Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 01 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-002503

ASUNTO : LP01-R-2012-000072

PONENTE: ABG. A.S.M..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido por los abogados W.E.Y.O., Yolette Hernández y E.N.M., en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de abril de 2012, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano J.E.M.R. por una menos gravosa, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito y la prohibición de salida del país mientras dure el proceso.

I.

DEL ESCRITO RECURSIVO

A los folios 01 al 07 de las actuaciones corre agregado escrito, suscrito por los abogados W.E.Y.O., Yolette Hernández y E.N.M., en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual interponen recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:

(Omissis)

De conformidad con el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto a presentar formal ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la Decisión (sic) dictada en fecha 03 de Abril (sic) de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (Omissis…).

La referida decisión a criterio de quienes suscribimos el presente escrito, causa un gravamen a la Administración de Justicia, hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución del hecho punible que fue precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (Omisiss…).

PRIMER MOTIVO

Denunciamos en primer lugar de conformidad con la OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION Y CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO, por cuanto antes de tomar la decisión recurrida, el juez debió escuchar la opinión de la víctima, ello en virtud de lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 1 del artículo 120 y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal establece el concepto de víctima (Omissis…).

Por ello es que nuestro código adjetivo, prevé mecanismos de constante participación de las víctimas a los actos dentro del proceso, otorgándole el denominado “Control Posterior de los Actos” en algunos casos, y hasta la facultad de ejercer recursos. Pero en mayor forma observamos la tendencia a la participación de la víctima dentro del proceso penal, cuando se establecen taxativamente como derechos de esta, el ser oída antes de dictarse cualquier decisión que ponga fin al proceso.

En tal sentido el ordinal 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

OMISSIS…

1.- intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. (Subrayado nuestro).

Al respecto, observamos que aun cuando en el acto de calificación de flagrancia celebrado el día 21/02/2012, declararon, las víctimas por extensión ciudadanos: M.E.G.d.R. y J.R.R.A., quienes fungen como madre y padre de la víctima R.L.R.G., y expresaron a vivas (sic) voz, el modo tiempo y lugar, señalando al imputado J.E.M.R. como el autor del hecho objeto del proceso, con el resultado de su acción ilícita.

En consecuencia, esta omisión injustificada en donde el tribunal recurrido, no valorar las circunstancia de hecho y derecho, por el cual el Ministerio Publico (sic), solicito la Privación Judicial de Libertad; causó indefensión a la víctima, quien no tuvo la oportunidad de esgrimir un alegato, ni de opinar siquiera en torno a la sustitución de la medida en tan horrendo hecho en contra del ciudadano: R.L.R.G., a quien el fuego criminal provocado por el imputado, dejó mayor huella en su humanidad.

SEGUNDO MOTIVO

Denunciamos en segundo lugar, que el tribunal recurrido para fundamentar su decisión, no contó con un informe elaborado por un equipo inter y multi disciplinarios de especialistas altamente calificados, que estuviera constituido por sujetos que al proceder a dictaminar con conocimientos científicos en presunto hecho; atendieran los principios de la imparcialidad, transparencia, idoneidad, que priva ante cualquier interés particular en el proceso penal, que pudieran tener los expertos que en el actúan.

El tribunal recurrido inaudita parte, consideró que aún cuando no había obtenido, el resultado de la experticia médico forense que debieron practicar los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación; le bastó un informe médico consignado por los defensores privados, el cual fue obtenido extra proceso, sin valor procesal alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

También observan estas Representaciones Fiscales, el contenido del informe psiquiátrico por la Dra. V.Y.R.C., Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, quien informa haber realizado el reconocimiento psiquiátrico al ciudadano: J.E.M.R., y entre otros aspectos concluyó que el ciudadano evaluado no presenta evidencia de trastornos mentales.

(Omissis…)

TERCER MOTIVO

Denunciamos en tercer lugar, la desproporcionalidad de la medida otorgada, en cuanto al resultado del delito cometido.

En tal sentido, existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano, es partícipe en este hecho, los cuales emanan de las declaraciones de los testigos presénciales, de los familiares de la víctima, además de las actuaciones científicas practicadas por expertos calificados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) del Estado Mérida , consideramos que existe el peligro de fuga del imputado del que nos habla el Ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, además, de influir en que la víctima del hecho se comporten de manera reticente, lo que configuraría la obstaculización de la búsqueda de la verdad sobre los hechos investigados; haciendo ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución de los hechos punibles muy especifico (sic) al delito por el cual el Ministerio Publico (sic) presentó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Mérida.

