnica ni es su intención que esta digna corte se constituye como una Tercera Instancia que se dilucide lo que ya esta (sic) concluido es decir el debate del Juicio Oral y Público, no hubo una relación en el momento de valorizar las pruebas con los hechos, y ciertamente hay incongruencia entre las declaraciones de los funcionarios actuantes con los testigos instrumentales del presente procedimiento, ya que hay una laguna entre lo dicho por los testigos y lo afirmado por los funcionarios, la Juez acredito (sic) las declaraciones de todos y motivo (sic) la declaración de los testigos argumentando el amino (sic) psicológico que tenían en el momento ellos recuerdan efectivamente la incautación del arma de fuego tipo pistola, pero en ningún momento establecieron en la sala con las preguntas formuladas que hubieran tenido a la vista ninguna sustancia de tenencia prohibida, lo que demuestra que en ese procedimiento no hubo tal incautación, y no se demostró la culpabilidad de los encartados logrando bajo la apreciación y valoración de la prueba libre sistema utilizado y acogido por Venezuela, una condena que resulta a todas luces incompatible con lo debatido en el Juicio Oral y Público, no se puede ciudadanos magistrado (sic) argumentar un estado psicológico de una persona y establecer que se acredita tal hecho solamente con el testimonio de estar nervios y con crisis de nervios, sin embargo los testigos fueron conteste ñeque (sic) si hubo un arma de fuego, fueron contestes cuando de su propia versión arguyen que el (sic) momento de ingresar uno de los procesados estaba en el suelo y esposado, arguyen igualmente que se encontraba una tercera persona, de sexo femenino, pero nada indica en relación a las sustancias de tenencia prohibidas (sic) en consecuencia no determina fehacientemente una motivación que por si (sic) sola base para determinar que efectivamente en esa reconstrucción de hechos existen y enerva la culpabilidad de mis defendidos, por lo que estas pruebas debatidas en el Juicio solo afirma (sic) la procesión (sic) ilegal del Arma de Fuego, que tenia (sic) el señor D.Y.B., mas no así ninguna evidencia probatoria sobre estas sustancia (sic) de prohibida tenencia por lo que mis defendidos debe (sic) ser absueltos de los cargos de drogas y de todos los casos condenar por estar acreditado en autos el Arma de Fuego que dicho sea de paso que en la audiencia de imputación al imputado mi defendido a través de la defensa técnica que me antecedió Admitió la Responsabilidad del Arma en cuestión estos (sic) no se menciona tampoco en la sentencia y visto que ratifico en todas y cada una de sus parte (sic) el escrito recursivo, solicito a esta Corte los pronunciamiento (sic) Jurídicos en cuanto a derecho se refiere con la debida Constitucionalidad y que sean absueltos mis defendidos de los delitos que le imputo (sic) el Ministerio Público, como Trafico Ilícito de Sustancias y Estupefacientes en la Modalidad de Ocultación. Solicito se anule la sentencia por vicios de inmotivación que no fueron valoradas en su esplendor, considero que hay irregularidades. Solicito se declare con lugar el recurso de apelación, y sean absueltos mis representados, se decrete la libertad plena o la reposición quien conozca de una nueva decisión. Es todo.

Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la representante fiscal, quien expresó:

En Nombre del Ministerio Público con competencia en materia de las Drogas, hago oposición a la misma ya que el tribunal de instancia actúo (sic) ajustado a derecho conforme al artículo 22, adminiculando todos y cada uno de los medios probatorios llevados al Juicio, y se logró determinar la responsabilidad del acusado, es importante señalar la importancia que tienen los testigos en el proceso, más no están para demostrar la incautación de sustancias, sino para garantizar los derechos constitucionales. En vista de lo antes expuesto solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida. Respetando el derecho a la defensa a realizar una inconformidad en el final del Juicio oral que culmino (sic) el día 08-09-2013, la sentencie emanada del tribunal de Juicio se encuentra totalmente ajustada a derecho, solicito se revise por cuando son dos los delitos. Solicito a la corte adecuar la pena respecto a los dos delitos, la droga fue encontrada en conjunto con el arma de fuego. Pido se confirme la sentencia recurrida. Es todo.

Seguidamente se concedió el derecho de palabra al recurrente Abogado R.R.R., Defensor Privado, a los fines del ejercicio de su derecho a réplica, manifestando el mismo lo siguiente:

Dejo sentado que el Ministerio Público tuvo su oportunidad para ejercer sus descargos contra el recurso de apelación, el Ministerio Público pretende convalidar el recurso de apelación, por ello solicito se deseche lo expuesto por el Ministerio Público, y se declare con lugar el recurso de Apelación. Es todo.

A continuación, se otorgó nuevamente el derecho de palabra a la representante fiscal, a los fines del ejercicio del derecho a contrarréplica, expresó éste:

Ratifico la acusación en contra del acusado D.J.B., considero que la sentencia dictada se encuentra ajustada a derecho por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia definitiva. Solicito se revise la pena impuesta. Y solicito se revise la pena o por el contrario si la misma fue hecha por un computo (sic) que la arribo a ocho añosacudo al llamado de la Corte de apelaciones, y fijo mi posición ante lo expuesto por la defensa. Es todo.

