Decisión nº 1009 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteEmma Cristina García
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2014

204º y 155°

ASUNTO: KP02-M-2011-000522

DEMANDANTE: J.M.M.M., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro 132.029 Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL C.A

DEMANDADO: Sociedad Mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. en su carácter de Presidente el ciudadano TROTTA O.G., titular de la cedula de identidad Nro V-7.304.733

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) PERENCIÓN

El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) se inició mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano J.M.M.M., Apoderados Judiciales de la parte Actora. Sin embargo, revisada como ha sido la causa, se constata que en la última actuación efectuada fue en fecha 17 de DICIEMBRE de 2012, donde compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó cartel de Citación. Al respecto señala el procesalista R.H.L.R. en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por C.C., en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.

Revisada como ha sido la causa, se evidencia que desde el 17 de DICIEMBRE de 2012, fecha está donde compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó cartel de Citación, este Tribunal observa que la parte no se realizó ningún acto de impulso procesal, que evidencie las diligencias pertinentes para hacer efectiva la notificación.

Así observa quien este juzga que este asunto se encuentra paralizado, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración, solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales, siendo necesario que se verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 17 de DICIEMBRE de 2012, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal:

Abg. E.G..

La Secretaria

Abg. Patricia Asuaje

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