(Omissis…)

Si bien de autos se desprende que la solicitud interpuesta por la defensa en nombre de su patrocinado obedece como ya se señalara Ut Supra, a razones de salud, sustentadas en la base de un informe emanado, de un medico del Hospital Universitario; también se observa que este es utilizado de manera ligera por los abogados para sugerir que la revisión de medida sea otorgada por razones humanitario por la patología diagnosticada, (informe debitado a juicio nuestro, por no provenir de un experto conforme a la regla prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal).

En este orden de ideas, se sustenta igualmente la infracción de la norma sub examine, en cuanto a que cuan transparente, idóneo y responsable puede ser el pronunciamiento dado por un decisor que imponiendo medida cautelar a un sujeto que sale en libertad y de inmediato vuelve amenazar a la victima (sic) de peligro inminente a su vida.

Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede concebirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones (sic) como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador (sic) al crear la norma que regula el proceder del Juez (sic) administrando justicia.

IV

Ciudadanos Magistrados, la tutela judicial y constitucional efectiva que el Ministerio Público peticiona a través del ejercicio de este recurso, se contrae a requerir el libramiento de un mandato que contenga lo siguiente:

PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Revoque la decisión dictada en fecha 03-04-2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Omissis…)

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II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A los folios 15 al 17 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación del recurso, suscrito por los abogados S.R.M.P. y F.A.P.F., defensores privados del ciudadano J.E.M.R., exponiendo lo siguiente:

(Omissis) Acudimos ante su Digno (sic) Tribunal (sic) con el fin de contestar el escrito de recurso de apelación interpuesto ante este tribunal, por la Fiscalía 2 (Omissis…) y estando en el tiempo legal para realizarlo de conformidad con el Artículo (sic) 449 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP).

Queremos manifestar a ustedes Honorables (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que extraña a esta Defensa (sic) técnica la apelación interpuesta por los representantes del Ministerio Público, ante la decisión autónoma y soberana del Ciudadano Juez de Control N° 2, a los fines de garantizar el derecho a la salud del imputado, consagrado en el Articulo (sic) 83 de la Constitución Nacional; su dignidad personal consagrado en el Artículo (sic) 10 del COPP y las limitaciones a las medidas de cohersión (sic) personal establecidas en el artículo 245 del COPP, postulados fundamentales del Proceso (sic) Penal (sic) Venezolano (sic), y además tomando en cuenta que nuestras cárceles no presentan las condiciones de higiene y asistencia médica dignas para la preservación de la salud, como en el caso que nos ocupa, del ciudadano JOSE (sic) E.M.R. (sic), quien desde el acto de Flagrancia (sic), presentó un evento de Pre-Infarto (sic) estando recluido en el Reten (sic) Policial de Glorias Patrias, que ameritó su reclusión en la unidad de cuidados intensivos coronarios del Hospital Universitario de los Andes (en adelante H.U.L.A), por un período de 10 días aproximadamente, y en el cual se le dio de alta con la prescripción médica de tener que usar permanentemente una bombona de oxígeno y medicamentos, los cuales no le fue posible recibirlos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (en adelante C.E.P.R.A), ya que los encargados de la custodia no le permitían el ingreso de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes, ante las condiciones allí existentes, que pusieron de manera manifiesta en peligro su vida e integridad física.

Queremos manifestar que la situación y enfermedad Cardiovascular (sic) y Pulmonar (sic) de nuestro representado es de vieja data, y al estar sin su tratamiento médico en el C.E.P.R.A. empeoró su estado de salud, al punto que estuvo al borde de la muerte, y fue internado de urgencia, con pronóstico reservado de salud y recuperación. Es así que en el informe médico suscrito por el Dr. G.L., de la unidad de Cardiología del H.U.L.A. de fecha 30/3/2012, en sus conclusiones este médico especialista dictamina: “…el paciente presenta estadio terminal de su enfermedad cardiovascular amerita cumplir tratamiento a cabalidad y oxigeno terapia”. (subrayado nuestro).

En el segundo párrafo del numeral I, del escrito introducido por la Fiscalía de (sic) Ministerio Publico (sic) ellos señalan: “que el Juez recurrido solo valoró para fundamentar su decisión un informe del Dr. G.L., quien presuntamente labora en H.U.L.A.”. Siendo la verdad que esta defensa le remitió al Juez de la causa más de 15 informes médicos, tanto de cardiólogos públicos como del mismo departamento de cardiología del H.U.L.A.., en donde se demuestra que nuestro defendido presenta severas complicaciones cardiacas desde el año 2004, las cuales han empeorado y se recomendaba intervención quirúrgica, la cual se programó para marzo 2012 y la misma no se pudo efectuar debido a lo avanzado de su enfermedad y a un proceso degenerativo que como se demuestra en el informe de la unidad de cardiología del H.U.L.A., y avalado por el Dr. G.L. (sic), ésta se encuentra en fase o estadio terminal.