Presentes como se hallaban en el acto los acusados ciudadanos D.J.B. y R.A.R.S., fueron impuestos del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el segundo de los nombrados su voluntad de acogerse al precepto constitucional, expresando ambos querer hacer uso del derecho de palabra, exponiendo el primero de ellos lo siguiente:

yo le pedi (sic) al (sic) m,i (sic) que recurriera porque yo era inocente, y el arma si digo que era mia (sic), pero la droga no, no vendo droga, no se la procedencia de esa droga. En mi casa me encontraron el arma, cuando llego a este medio me encuentro que estoy detenido por una droga, cuando me consiguen la pistola, ellos me llaman y me dicen, yo le respono (sic) que esa pistola es mia (sic), pero les digo antes (sic) los ojos de Dios que soy inocente de la droga. Tengo cinco (5) hijos, este es el sufrimiento que le voy a dar a mis hijos, que me condenen por la pistola pero por la droga no. Es todo…

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Por su parte, el segundo de los acusados antes nombrados manifestó lo siguiente:

Yo no se porque (sic) estoy, (sic) aquí, estaba en una fiesta, y hable (sic) con una tía se me podía quedar con mi amigo, ella me dijo que si, al siguiente día me buscan por una droga. Es todo…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

… PRUEBAS DEBATIDAS

(OMISSIS)

Este Tribunal Primero de Juicio, procede a valorar las pruebas debatidas, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las reglas de la sana crítica, en base a las siguientes consideraciones:

Se le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario G.A.M.S., quien fue claro en su dicho en cuanto al tiempo modo y lugar de los hechos, manifestó integrar la comisión con la delegación Guiria (sic) conjuntamente con la Policía del Estado, que se dirigió hacia la población de Irapa, específicamente a la población de Colombia, a una visita domiciliaria, indicando que estando en el sector se avistó en la vía pública a un grupo de sujetos, en donde había una música, que emprendieron veloz huida, que uno de ellos desenfundó un arma de fuego e hizo un disparo a uno de los vehículos de la comisión, por lo que uno de los vehículos pertenecientes a la comisión, repelieron la acción y salieron en busca de el (sic) sujeto, que había dos vehículos y una moto conformando la comisión, y que él y otros funcionarios se quedamos (sic) en la vivienda donde se iba a realizar el allanamiento, que comenzaron a tocar la puerta principal de la vivienda y no salió nadie, por lo que se vieron en la necesidad de forzar la puerta y cuando estábamos forzando la puerta, salió de la primera habitación un ciudadano de contextura gruesa, de color de piel morena, al cual le manifestaron que era un allanamiento y le enseñamos la orden, y que en ese momento salió de la segunda habitación otro sujeto, quien al notar la presencia de la comisión, emprendió veloz huida hacia el fondo de la residencia, indicando que su compañero Agente D.S., neutralizó a dicho ciudadano en la parte posterior y al realizarle una revisión, le incautó en uno de los bolsillos del pantalón, varios envoltorios de presunta marihuana y una cantidad de dinero en efectivo.

Conteste a ello, y por ende se le da pleno valor probatorio a la declaración del Funcionario: G.A.M.S., quien expuso igualmente manifestó integrar la comisión con la delegación Guiria conjuntamente con la Policía del Estado, que se dirigió hacia la población de Irapa, específicamente a la población de Colombia, a una visita domiciliaria, indicando que estando en el sector se avistó en la vía pública a un grupo de sujetos, en donde había una música, que emprendieron veloz huida, que uno de ellos desenfundó un arma de fuego e hizo un disparo a uno de los vehículos de la comisión, por lo que uno de los vehículos pertenecientes a la comisión, repelieron la acción y salieron en busca de el (sic) sujeto, que había dos vehículos y una moto conformando la comisión, y que él y otros funcionarios se quedamos (sic) en la vivienda donde se iba a realizar el allanamiento, que comenzaron a tocar la puerta principal de la vivienda y no salió nadie, por lo que se vieron en la necesidad de forzar la puerta y cuando estábamos forzando la puerta, salió de la primera habitación un ciudadano de contextura gruesa, de color de piel morena, al cual le manifestaron que era un allanamiento y le enseñamos la orden, y que en ese momento salió de la segunda habitación otro sujeto, quien al notar la presencia de la comisión, emprendió veloz huida hacia el fondo de la residencia, indicando que su compañero Agente D.S., neutralizó a dicho ciudadano en la parte posterior y al realizarle una revisión, le incautó en uno de los bolsillos del pantalón, varios envoltorios de presunta marihuana y una cantidad de dinero en efectivo.

Del mismo tenor se encuentra la declaración del Funcionario WILLMAR JESUS (sic) CEDEÑO CONTRERAS, quien manifestó ser el Jefe de la comisión mixta del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic), Penales y Criminalísticas y Policía del Estado en el Sector Colombia, calle Monagas de Irapa, a donde se dirigieron con una orden de allanamiento en la residencia de un ciudadano de nombre Jhoemar, como a las 4:30 de la madrugada, que una vez en Irapa, en la calle principal, ubicamos a dos personas para que fueran testigo (sic) del allanamiento que íbamos a practicar, que una vez que estamos ingresando a la referida calle observaron a un grupo de personas cerca de la residencia que se iba a allanar, una de las personas que estaba en ese grupo efectuó un disparo a la comisión, produciéndose un intercambio de disparos, para ese procedimiento estaba tres patrullas y unos motorizados de la policía; y que los funcionarios que estaban en la patrulla conmigo fueron quienes hicieron frente a dichos sujetos, quien resulta herido y siendo trasladado al hospital de Irapa y fallece posteriormente.

Manifestó que en vista de los hechos, le ordenó al funcionario Á.F., Cesar (sic) Rondón, R.L. y D.S. que realizaran el allanamiento, efectivamente hacen el allanamiento en la residencia, yo finiquito lo del enfrentamiento con otros funcionarios y una vez que se terminó se dirigió hacia la residencia a fin de supervisar el procedimiento que estaban realizando estos funcionarios; y que es cuando el funcionario Á.F. me participa que en el primer cuarto de la residencia en cuestión donde estaba el ciudadano D.J.B., debajo de una cama, el funcionario Cesar (sic) Rondón consigue un envoltorio de presunta Cocaína, fijado y colectado por el funcionario R.L., y en el baño que estaba dentro de la misma habitación se localizo (sic) un arma tipo pistola con su cargador, fijada y colectada por R.L. (sic) y los testigos que se llevaban para ese momento, además de que en el Segundo cuarto, presuntamente salio (sic) corriendo un muchacho y lo detuvieron y al ser revisado le consiguieron unos envoltorio (sic) de Marihuana y un dinero en efectivo.

