Decisión nº UG012014000173 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 1 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2014-000018

ASUNTO : UP01-O-2014-000018

ACCIONANTE: Abg. Yilder Sánchez

MOTIVO: A.C.

PONENTE: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPNA

En fecha 25 de Septiembre de 2014 se le da entrada en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la acción de amparo incoada por el ciudadano Yilder Sánchez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.688, con domicilio en la Urb. Las Mercedes el Paují, calle No. 1, casa No. 4, frente a la panamericana del Municipio San F.E.Y..

En fecha 25 de Septiembre de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado, conformado con los Jueces Superiores: Abg. D.L.S.N.; Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, y Abg. R.R.R., presidiendo el Tribunal actuando en sede Constitucional la Abg. D.L.S.N., a quien se designó como ponente, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

El 26 de Septiembre de 2014, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Señala el accionante Abg. Yilder Sánchez, quien obra con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano E.A.M.P., por denegación de Justicia por parte del Juez de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal; señala que la Fiscalía cuarta del Ministerio Público acusa antes del lapso, no recibiéndole las diligencias de investigación.

Esta Corte por los errores de semántica y sintaxis insalvables que presenta el escrito que contiene la acción de amparo, tuvo que leer y releer dicho escrito, entonces arriba a la conclusión que lo que pretende el accionante es denunciar que, la acusación fue presentada antes del lapso, que ello le impidió presentar elementos de exculpación en fase de investigación; que presentadas esas diligencias al Ministerio Público no fueron aceptadas, por lo que solicitó el Control Judicial por violación al Derecho a la Defensa, para que el Tribunal acordara la diligencias solicitadas, que tal petición la realizó el 17 de Agosto de 2014 y puntualmente solicita la reconstrucción de los hechos y se le tome la testimonial a la ciudadana O.C.H.G., denuncia que el Tribunal hizo caso omiso de esta solicitud en dos oportunidades.

Establece el accionante que, el Juez de Control es el que conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, debe velar por el cumplimiento de las garantías procesales, señala que el delito que ocupa a esta acción de amparo es el de de negación de Justicia, a su entender establecido en el artículo 206 de la norma sustantiva penal; define lo que es el Delito de Denegación de Justicia a la l.d.C..

Señala como conculcados los Derechos previstos en el artículo 7, 26, 49, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Pacto de san J.d.C.R. artículos 22 y 23; animismos las disposiciones de los artículos 8, 9 10, 12, 123, 305, 174, y 175.

En virtud de ello, solicita que se acuerde las diligencias en favor de su patrocinado.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5, a cargo de la Jueza LIGMAR A.C..

En efecto, en congrua aplicación con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, el conocimiento de esta modalidad de a.c., le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de a.c. fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

Así, el Superior Jerárquico es, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Corte, por lo que esta instancia se declara competente para el conocimiento de esta acción de amparo.

ANTECEDENTES DEL CASO

A los fines de que esta Corte de Apelaciones proceda a pronunciarse en torno a la acción de amparo incoada por Abg. Yilder Sánchez, en su condición de abogado de confianza del ciudadano E.A.M.P., esta Corte precisa fijar lo acontecido en la causa UP01-P-2014-2775, de la cual devine esta acción, a tal efecto se observa que:

• Al folio uno (01) al folio Diez (10) aparece inserto escrito recibido el día 25 de Julio de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, con el cual presentan al imputado E.A.M.P., ante el Tribunal de Control.

• Al folio once (11) al veintinueve (29) corren agregadas actas de Investigación.

• Al folio sesenta y ocho y a los fines de determinar la cualidad del accionante, corre inserta acta de juramentación de fecha 29 de Agosto de 2014, de la cual se evidencia que el abogado YILDER SANCHEZ, es el abogado de confianza del ciudadano E.A.M..

• A los folios noventa y dos (92) al ciento Once (111) aparece inserto escrito acusatorio recibido en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 18 de Septiembre de 2014.

• Al folio ciento treinta y nueve (139) aparece inserto auto en el cual esta fijado la audiencia preliminar en este asunto para el día 21 de Octubre de 2014.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.

A tal efecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2013, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover identificada con Expediente N.º 13-0958, ha referido:

“….La Sala reitera que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad.

En tal sentido, esta Sala estima preciso reiterar el criterio establecido en la sentencia n.° 492, del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A, conforme al cual:

(…) la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…).

Por lo que en orden a lo expuesto, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

Ahora bien, sobre la base de las orientaciones Doctrinales de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de apelaciones, no obstante de identificar esta acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, debe declararla improponible en Derecho, habida cuenta que durante el proceso penal, tanto en fase de investigación; o en la fase intermedia, como en el propio Juicio Oral y Público, resaltan actividades que buscan fijar la responsabilidad del autor en el hecho que se dice delictuoso, estas actividades deben estar estrechamente reguladas con los derechos fundamentales que se materializan en nuestro texto fundamental, a saber: integridad, intimidad, honor, reputación, vida privada. Asimismo todas estas indagaciones deben estar en armonía con el debido proceso.

En el caso sub examine, no puede el accionante por vía de amparo, pretender que esta Corte de Apelaciones se pronuncie u ordene la realización de actos de investigación, que forman parte del proceso penal y que están determinado su realización o preclusión en la norma adjetiva Penal.

Para mayor orientación, los Procesos penales, están regidos por las pautas del sistema acusatorio, tienen como una de sus características principales, una clara diferenciación entre sus diversas fases o sub-fases; la fase preparatoria termina, cuando el Fiscal decreta el archivo fiscal; cuando se decreta el sobreseimiento; o cuando el fiscal acusa, todo ello establecido en la norma adjetiva penal patria; la fase intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde el acto procesal que declara terminada la fase preparatoria con conclusiones acusatorias, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral. En la legislación patria, la fase intermedia sólo comienza una vez que el Ministerio Público ha presentado su acusación.

Ahora bien, en el caso sub examine, esta Corte ha constatado a través de la relataría establecida supra que la causa de la cual deviene esta acción de amparo, esta en fase intermedia y que pende la realización de la audiencia preliminar, así las cosas sobre la base de los razonamientos expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara improponible en Derecho la presente acción de Amparo, al pretender el accionante que por vía de esta acción, se subvierta el orden procesal, cuyas normas son de orden público, ordenando esta instancias actuaciones que solo forman parte del proceso penal que contiene la causa UP01-2014-2775 y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROPONIBLE EN DERECHO al pretender el accionante que por vía de esta acción, se subvierta el orden procesal, cuyas normas son de orden público, ordenando esta instancias actuaciones que solo forman parte del proceso penal que contiene la causa UP01-2014-2775 y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiséis (26) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

(Ponente)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. BEILA K.G.R.

SECRETARIA

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