En cuanto al primer motivo y la posición del Ministerio Público con respecto al Articulo (sic) 120 ordinal 7 del COPP, la decisión del Juez de sustituir la medida privativa Judicial (sic) de Libertad (sic) por dos medidas cautelares sustitutivas de la Privativa (sic) Judicial (sic) de libertad: “no pone fin al proceso ni lo suspende”; solo le cambió el sitio de reclusión porque la enfermedad está en estado terminal y necesita de oxigeno (sic) y cuidados especiales.

En cuanto al segundo motivo el tribunal recurrido ofició en varias oportunidades, tal como se evidencia en los Folios (sic) 113 y 114, el traslado del imputado desde el C.E.P.R.A. a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. y cuando por fin nuestro representado pudo ser trasladado, solo le fue realizada la evaluación psiquiátrica y lo regresaron al C.E.P.R.A. manifestando: “que en la medicatura forense no cuentan con los equipos necesarios para practicarle dicha evaluación cardiovascular y que la misma debía realizársele en el H.U.L.A.”, lo cual el Juez recurrido diligentemente ofició. Nuevamente nuestro representado fue trasladado desde el C.E.P.R.A. hasta el H.U.L.A., en donde estuvo hospitalizado en emergencia con custodia militar y luego pasado a piso en donde le realizaron los exámenes, que arrojaron el resultado que valoró el Juez de la causa.

SOLICITUD

Ciudadanos magistrados, esta defensa técnica (…) solicita a tan Honorable (sic) Tribunal, se mantenga la medida acordada por el Juez de Control Nº 2, quien de manera acertada, acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad ante el inminente deterioro de la salud del imputado de autos, haciendo prevalecer lo que en nuestra constitución (sic) nacional indica en el Articulo (sic) 44.1, 49.2 y 83. Igualmente fundamentamos nuestra petición en los Artículos (sic) 8, 9, 10, 243, 245, 264 y 256 numerales 3 y 4 del COPP (Omissis…)

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En fecha 04 de julio de 2012, una vez admitido el recurso de apelación de autos, el nuevo defensor privado interpuso escrito de contestación al recurso incoado por el Ministerio Público en los siguientes términos:

(Omissis)

PRIMERO: Ciudadanos Jueces, no es cierto que la decisión dictada por A quo implicó la omisión de formas que causaran indefensión de la víctima y, menos aún, que la misma se haya dictado con violación del debido proceso, como lo señala la representación fiscal en el primer motivo de su escrito recursivo.

(Omissis…)

Así las cosas, Ciudadanos Jueces, por virtud de lo anterior, también cabe destacar que a la víctima directa y las víctimas por extensión, tampoco se les ha conculcado el derecho a la igualdad procesal, puesto que la decisión dictada por el A quo, no les ha imposibilitado para ejercer su derecho de defensa en lo atinente a la oposición a dicho cambio. Ello, entre otras razones porque la decisión impugnada ni versó sobre el dictado de un sobreseimiento, así como tampoco se trató –ni se trata– de una decisión que haya puesto fin al proceso o que implicara la suspensión del mismo.

(Omissis…)

SEGUNDO: En lo atinente a que el A quo no haya contado con un informe multidisciplinario, de especialistas altamente calificados, ni con la experticia de reconocimiento medico-legal- tantas veces solicitad por el A quo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-, valiéndose de un informe médico consignado por los defensores para dictar el cambio de la medida por razones humanitarias, en lo absoluto es ilegal.

Lo decidido por el A quo, Ciudadanos Magistrados, tuvo como fundamento, además de las razones humanitarias alegadas por los defensores, la situación de emergencia presentada con el imputado en el Internado Judicial por sus complicaciones cardiacas, propias del estadio terminal de su enfermedad cardiovascular, todo lo cual motivó su internamiento de forma inmediata en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de la Región Andina. A esta situación se sumó la falta de respuesta del CICPC, en orden a la realización de la experticia médico forense, en virtud de lo cual el A quo expresó (…)

(Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, la decisión dictada por el A quo, además de haber sido motivada interna y externamente (tanto en lo metodológico, como en lo sustancial en cuanto a la valoración normativa y constitucional escogida para dar solución a la situación fáctica planteada por la defensa del imputado), ha colocado en la balanza el peso de la necesidad de mantener la prisión preventiva y la salvaguarda de tal necesidad, (…) Tal ponderación además, ha encontrado sustento en el contexto normativo del límite contenido en el artículo 245 del COPP, el cual prevé: “…No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad (…) de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…”.