Se le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario RAUL (sic) O.L. (sic) ARCIA, adscrito al CICPC, sub delegación Guiria (sic) Estado Sucre, quien además de indicar el tiempo modo y lugar de los hechos, manifestó ser quien hizo la fijación de las evidencias e inspección técnica del lugar, por cuanto en este grupo realizó el trabajo como técnico, el (sic) cual era mi función para se (sic) momento, y depuso sobre el ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) de fecha 29 de septiembre de 2012, practicada al sitio del suceso junto con el Funcionario Á.F..

Indicó el Funcionario practicar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 175, de fecha 29 de septiembre del 2012, al arma incautada en el procedimiento, que resulto (sic) ser UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según sus mecanismos reciben (sic) el nombre de PISTOLA, marca BERETTA, calibre 9MM, modelo DX4STORM, elaborada en metal pavón Negro, serial PXO344F. su cuerpo se compone de Cañón de (anima (sic) rayada o estriada) Corredera Cajón de los Mecanismos y Empuñadura, esta última conformada por la prolongación metálica del Cajón De Los Mecanismos, protegida externamente por una tapa elaborad (sic) en material sintético de color negro. La iniciación del ciclo de disparo se efectúa mediante el accionamiento manual del cerrojo o corredera. El cual consta de Carro, Percutor, Porta Percutor y Martillo. Al accionar manualmente la corredera en reiteradas oportunidades y accionando seguidamente el disparador se constata que el martillo se abate, sin problema alguno de funcionamiento. Dejó asentado el funcionario que dicha pieza se haya (sic) en regular estado de uso y conservación.

Así también a UNA (01) CACERINA o cargador, para pistola, elaborado en metal de color negro para balas de calibre 9 mm. El mismo tiene forma de paralelepípedo, con capacidad para diecisiete (17) balas. Dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación y UNA (01) CACERINA o cargador, para pistola, elaborado en metal de color negro para balas de calibre 9 mm. El mismo tiene forma de paralelepípedo, con capacidad para diecisiete (32) balas. Dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación y por último CINCO (05) BALAS, para armas de fuego de forma cilíndrica ojival blindadas. Su cuerpo compone: Proyectil color bronce, concha color dorada, pólvora, garganta, culote y capsula (sic) o fulminante. Dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación.

Indicó practicar experticia a CINCO (05) EJEMPLARES con apariencia de Billetes del Banco Central de Venezuela de aparente circulación legal en el país de la denominación VEINTE BOLIVARES (sic), apreciándole en su (sic) extremos los siguientes dígitos, C61979492, Q44088452, N73885652, K32629065, N02447257. Al ser examinados se en regular estado de uso y conservación, a CUATRO (04) EJEMPLARES con apariencia de Billetes del Banco Central de Venezuela de aparente circulación legal en el país de la denominación DIEZ BOLIVARES (sic), apreciándole en su (sic) extremos los siguientes dígitos, L30387917, H83212399, M25463051, J67762393. Al ser examinados se en regular estado de uso y conservación.

Concluyendo el funcionario en su experticia que con el arma de fuego tipo PISTOLA, en su estado de funcionamiento, se puede causar lesiones de menos (sic) o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometido (sic), el efecto razante (sic) o perforante producido por los proyectiles disparados con la misma y la violencia empleada si es utilizada atípicamente como objeto contundente.

El funcionario Á.J.F.M., fue igualmente conteste con los demás funcionarios en cuanto al tiempo modo y lugar de los hechos, indicando que fue una comisión mixta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y cuatro funcionarios de la policía del estado quienes nos iban a prestar el apoyo, hacia el sector Colombia del sector de Irapa, Municipio M.d.e.S., con el fin de darle cumplimiento a una Visita domiciliaría, que luego llegar a la calle principal de ese sector logramos avistar a varios sujetos en vía pública estos efectúan disparos a la comisión donde se trasladaban los funcionarios inspector Jefe W.C. detective S.G., agente José Mayz, y los funcionarios que integraban la comisión de la policía del estado, estos funcionarios entran en persecución en la búsqueda de estos sujetos, mientras que el restante de los funcionarios quedaron frente a la vivienda donde se iba a efectuar la visita domiciliaria donde se procede a tocar la puerta principal, en reiteradas oportunidades en vista de no recibir ningún tipo de atención procedimos a forzar la puerta, donde al acceder a la misma de la primera habitación ubicada del laso (sic) derecho sale un ciudadano de contextura gruesa a quien le indicamos el motivo de la comisión sobre el allanamiento que se iba a realizar, de pronto de la segunda habitación ubicada del mismo lado, sale a veloz carrera un ciudadano hacia la parte posterior de la morada este rápidamente es neutralizado por el Agente D.s. quien al realizarle una revisión corporal en presencia de los testigos le incauto (sic) en el bolsillo derecho del lado delantero un envoltorio tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, así mismo una cantidad de dinero en efectivo, motivado a esto se le indico (sic) que los mismos iban a quedar detenidos.

