Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 1 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006188

ASUNTO: RP11-P-2014-006188

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: ONEYDIS C.A.A., por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra el Orden Público.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano ONEYDIS C.A.A., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-09-2014, según Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, mediante la cual exponen: “En esta misma fecha encontrándose en la oficialía de guardia, siendo las 03:10 horas de la tarde se presento un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera R.J.B.C. … (…), manifestando que el ciudadano que había ingresado a su residencia el día 02-09-2014, con un arma de fuego y haberse llevado objetos de su inmueble quien denuncia ante esa oficina quedando signado con el numero I-815.548 por el delito de Robo, se encontraba en la CALLE VALDEZ, VIA PÙBLICA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, con la siguiente vestimenta una franela de color blanca con raya naranja y un mono deportivo de color marrón, se conformo comisión, donde una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios de ese cuerpo detectivesco, le informaron el motivo de su presencia policial, solicitando su identificación, optando este en tomar una actitud agresiva contra la comisión, vociferando palabras obscenas contra la misma, lanzándoles golpes a los funcionarios policiales, por lo que se procedió a hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza física para neutralizarlo, aunado se le practico una revisión corporal, e infamándole que quedaría detenido… siendo identificado de al siguiente manera AGUILERA AGUILERA ANEYDIS CELESTINO… Seguidamente se trasladaron hacia el Área de Análisis y seguimiento de la Información Policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar los datos del aprehendido son correctos, de igual forma los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar por el referido sistema, donde se constato que los datos son correctos y que dicho ciudadano no presenta registros ni solicitudes hasta la presente fecha… ; por lo que le imputo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien ciudadana Juez, procedo a consignar en este acto actuaciones relacionadas con el imputado de autos, y que guardan relación con el presente asunto, en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 02-09-2014, ya que de las investigaciones realizadas se evidencia la participación y autoría del imputado de autos, según consta en: Denuncia Común de fecha 02-09-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, por la ciudadana BECERRA CAMPOS R.J., quien expone: “ Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a una persona desconocida, portando un arma de fuego tipo pistola y bajo amenaza de muerte ingreso a su residencia sometiendo a su pareja de nombre THAINA PADRON REYES, donde se logro llevar una computadora tipo mini lapton, Marca SONIWIU, Color Negra, Valorada en la cantidad de 15.000 bolívares, un adaptador de DVD y computadora, su cartera contentivo de sus documentos personales (CEDULA DE IDENTIDAD, TARJETAS BANCARIAS BANFAN) varias joyas de oro y plata, valorada en la cantidad de 80.000 bolívares, una correa de cuero puro maraca wrangler valorada en la cantidad de 500.00 bolívares, un bolso tipo bandolero con el escudo de la guardia nacional y un teléfono marca HTC, modelo Desire C, color negro valorado en la cantidad de 20.000 bolívares… entre la preguntas realizadas; SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted características fisionómicas del sujeto que ingreso a su residencia? CONTESTO: “Era de de tez moreno, contextura delgada, de 1,70 metros de altura aproximadamente y tenia barba”; de igual manera del Acta De Entrevista, de fecha 24-09-2014, sostenida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, por la adolescente THAIMELY M.D.V.R.P., mediante la cual expone: “Resulta ser que el día 02-09-2014 aproximadamente a las 12:00 horas del medio día un sujeto desconocido portando un arma de fuego se introdujo a su casa y bajo amenaza de muerte los amarro a mi mama de nombre Thaina Padron, R.B., quien es la pareja de su mama a sus hermanitos R.R. y Jarmine Rivas, y a un amigo que en ese momento se encontraba en su casa de nombre J.M., luego llevo a R.B. a un cuarto y le quito el pantalón y lo dejo desnudo, y de allí la llevo a ella para la cocina para que le hiciera comida y que le colocara música luego la envió a bañarse y cuando salía le dijo que se desnudara y que caminara por toda la casa y la abrazaba y le colocaba la pistola en la cabeza, después la llevo a un cuarto donde hizo que se acostara y le decía que si prefería que le tocara el cuerpo o morir, luego de eso la volvió a enviara bañar en vista de que cuando la estaba tocando ella tenia la menstruación y mancho de sangre, a lo que salio del baño la mando a que se vistiera, el estaba como loco decía que los iba a matar la agarro y le rompió toda la ropa que le buscara un anillo de oro y le daba golpes a todos y luego la volvió a amarrar, les tapo la boxea a todos y se llevo cuatro teléfonos celulares”…

En tal sentido y en virtud de estos hechos es por lo que considera esta representación que la conducta del imputado se subsume en la comisión de los delitos, los cuales precalifico e imputo como: ROBO AGRAVADO y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, en perjuicio de: R.J.B.C. y THAINA F.P.R., y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente THAIMELY M.D.V.R.P.…

