Decisión nº UG012014000171 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 1 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2014-000017

ASUNTO : UP01-O-2014-000017

MOTIVO: A.C.

PONENTE: Abg. D.L.S.N.

En fecha 24 de Septiembre de 2014 se le da entrada en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la acción de amparo incoada por el ciudadano Yilder Sánchez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.688, con domicilio en la Urb. Las Mercedes el Paují, calle No. 1, casa No. 4, frente a la panamericana del Municipio San F.E.Y..

En fecha 24 de Septiembre de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado, conformado con los Jueces Superiores: Abg. D.L.S.N.; Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, y Abg. R.R.R., presidiendo el Tribunal actuando en sede Constitucional la Abg. D.L.S.N., a quien se designó como ponente, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

El 26 de Septiembre de 2014, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Señala el accionante Abg. Yilder Sánchez, quien obra con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano M.Á.S.R., que interpone acción de a.c. por denegación de justicia para su patrocinado, ante la negativa de la entrega material del vehículo propiedad de su representado; que la ha solicitado ante el Juez de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal en el asunto UP01-P-2014-550, y que en virtud de ello consignó en fecha 07/03/2014 dicha solicitud y copias de la negativa por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, señala que ratificó la petición de entrega del vehículo ante el Tribunal, los días 10/03/2014, 12/08/2014, 25/08/2014 a través de la presentación de los escritos correspondientes, sin que el Tribunal se haya pronunciado al respecto.

Refiere, que el accionante solo emplazó a la fiscalía a objeto que remitiera el Expediente, cuando ésta niega la entrega del vehículo; que vuelve a solicitar la entrega en fecha 02 de Septiembre de 2014.

Afirma textualmente “hasta la fecha existe una denegación de Justicia por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy y el Tribunal de Control No. 1 del Estado Yaracuy”. (destacado la Corte).

Establece el accionante que, el Juez de Control es el que conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, debe velar por el cumplimiento de las garantías procesales, señala que el delito que ocupa a esta acción de amparo es el de de negación de Justicia, a su entender establecido en el artículo 206 de la norma sustantiva penal; define lo que es el Delito de Denegación de Justicia a la l.d.C..

En virtud de ello, solicita se acuerde la entrega del vehículo a favor de su patrocinado, ya que según lo mencionado por el accionante este es su único medio de trasporte.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1, a cargo de la Jueza C.S..

En efecto, en congrua aplicación con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, el conocimiento de esta modalidad de a.c., le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de a.c. fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

Así, el Superior Jerárquico es, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Corte, por lo que esta instancia se declara competente para el conocimiento de esta acción de amparo.

ANTECEDENTES DEL CASO

A los fines de que esta Corte de Apelaciones proceda a pronunciarse en torno a la acción de amparo incoada por el sedicente apoderado Judicial del ciudadano M.A.S.R., esta Corte precisa fijar lo acontecido en la causa UP01-P-2014-550, de la cual devine esta acción, a tal efecto se observa que:

• Al folio uno (01) de la mencionada causa, corre agregada solicitud de entrega de vehículo formalizada por el Abg. Yilde R.S.M., asistiendo en el acto al ciudadano M.A.S., en dicha solicitud no se observa diligencia secretarial que haga constar que en efecto asistió al Circuito Judicial Penal el ciudadano M.Á.S..

• Al folio dos (2) corre agregado a las actas negativa de entrega de vehículo de fecha 04 de Octubre de 2013, dictada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y dirigida al ciudadano M.Á.S.R..

• Al folio tres (3), aparece inserto copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de E.M.S. de Romero.

• Al folio seis (06) al Ocho (8), aparece inserto en copia simple venta del cual se lee que ciudadana M.S. de Romero vendió al ciudadano M.A.S.R. el vehículo relacionado con la solicitud que pende en el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal.

• Al folio doce (12) mediante auto suscrito por la ciudadana Jueza de aquel entonces G.R.A., de fecha 11 de Febrero de 2014, se acordó darle entrada a la solicitud.

• Al folio catorce (14) de fecha 07 de Marzo de 2014, aparece inserta ratificación de solicitud de entrega de vehículo formalizada por el Abg. Yilde R.S.M., asistiendo en el acto al ciudadano M.A.S., en dicha solicitud no se observa diligencia secretarial que haga constar que en efecto asistió al Circuito Judicial Penal el ciudadano M.Á.S..

• Al folio dieciséis (16) de fecha 13 de Marzo de 2014, aparece inserto auto, en el cual el Tribunal solicita al Ministerio Público, las actuaciones relacionadas con dicha solicitud.

• Al Folio dieciocho (18) recibido el 22 de Agosto de 2014, escrito suscrito por el Abogado Yilder Sánchez, en el cual ratifica la solicitud de entrega de vehículo. Asimismo aparece inserto al folio veinte (20) escrito en los mismos términos.

• Al folio veintiuno (21) de fecha 11 de Septiembre de 2014, aparece auto de abocamiento formalizado por la Jueza Temporal Abg. C.S., quien suple a la Jueza Abg. G.R.A., con ocasión al uso de sus vacaciones. Igualmente del auto se desprende que solicita las actuaciones al Ministerio Público.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro M.T. en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).

Esta Corte de apelaciones, luego de su lectura y reelectura, en virtud de los errores de semántica y sintaxis que hizo dificultoso en principio entender la pretensión del accionante y sedicente apoderado Judicial del ciudadano M.A.S.R., , identifica esta acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, definida es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única.

Ahora bien, en el caso sub examine, esta Corte ha constatado a través de la relataría establecida supra que, el accionante carece de la debida legitimidad para obrar en esta acción, habida cuenta que no aparece inserto en el expediente que contiene la acción de amparo, instrumento poder con la capacidad para obrar como accionante en amparo en representación del ciudadano M.A.S.R. y menos aun se desprende de la causa principal que tal poder haya sido conferido para actuar en la causa principal, con el carácter de Defensor Técnico y además este caso concreto no se trata una acción bajo la modalidad de habeas Corpus; así pues bajo estas consideraciones, el abogado Yilder Sánchez, carece de legitimidad, para intentar la acción de amparo en este caso concreto.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de Mayo de 2008, ha señalado que:

“Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el p.d.a., esta Sala ha señalado lo siguiente:

“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada. (destacado la Corte)

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del p.d.a., o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro E.C. distinguió de la siguiente manera:

Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).

El accionante en este caso concreto no ha demostrado suficientemente su representación, ni está acreditada su condición de apoderado Judicial del ciudadano M.A.S.R., en el expediente UP01-P2014-550, revisado por esta Corte a los fines indicados, por lo que se declara inadmisible esta acción de amparo por carecer el Abogado Yilder Sánchez de legitimidad para intentar esta acción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE esta acción de amparo por carecer el Abogado Yilder Sánchez de legitimidad para intentar esta acción, al no haber consignado el instrumento poder conjuntamente con el escrito que contiene su pretensión, y al constatar esta Instancia Superior que tampoco esta cualidad esta acreditada en la causa UP01-P-2014-550 de la cual deviene esta acción y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe al Primer (1) día del Mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

(Ponente)

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. BEILA K.G.R.

SECRETARIA

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