Manifestó que al continuar con la revisión del inmueble, al pasar a la primera habitación de donde salió la persona de contextura gruesa el funcionario agente Cesar (sic) Rondon (sic) ubicó debajo de la cama específicamente en el suelo un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color negro y amarillo contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, continuando con la revisión dentro de la misma habitación al entrar a un baño que esta ubicado dentro de la habitación el funcionario agente Cesar (sic) Rondon (sic), ubicó debajo de un recipiente de plástico el cual contenía agua debajo de este el referido funcionario ubico (sic) un arma de fuego tipo pistola, con su respectivo cargador contentivo de 5 balas, así mismo otro cargador con capacidad para 32 balas.

Convincente en su declaración fue el funcionario Ciudadano JOSE (sic) V.M.A., quien declaró que a final de cumplimiento de una visita domiciliaria, se constituyó una comisión del CICPC de Guiria, con varios funcionarios de la policía del estado, hacia la población de Irapa, una vez encontrado en la misma, a la dirección donde iba a ser efectuada la orden de allanamiento, avistaron a un grupo de sujetos, el cual al notar la presencia ellos empezaron a correr, que allí la comisión se divide, un grupo de ella se queda en el inmueble donde tuvo lugar el allanamiento, y otro grupo entre los que estaban el inspector W.C., detective S.G. y su persona, y la policía del estado, trataron de darle alcance a los sujetos antes mencionados, quienes comenzaron a efectuar disparos y ellos en defensas (sic) de sus vidas repelen la acción, logrando herir a uno de ellos, quien fue trasladado al hospital de Irapa, por su persona y un funcionario de la policía, donde falleció, posterior a su ingreso.

De igual modo el funcionario M.A.F.R., indico (sic) que el día 28 en horas de la noche le notificaron los superiores que se realizaría un allanamiento el día 29 en la madrugada ese día 29 se constituyo (sic) la comisión que iba a realizar el allanamiento conjuntamente con cuatro funcionarios escritos (sic) a la policía a fin de que fueron el apoyo ya que realizarían el allanamiento en la población de Irapa, específicamente en el sector Colombia municipio Mariño, al momento de llegar a ducho sector observaron a varias personas que le hicieron frente a la comisión huyendo posteriormente pero en ese momento la comisión se divide en dos partes varios funcionarios detrás de las personas que le hicieron frente a la comisión y la otra parte donde el se encontraba se dirigieron donde se realizaría el allanamiento que luego allí se hicieron varios llamados a la puerta no saliendo nadie por lo cual se forzó la puerta o se violentó, que luego de ingresar a la casa observaron a una persona a quien se le mostró la orden de allanamiento, y que en ese momento iba saliendo otra persona del segundo cuarto y uno e sus compañeros el Funcionario D.s. lo retuvo le realizo (sic) una revisión corporal en presencia de los testigos en la misma encontró nueve envoltorio (sic) de la presunta droga denominada marihuana, que de allí el (sic) se quedo (sic) resguardando la puerta de la casa y los funcionarios L.F., Cesar (sic) Rondon (sic) y R.L. (sic) procedieron hacer la revisión en la casa en presencia de los testigos.

Conforme a ello, y de igual similitud fue la declaración del funcionario, SIMON (sic) A.G. (sic) GONZALEZ (sic), quien fue conteste en el tiempo modo y lugar de los hechos, indicando ser parte de la comisión de la comisión que salio (sic) a hacer frente a las personas que enfrentaron a la comisión, donde se produjo un intercambio de disparos y donde y donde resultó herido un ciudadano al que se le prestaron los primeros auxilios trasladándolo al hospital general de la Población de Irapa, donde posteriormente fallece.

Así, como se evidencia de las declaraciones aquí analizadas y valoradas plenamente por esta Juzgadora, por cuanto las mismas, fueron coherentes entres (sic) sí, sin ningún tipo de contradicción, o ambigüedad, que pudieran dejar duda a quien aquí decide, en cuanto al tiempo modo y lugar de los hechos y la forma como se efectuó el procedimiento policial, por lo que al adminicular dichas declaraciones encuentro convicción y certeza en lo dicho por estos funcionarios.

Procedimiento que fue avalado por los ciudadanos JOSE (sic) A.M., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.221.365, y JESUS (sic) A.R. (sic) PEREZ (sic), quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.507.213, testigos instrumentales del procedimiento, quienes indicaron que estaban esperando transporte para ir a su trabajo, cuando una Comisión de Funcionarios le solicitaron la colaboración como testigos de un allanamiento, indicando el primero de estos que en el procedimiento hubo un enfrentamiento, y que cuando pasaron a la casa, se encontró una pistola en un baño, a pregunta realizada por el Ministerio Público manifestó que en una esquina estaba un grupo de persona (sic), que se enfrentaron a la comisión, que ellos se quedaron dentro del carro, y que lo único que recuerda es que encontraron una pistola mas nada porque a la verdad él lo que estaba era temblando.

Dicha manifestación, es lógica puesto que para un ciudadano común que no está acostumbrado a estos procedimientos, en donde a primera (sic) luces se encuentra en medio de un enfrentamiento entre civiles y funcionarios policiales, efectivamente es normal, su dicho de que se encontraba temblando, no obstante ello no le resta a su declaración la circunstancia de no recordar completamente el procedimiento, por lo que para juicio de quien aquí decide, su declaración debe ser valorada sin restarle credibilidad en cuanto a lo que manifestó recordar.

El segundo de ellos, el testigo J.A.R.P., a pregunta realizada por el Ministerio Público, manifestó que el allanamiento se realizó en la población de Irapa, que si vio sacar de un baño el arma, pero indicó en sala que sinceramente el tenía una crisis de nervios porque nunca había pasado por eso, que era la primera vez que estoy en los tribunales, por lo que al igual que en la valoración anterior ésta Juzgadora no le resta veracidad a su declaración, puesto que la circunstancia de no recordar completamente el procedimiento, es producto del nerviosismo lógico, al estar este testigo, en medio de un enfrentamiento entre civiles y funcionarios policiales por lo que para juicio de quien aquí decide, su declaración debe ser valorada sin restarle credibilidad en cuanto a lo que manifestó recordar.