Es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación; Solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y se subsane el vicio de la Flagrancia en cuanto a los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, invocando las Sentencias de Sala Constitucional Nº 526 del año 2001 y Nº 187 del año 2005; y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado como: ONEYDIS C.A.A., venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.878, profesión u oficio: Agricultor, nacido el 20-09-1979, hijo de C.A. y C.A. y domiciliado en: Calle Cantaura, Casa S/N, Yaguaraparo, cerca de la pasarela, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Amagil Colon, quien expone: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, me opongo a la solicitud del ministerio publico, por cuanto se puede evidenciar que en el acta policial, donde reflejan la detención del mismo no hay testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales ni de las presuntas victimas, así mismo se puede evidenciar que mi defendido no tiene conducta predelictual, de igual manera se puede evidenciar que no se incauto elemento alguno presumir que estamos en presencia de los tipos penales imputados, aunado a que no consta en el asunto examen médicos ni forense, ni psicológicos de las victimas que determinen la violencia sexual alegada, por lo que ratifico la inocencia de mi defendido, ya que no se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, ya que es de bajo recursos económicos, reside en la jurisdicción del Tribunal por lo que solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se acuerde la realización de Reconocimiento en Rueda de Individuos por último solicito copia simple del presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en lo relativo a la solicitud de Medida Privativa, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, en perjuicio de: R.J.B.C. y THAINA F.P.R., y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente THAIMELY M.D.V.R.P.; y la solicitud de que se Decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y ; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, en perjuicio de: R.J.B.C. y THAINA F.P.R., y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente THAIMELY M.D.V.R.P.; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 25-09-2014, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y se subsana el vicio de la Flagrancia en cuanto a los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tomando en cuenta las Sentencias de Sala Constitucional Nº 526 del año 2001 y Nº 187 del año 2005.

Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor de los hechos punibles imputados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 25-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, mediante la cual exponen: “En esta misma fecha encontrándose en la oficialía de guardia, siendo las 03:10 horas de la tarde se presento un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera R.J.B.C. … (…), manifestando que el ciudadano que había ingresado a su residencia el día 02-09-2014, con un arma de fuego y haberse llevado objetos de su inmueble quien denuncia ante esa oficina quedando signado con el numero I-815.548 por el delito de Robo, se encontraba en la CALLE VALDEZ, VIA PÙBLICA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, con la siguiente vestimenta una franela de color blanca con raya naranja y un mono deportivo de color marrón, se conformo comisión, donde una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios de ese cuerpo detectivesco, le informaron el motivo de su presencia policial, solicitando su identificación, optando este en tomar una actitud agresiva contra la comisión, vociferando palabras obscenas contra la misma, lanzándoles golpes a los funcionarios policiales, por lo que se procedió a hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza física para neutralizarlo, aunado se le practico una revisión corporal, e infamándole que quedaría detenido… siendo identificado de al siguiente manera AGUILERA AGUILERA ANEYDIS CELESTINO… Seguidamente se trasladaron hacia el Area de Analisi y seguimiento de la Información Policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar los datos del aprehendido son correctos, de igual forma los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar por el referido sistema, donde se constato que los datos son correctos y que dicho ciudadano no presenta registros ni solicitudes hasta la presente fecha… Cursante a los folios 02 y 03. INSPECCIÒN TÈCNICA S/N, de fecha 25-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, realizada en la CALLE VALDEZ, VÍA PÚBLICA, ADYACENTE A LA CANCHA DE BASQUEBOL, GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, el cual se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”… Cursante al folio 06 y vuelto. Así mismo de las actas de investigación consignadas en esta sala por la Fiscal del Ministerio Publico, a saber: DENUNCIA COMUN de fecha 02-09-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, por la ciudadana BECERRA CAMPOS R.J., quien expone: “ Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a una persona desconocida, portando un arma de fuego tipo pistola y bajo amenaza de muerte ingreso a su residencia sometiendo a su pareja de nombre THAINA PADRON REYES, donde se logro llevar una computadora tipo mini lapton, Marca SONIWIU, Color Negra, Valorada en la cantidad de 15.000 bolívares, un adaptador de DVD y computadora, su cartera contentivo de sus documentos personales (CEDULA DE IDENTIDAD, TARJETAS BANCARIAS BANFAN) varias joyas de oro y plata, valorada en la cantidad de 80.000 bolívares, una correa de cuero puro maraca wrangler valorada en la cantidad de 500.00 bolívares, un bolso tipo bandolero con el escudo de la guardia nacional y un teléfono marca HTC, modelo Desire C, color negro valorado en la cantidad de 20.000 bolívares… entre la preguntas realizadas; SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted características fisionómicas del sujeto que ingreso a su residencia? CONTESTO: “Era de de tez moreno, contextura delgada, de 1,70 metros de altura aproximadamente y tenia barba”. Cursante al folio 01 y vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-2014, sostenida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, por la ciudadana PADRON R.T.F., mediante la cual expone: “Resulta que el día martes 02-09-2014 aproximadamente a la hora del mediodía llego un sujeto con un arma de fuego diciéndole que era un robo para si obligarla a entrar a la habitación principal de la casa donde se encontraba su pareja de nombre BECERRA RODRIGO, acostado, atándolos con trenzas de zapato y lograr levarse varios objetos… (…) . Entre la preguntas realizadas; CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted características fisionómicas del sujeto autor del hecho? CONTESTO: “de contentura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,80 metros de estatura, aparentaba como 30 años de edad, cabello ondulado, corto, color negro, cara lisa”. Cursante al folio 05 y vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de la diligencia policial realizada. Cursante al folio 06 y vuelto. INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 480, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, realizada en la: URBANIZACIÓN NUEVA GUIRIA, BLOQUE NUMERO TRES, PISO NUMERO TRES, APARTAMENTO NUMERO TRES, GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, el cual se trata de un sitio de suceso “CERRADO”… Cursante al folio 07 y vuelto. REGULACIÒN PRUDENCIAL Nº 147, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, realizadas a las piezas relacionadas con el presente caso. Cursante al folio 09 y vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 03-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de la diligencia policial realizada, y exponen: continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-815.548 … (…) a fin de tener conocimiento si en el referido lugar existe algún sistema videograbadora o posibles testigos del hecho, donde una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios de ese cuerpo detectivesco, se procedió a sostener entrevista con moradores del sector quienes manifestaron desconocer de los hechos que se investigan no queriendo aportar otro dato de su persona… donde a pocos momento se apersono un ciudadano quien manifestó que el se encontraba en su apartamento y escucho un ruido donde observo a través de la ventana a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, como de 1,75 metros de estatura a quien le dicen CHACACO, saliendo del bloque donde vive y que dicho ciudadano no vive en el sector sino en Yaguaraparo , y se la pasa por el mercado municipal, llevando un bolso de color negro y andaba muy nervioso y apurado… Cursante al folio 14 y vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 08-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de la diligencia policial realizada, y exponen: continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-815.548, se trasladaron al MERCADO MUNICIPAL DE YAGUARAPARO, PARROQUIA YAGUARAPARO, MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO SUCRE, a fin de identificar y citar a un ciudadano apodado como CACHACO, donde una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios activos, procedieron a sostener en breve coloquio con moradores del sector y empleados locales comerciales donde se pudo constatar con un ciudadano quien manifestó ser y llamarse R.F., que dicho ciudadano se la pasaba en algunas oportunidades en el referido lugar y que el mismo había perpetrado robos dentro del mercado y que su nombre es ONEYDIS AGUILERA … (…). Cursante al folio 15 y vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-09-2014, sostenida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, por la adolescente THAIMELY M.D.V.R.P., mediante la cual expone: “Resulta ser que el día 02-09-2014 aproximadamente a las 12:00horas del medio día un sujeto desconocido portando un arma de fuego se introdujo a su casa y bajo amenaza de muerte los amarro a mi mama de nombre Thaina Padron, R.B., quien es la pareja de su mama a sus hermanitos R.R. y Jarmine Rivas, y a un amigo que en ese momento se encontraba en su casa de nombre J.M., luego llevo a R.B. a un cuarto y le quito el pantalón y lo dejo desnudo, y de allí la llevo a ella para la cocina para que le hiciera comida y que le colocara música luego la envió a bañarse y cuando salía le dijo que se desnudara y que caminara por toda la casa y la abrazaba y le colocaba la pistola en la cabeza, después la llevo a un cuarto donde hizo que se acostara y le decía que si prefería que le tocara el cuerpo o morir, luego de eso la volvió a enviara bañar en vista de que cuando la estaba tocando ella tenia la menstruación y mancho de sangre, a lo que salio del baño la mando a que se vistiera, el estaba como loco decía que los iba a matar la agarro y le rompió toda la ropa que le buscara un anillo de oro y le daba golpes a todos y luego la volvió a amarrar, les tapo la boxea a todos y se llevo cuatro teléfonos celulares…. Cursante al folio 16 y vuelto...

Ahora bien, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, en perjuicio de: R.J.B.C. y THAINA F.P.R., y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente THAIMELY M.D.V.R.P.; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.

Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente.

Se califica la Aprehensión en Flagrancia en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y se subsana el vicio de la Flagrancia en cuanto a los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, invocando las Sentencias de Sala Constitucional Nº 526 del año 2001 y Nº 187 del año 2005; y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Municipales Y Estadales En Funciones De Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ONEYDIS C.A.A., venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.878, profesión u oficio: Agricultor, nacido el 20-09-1979, hijo de C.A. y C.A. y domiciliado en: Calle Cantaura, Casa S/N, Yaguaraparo, cerca de la pasarela, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, en perjuicio de: R.J.B.C. y THAINA F.P.R., y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente THAIMELY M.D.V.R.P.; de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.

Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente.

Se califica la Aprehensión en Flagrancia en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y se subsana el vicio de la Flagrancia en cuanto a los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, invocando las Sentencias de Sala Constitucional Nº 526 del año 2001 y Nº 187 del año 2005; y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Oficio a la Dirección del Internado de Carúpano, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lugar donde quedaran detenidos a la orden de este Tribunal. Se acuerda el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Miércoles 01-10-2014 a las 09:00 de la mañana, a lo cual el Ministerio Público no se opone a dicho acto.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CASTELIA NUÑEZ

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