La declaración de la experto YOJAIRA I.S. (sic) DE FERNANDEZ (sic), quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.946.921, Credencial N° 33.273, Placa N° 33.723, quien depuso sobre EXPERTICIA QUIMICA (sic) N° 9700-162-T-0576-12, de fecha 29-09-2012, manifestando que le llegaron tres evidencias junto con cadena de custodia, concluyendo que las tres evidencias se le realizo (sic) la técnica de certeza espectrofotometría UV, llegando a la conclusión que la muestra 1 y 3 son canabis sativa y la 2 resultó ser clorhidrato de cocaína, con peso de cuatro gramos con quinientos veinte miligramos (4 g. con 520 mg); 02.- Treinta y tres gramos con quinientos sesenta y cinco miligramos (33 g con 565 mg): 03.- Cuarenta y cuatro gramos con novecientos cuarenta y cinco miligramos (44 g con 945 mg). Por lo que se valora en todo su contenido pues es el experto, que depone sobre el procedimiento técnico científico, que da veracidad y credibilidad a esta Juzgadora de que la sustancia incautada resultó ser una sustancia ilícita, con el peso y cantidad que entra dentro de los supuestos considerados como delitos en la Ley Especial.

De manera que adminiculadas (sic) entre si todos los medios probatorios, debatidos en el Juicio Oral, valoradas por esta Juzgadora y las cuales le dieron certeza de los delitos imputados por el Ministerio Público, de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y como responsables de ellos a los ciudadanos D.J.B. y R.A.R.S., por los cuales deben ser condenados. ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinado (sic) como han sido las circunstancia (sic) de cómo ocurrieron los hechos, y de la veracidad y convicción del procedimiento policial, cono (sic) todo el acervo probatorio traído al debate, arriba esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente el día 29 de septiembre del año 2012, aproximadamente a las 4:40 de la madrugada, una comisión mixta integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación de Guiria Estado Sucre, y la Policía, en la población Irapa Municipio M.d.E.S., practican allanamiento en la casa del ciudadano llamado D.J.B., manifestando dichos funcionarios, que cuando van a realizar el allanamiento, lograron avistar a varios sujetos en la vía que al notar la presencia de la comisión uno de ellos sacó el arma y efectuó disparo a la comisión emprendiendo veloz carrera, presentándose un enfrenamiento entre los civiles y unos funcionarios de la comisión, seguidamente procedieron a tocarla (sic) puerta principal del inmueble de su interés no siendo atendidos por ninguna persona por lo que proceden a forzar la puerta de la casa y sale un ciudadano de la segunda habitación que queda identificado como D.J.B., quien permite el acceso a la vivienda, una vez que se le muestra la orden de allanamiento, después de entregar la orden es cuando logran observar a otro ciudadano de tez morena, de contextura delgada, vistiendo bermudas con franja de color verde, saliendo de la segunda habitación, quien emprendió veloz carrera hacia la parte posterior de la residencia, siendo neutralizada (sic) y realizársele la revisión corporal se le consigue en el bolsillo delantero de dicha bermuda, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, contentivo de la presunta droga denominada marihuana y nueve envoltorios, elaborado en material sintético de color azul contentivos de la presunta droga denominada marihuana, y ciento cuarenta bolívares distribuidos en cinco billetes de 20 bolívares y cuatro billetes de 10 bolívares. Quedando identificado como R.S., así mismo se procede a la revisión de la primera habitación y se consiguió un envoltorio de regular tamaño de la presunta droga denominada cocaína, y en el baño de dicha habitación se consigue en un recipiente elaborado de material sintético azul, un arma de fuego tipo pistola, con 5 balas, a los cuales se le practicaron las experticias de rigor por parte de la experto YOJAIRA I.S.D.F., quien manifestó que llegaron tres evidencias junto con cadena de custodia, concluyendo que las tres evidencias se le realizo (sic) la técnica de certeza espectrofotometría UV, llegando a la conclusión que la muestra 1 y 3 son canabis sativa y la 2 resultó ser clorhidrato de cocaína, con peso de cuatro gramos con quinientos veinte miligramos (4 g. con 520 mg); 02.- Treinta y tres gramos con quinientos sesenta y cinco miligramos (33 g con 565 mg): 03.- Cuarenta y cuatro gramos con novecientos cuarenta y cinco miligramos (44 g con 945 mg). Por lo que se valora en todo su contenido pues es el experto, que depone sobre el procedimiento técnico científico, que da veracidad y credibilidad a esta Juzgadora de que la sustancia incautada resultó ser una sustancia ilícita, con el peso y cantidad que entra dentro de los supuestos considerados como delitos en la Ley Especial.

Y el Funcionario R.L., quien practicó el reconocimiento legal de fecha 29 de septiembre del 2012, al arma incautada en el procedimiento, manifestó que resulto ser UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según sus mecanismos reciben el nombre de PISTOLA, marca BERETTA, calibre 9MM, modelo DX4STORM, elaborada en metal pavón Negro, serial PXO344F, y que su cuerpo se compone de Cañón de (anima rayada o estriada) corredera cajón de los Mecanismos y Empuñadura, esta última conformada por la prolongación metálica del Cajón De Los Mecanismos, protegida externamente por una tapa elaborad (sic) en material sintético de color negro. La iniciación del ciclo de disparo se efectúa mediante el accionamiento manual del cerrojo o corredera. El cual consta de Carro, Percutor, Porta Percutor y Martillo, que al accionar manualmente la corredera en reiteradas oportunidades y accionando seguidamente el disparador se constata que el martillo se abate, sin problema alguno de funcionamiento. Dejó asentado el funcionario que dicha pieza se haya en regular estado de uso y conservación.

Por lo que con ello quedo comprobado el cuerpo de los delitos imputados por la representación fiscal, siendo comprobado también, como responsables de los mismos a los ciudadanos D.J.B., y R.A.R.S., tal como se desprendió de todas las declaraciones, razón por la cual los mismos deben ser condenados como responsables de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Así demostrada la responsabilidad penal de los acusados D.J.B., y R.A.R.S., en los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se procede calcular la pena correspondiente a los mismos, en tal sentido el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena que oscila, entre OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto no registran antecedentes penales se le establece el limite inferior que es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal. Ahora bien, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena que oscila, entre TRES (3) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y como quiera que estamos en presencia de un concurso real de delitos, tomaremos así la pena del delito de mayor gravedad por su identidad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente del otro delito de menor cuantía, es decir la mitad de la pena media aplicable en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, que seria el equivalente a UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE a los ciudadanos: D.J.B., Venezolano, natural de caracas, de 35 años de edad, nacido en fecha: 19-10-1976, (…) y R.A.R.S.: Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, (…); y se les CONDENA a cumplir la pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlos culpables en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y del dinero incautado en consecuencia este Tribunal ACUERDA la confiscación de dichos objetos.

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida y el escrito contentivo de Recursos de Apelación interpuestos, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

Expresa el recurrente, que la valoración efectuada por la Sentenciadora para el establecimiento de la responsabilidad de los encartados en el delito por el cual fueron acusados en su oportunidad, es exigua, no bastando para estimar que la conducta desplegada por éstos pueda subsumirse en el tipo establecido en el artículo 149 de la Ley de Drogas, norma que prevé el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en específico la Modalidad de Ocultamiento.

De acuerdo al impugnante, el fallo recurrido se encuentra viciado por existir violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia de su examen, falta de motivación en el mismo, incumpliéndose de esta forma con las previsiones del artículo 346 ejusdem; vicio éste que de acuerdo a criterio del recurrente, puede constatarse del análisis que la recurrida realiza respecto del dicho de los funcionarios instructores del procedimiento que devino en la aprehensión de los encausados, al haberse estimado tales deposiciones como suficientes para el establecimiento de la responsabilidad de los acusados, criterio del cual disiente la defensa apelante con base en el cuestionamiento que los testigos instrumentales de dicho procedimiento realizan en cuanto al mismo; es así como en lo atinente a la declaración de los efectivos policiales actuantes, aduce que no existe uniformidad entre éstas, resultando incoherentes.

Reitera la realización de una errónea apreciación por parte de la Juzgadora, en cuanto atañe a las declaraciones de los testigos instrumentales del procedimiento, estableciendo que el mismo fue avalado por dichos testigos, cuando de sus deposiciones se evidencia que los mismos d.f.d. la incautación de un arma de fuego, más no de sustancias estupefacientes, circunstancia ésta respaldada solo con la versión de los funcionarios actuantes, conforme a lo expuesto aduce que la decisión objeto de impugnación se encuentra inmotivada, al no haberse establecido en la misma de dónde surgió el convencimiento necesario para emitir un veredicto de condena.

Expresa el defensor apelante, que igualmente la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad, al encontrar base sólo en indicios, sin que haya concurrencia entre éstos y sin una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la posible participación de sus representados en comisión del delito cuya perpetración se les atribuye, en específico el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; de la misma manera sostiene que la Sentenciadora no hizo consideraciones en lo atinente a la incautación de un arma de fuego, cuyo ocultamiento admitió el acusado D.J.B. desde la fecha de celebración de la audiencia de presentación de imputados.

Denuncia también lo que denomina “indefensión al legítimo derecho de la defensa” en razón de la promoción de pruebas por parte de la defensa de los acusados, que fueron ratificadas en el acto de audiencia preliminar, y respecto de las cuales de acuerdo a lo expresado por el recurrente no hubo pronunciamiento alguno, siendo admitidas solo las ofrecidas por la representación fiscal, lo cual ocasiona un gravamen irreparable a sus defendidos, al conculcarse el derecho a la defensa, el acceso a los órganos de justicia, a la tutela judicial efectiva y a los derechos y garantías procesales.

Conforme criterio del apelante, la sentencia recurrida quebranta el principio de presunción de inocencia, al haber sido condenados sus defendidos sólo con base en indicios, no estimándose una serie de circunstancias que descartan la responsabilidad de los encartados en lo relativo al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no concatenando las deposiciones de los funcionarios actuantes, las cuales son contradictorias, evidenciándose de ello la falta de motivación en la sentencia, circunstancia ésta que hace nulo el fallo dictado por el Tribunal de Juicio.

Efectuado examen tanto del escrito recursivo, como de las actas con énfasis en los argumentos esgrimidos por las partes en el acto de audiencia fijado de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el recurrente afirma que en el caso sub examine existen violaciones a derechos constitucionales, las cuales se configuran como consecuencia de la ausencia de pronunciamiento por parte del correspondiente órgano jurisdiccional, a saber, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que conociere del asunto, en lo relativo a pruebas ofrecidas por la defensa de uno de los encartados para el momento de presentarse acto conclusivo contra el mismo, admitiéndose solo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Tales afirmaciones ameritan especiales reflexiones por parte de esta Alzada como punto previo, siendo así como del estudio de las actuaciones se evidencia que siendo presentada acusación en contra de los ciudadanos D.J.B. y R.A.R.S., en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), fue fijado el acto de audiencia preliminar, pautado para el día veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2013), sin que entre ambas fechas la defensa y dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal hubiere ofrecido pruebas que ameritaren un pronunciamiento relacionado con su admisibilidad o inadmisibilidad por parte del Tribunal de Control, al poder observarse que el día ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), el Profesional del Derecho Abogado P.M., actuando como Defensor del ciudadano R.A.R., presenta un escrito que cursa al folio 105 de la primera pieza del asunto, mediante el cual consigna constancia de residencia y presenta los datos de identificación de una serie de ciudadanos.

Resultaría a todas luces inadmisible pretender otorgar a un simple escrito de consignación de recaudos, y de enumeración de datos, el carácter de medio que suponga el ejercicio de las facultades que otorga a las partes el referido artículo 311 del texto adjetivo penal, por lo que al no haber promovido pruebas la defensa en forma previa al acto de audiencia preliminar, mal podría dictar decisión el Tribunal de Control al respecto; en consecuencia en forma alguna puede sostenerse que exista violación a un derecho que como se desprende de autos no fue ejercido, afirmación que encuentra sustento en criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia número 202, de fecha tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES.

Así las cosas, el argumento defensivo deviene en un desacierto a criterio de quienes deciden, ante la realización de las consideraciones que anteceden, debiendo ser desestimados tales alegatos al no configurarse violación alguna a derechos o garantías constitucionales así como tampoco a normas legales que ameriten un dictamen por parte de esta Alzada.

Ahora bien, en lo relacionado con el fondo del recurso interpuesto, al observarse que pese a enunciar como vicio, la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en específico el artículo 22 del texto adjetivo penal, el recurrente denuncia la falta de motivación en el fallo impugnado, debe este Tribunal Colegiado precisar en primer término, que el Defensor Apelante, incurre en un error de técnica jurídica en su escrito recursivo al invocar la inmotivación (lo que se entiende por falta de la misma), la contradicción y la ilogicidad en la motivación de la sentencia de manera simultánea y como un todo, pues se trata de tres supuestos distintos de los contemplados en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no pueden aludirse de forma conjunta, ya que o hay falta en la motivación, contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación, pero no es posible que se den al mismo tiempo por ser excluyentes. Nos encontramos en presencia de falta de motivación cuando el pronunciamiento judicial carece de la misma y hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no guarda correspondencia con ese análisis y valoración de los hechos; por otra parte existe ilogicidad cuando el Juez arriba a una conclusión que no se relaciona con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

Sobre la sentencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; habiendo fijado y diferenciado los conceptos de falta e ilogicidad, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En concordancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro M.T., en Sala Constitucional, en sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:

…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…

(Negrillas de esta Alzada)

Por otra parte la Sala de Casación Penal en sentencia N° 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

(Negrillas de este Tribunal Colegiado)

Ahora bien, del análisis del fallo recurrido observa este Juzgado Superior, que el Tribunal A Quo a lo largo del fallo recurrido, y más en específico en los acápites que denominó “PRUEBAS DEBATIDAS” y “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO”, expone los hechos y circunstancias que fueron objeto del debate, así como también su acreditación como producto del desarrollo del juicio, luego en atención al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, discrimina el contenido de cada prueba incorporada al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, posterior a ello, las analiza, las compara y concatena unas con otras para en definitiva valorarlas, dándoles valor probatorio a unas y restándole el mismo a otras; a continuación señala además el Tribunal de mérito, que en el presente caso resultó acreditada la acción típica de los acusados en el delito por el cual se les acusó.

En fin, concluye la Juzgadora A Quo que finalizado el análisis probatorio, las fuentes de prueba producidas resultaron suficientes para la demostración de los hechos objetos del debate, así como también para la culpabilidad de los acusados, por lo que consideró que la sentencia a ser dictada debía ser condenatoria, al haberse demostrado en el juicio tanto los hechos típicos señalados por el Ministerio Público como la participación activa de los encartados en los mismos.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, del análisis pormenorizado realizado al Fallo Recurrido, que hubo una adecuada valoración de los medios probatorios debatidos durante el debate oral y público, pues el A Quo realizó la valoración de las pruebas, las concatenó y confrontó entre sí; y a través de un razonamiento lógico y coherente, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, les dio credibilidad y eficacia probatoria para determinar que quedaron demostrados los hechos debatidos en el juicio oral y público, restando validez de prueba a la deposición de determinados órganos de prueba con base en la indicada norma; y en virtud de ello dictó un fallo ajustado a derecho, que lleva a la convicción de las partes cuál es el fundamento de su decisión, que el caso de marras fue la condena de los acusados, cuya conclusión se recoge en la Parte Dispositiva del Fallo.

Se hace imperante para esta Alzada destacar que, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia que dio lugar a la apelación, deviene en inútil e impertinente el análisis de la materia probatoria que fue debatida durante el desarrollo del juicio oral y público, porque la falta de motivación está circunscrita a la omisión de las razones de hecho o de derecho en que pudo incurrir el fallo impugnado, más no puede, quien recurre, traer a la segunda instancia la controversia de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, en virtud del cual pueda estimarse las pruebas de una manera distinta a las apreciadas por el Juez de la recurrida.

El análisis de las pruebas compete al Juez A Quo, y no puede la segunda instancia, con ocasión de la interposición del recurso de apelación, llevar a cabo análisis de la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, porque violaría, entre otros principios, el de inmediación.

Ahora bien, la competencia de este Juzgado Superior, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia apelada, está venida a analizar si el fallo impugnado motivó suficientemente su parte resolutiva, y es en este caso, cuando el recurso de apelación está obligado a mostrar la falta de motivación que denuncia a través de la misma sentencia que se impugna; el análisis del recurso de apelación debe versar, en vez sobre las pruebas debatidas en juicio, respecto a la parte motiva de la decisión que se denuncia.

Tal aseveración encuentra su base en criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido de forma pacífica y reiterada, tal y como se refleja de decisión identificada con el número 056, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual entre otros aspectos establece:

…En relación a la infracción del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que dicha norma procesal no puede ser que ser infringida por las C.d.A., ya que estos órganos jurisdiccionales no están facultados para establecer los hechos motivo de una averiguación penal, pues deben atenerse a los hechos dados por probados por los Tribunales de Primera Instancia, quienes son los únicos a quienes la norma jurídica otorga la potestad por el principio de inmediación para analizar y estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, y así determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, razón por la cual bajo ninguna circunstancia podrán las C.d.A. demostrar, probar y acreditar los hechos objeto del proceso.

Respecto a lo señalado anteriormente, ha establecido la Sala de Casación Penal, que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal de Primera Instancia quien conoce los hechos debatidos durante el juicio oral; razón por la cual a las C.d.A. les está prohibido dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…

Pues bien, en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto no demuestra que la sentencia apelada haya incurrido en el vicio de inmotivación, al no señalar, por ejemplo, la falta de análisis de las pruebas debatidas que sirviera de base para que este Juzgado Superior emitiera un criterio preciso sobre la materia denunciada. Sin embargo, pese a ello, este Juzgado Superior revisó la sentencia apelada y no encontró razones para dictaminar que en ella hubiera vicios de inmotivación.

Resulta oportuno destacar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino también, debe efectuar individual examen en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.

Así las cosas, la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo.

Prosiguiendo el examen de las denuncias formuladas por la recurrente, en particular en cuanto respecta a la configuración de ilogicidad en la motivación, esta Corte de Apelaciones, acoge el criterio expuesto por el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, cuando en el análisis de las situaciones que pueden darse cuando el Recurso de Apelación se fundamenta en la Ilogicidad en la Motivación de la sentencia, señala que son formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia: el falso supuesto, o la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.

Respecto a la Falta de Logicidad en la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia número 1285, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, lo siguiente:

…De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…

Del criterio anteriormente trascrito, se infiere que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.

Observa igualmente, esta Corte de Apelaciones, que la denuncia interpuesta por el apelante no encuadra en los motivos que alega para fundamentar el recurso de apelación, ya que no señala con precisión los hechos que permiten encuadrar la denuncia examinada dentro del supuesto de Ilogicidad en la motivación de la Sentencia, supuestos éstos contenidos en el artículo 444 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, pues no señala la impugnante el por qué existe la ilogicidad en la motivación de la Sentencia, ya que para ello es menester que el recurrente señale por qué el razonamiento empleado por la Juzgadora en la motivación del fallo; por qué la apreciación de las pruebas no tiene bases razonables, y por qué considera que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, con la fundamentación en la cual se apoya, ni señala el por qué la Juzgadora, al valorar las pruebas, violó los principios de la Lógica; ni cuáles principios de la lógica fueron violados; o por qué el razonamiento o motivación no está acorde con la conclusión a la cual arribó en su decisión de condenar al acusado.

Para ello es menester que el recurrente explique las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación del fallo, está supeditado a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente el Apelante al momento de interponer su recurso por este Motivo, para así poder determinar sí efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 445, primer aparte, que prevé:

…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

(Resaltado Nuestro)

De la norma precitada se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación además de exigir una formalidad específica para cada tipo de sentencia; ya se trate de una Sentencia interlocutoria, como así lo denomina la Doctrina o auto; o Sentencia definitiva; exige también, motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, el Recurso de Apelación debe incoarse bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir desconocimiento de la normativa que exige tal requisito, pretende colocar a este Tribunal de Alzada en la posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo en el que el Juez suplía, las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en parte. Si el apelante no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permite saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento.

Ahora bien, en cuanto atañe al vicio de contradicción, presente en el fallo impugnado conforme denuncia efectuada por la apelante, cabe precisar que éste se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En este orden de ideas, tenemos como ejemplo cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

Comparando la definición de contradicción en la motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia recurrida se evidencia que en la misma la Jueza establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede la recurrente denunciar el vicio de contradicción en la motivación del fallo.

En tal sentido, quienes aquí deciden llegan a la conclusión de que, el fallo no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, a saber FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, cumpliendo el mismo con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y la dispositiva del fallo recurrido, es congruente con la motivación del mismo; pues, es la expresión clara de la decisión de fondo adoptada en la parte motiva, ya que es el resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, por cuanto la decisión se expresa con un razonamiento lógico y coherente, al señalar la no acreditación de los hechos, ni la culpabilidad del acusado, evidenciándose del mismo de manera clara, la razón jurídica por la cual la Juzgadora acoge el criterio final, como lo es en este caso la condena de los ciudadanos D.J.B. y R.A.R.S..

En virtud de los fundamentos antes expuestos considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente; debiéndose, en consecuencia, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida; acordándose fijar el día SEIS (6) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, como oportunidad para llevar a cabo audiencia a los fines de imponer al acusado y demás partes intervinientes en el presente asunto, del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.655, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos D.J.B. y R.A.R.S., en su carácter de acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-8.393.092, V-14.157.005, y V-21.287.172, respectivamente, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó a los acusados antes identificados, a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida. TERCERO: se acuerda fijar el día SEIS (6) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, como oportunidad para llevar a cabo audiencia a los fines de imponer al acusado y demás partes intervinientes en el presente asunto, del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la audiencia fijada por esta Corte de Apelaciones.-

La Jueza Superior – Presidenta (Ponente)

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. A.L.D.E.

El Juez Superior

Abg. S.S.D.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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