(Omissis…)

CUARTO: En atención a lo anterior, es por lo que ruego a esta Corte de Apelaciones, que en atención al Estado de Justicia material que ha de ser garantizado a todo ciudadano, se tengan en cuenta las anteriores consideraciones al momento de decidir el recurso intentado por la representación fiscal, en la idea de que el mismo sea declarado sin lugar como lo han pedido los anteriores defensores de mi actual defendido. (…)

III.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó la siguiente decisión:

“(Omissis)

De la revisión de las presentes actuaciones este Juzgado de Control observa que en el día de ayer, tres (03) de abril de 2012, los abogados S.M. y F.P.F., en su condición de defensores del ciudadano J.E.M.R., presentaron escrito (folio 109) y consignaron como anexo, un informe médico suscrito por el Dr. G.L. (original) mediante el cual se hace constar la delicada situación de salud que atraviesa el imputado, quien se encuentra recluido en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de la Región Andina, bajo los siguientes términos: “Paciente que ingresa en el contexto de Sx clínico de ICC descompensada, con congestión pulmonar severa que ameritó manejo con diuréticos de asa VEV, y nitratos perenterales logrando mejorar condiciones clínicas se platea ingreso para compensar cuadro clínico y optimizar tratamiento. El paciente presenta estadio terminal de su enfermedad cardiovascular amerita cumplir tratamiento a cabalidad y oxigenoterapia”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, contra el imputado ya identificado, el Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial, decretó en fecha veintidós (22) de febrero de 2012 (folios 34 al 38), la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.L.R.G., y estableció que los hechos objeto del p.e. los siguientes:

Según el acta policial, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano J.E.M.R., fue aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 18-02-2012, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, específicamente por las adyacencias de la vivienda ubicada por la avenida Los Chorros de Milla, sector La Calera, vía pública, calle 2, Mérida, Estado Mérida, luego que en horas más tempranas (2pm), como consecuencia de una discusión que sostenía con el hoy agraviado arrojara sobre la humanidad de éste último sustancia inflamable para luego proceder a su encendido; siendo que, como consecuencia de dicho acto y dada la intervención inmediata de la progenitora de la víctima (testigo de los hechos), se logró el traslado inmediato a un centro asistencial donde lograron salvarle la vida, diagnosticándole quemaduras de segundo y tercer grado, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta y cinco (35) días, salvo complicaciones secundarias (…) El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem , debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que al imputado J.E.M.R., se le atribuye la autoría material en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 eiusdem ; el cual establece una penalidad bastante considerable, y atenta contra el bien jurídico de mayor protección por el Estado, como lo es el derecho a la vida; siendo que los elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dicho imputado presuntamente es el autor del hecho punible antes descrito, son los siguientes: 1) Acta de denuncia común, de fecha 18-02-2012, practicada por el ciudadano R.A.J.R., donde se pone en conocimiento de la autoridad policial los hechos acontecidos. 2) Acta de Entrevista, de fecha 16-02-2012, en la que se dejan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivan la aprehensión del imputado de autos, participando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida. 3) Entrevista practicada a la ciudadana G.d.R.M.E., de fecha 18-02-2012 (testigo), de fecha 18-02-2012; en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible, y la posterior aprehensión del imputado de autos, siendo que de igual manera lo sindicaron como autor del hecho punible. 4) Acta de inspección Nro. 514, de fecha 18-02-2012, donde se deja constancia la ubicación del sitio exacto en el que se perpetró el hecho punible: AVENIDA LOS CHORROS DE MILLA, SECTOR LA CALERA, VÍA PÚBLICA, CALLE 2, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA. 5) Reconocimiento Médico Legal Nro. 0468, de fecha 19-02-2012, en el que se deja constancia de la existencia de las lesiones sufridas por la víctima, correspondiéndose con quemaduras de segundo y tercer grado, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta y cinco (35) días, salvo complicaciones secundarias. SEGUNDO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que SI existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado J.E.M.R., se le atribuye la autoría material de un delito grave, por el cual se le podría llegar a imponer una pena sumamente elevada (La pena que podría llegarse a imponer en el caso), siendo éste un hecho punible de carácter grave, en el que se afectó al bien jurídico de mayor protección por el Estado Venezolano, como lo es el derecho a la vida. (Magnitud del daño causado). A tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.J.E.M.R., como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirá en el Internado Judicial de la Región Andina

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En fecha 28.02.2012 (folios 43 al 45) los defensores privados del imputado J.E.M.R., presentaron escrito y consignaron un informe emitido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de la Región Andina (folio 46) y solicitaron la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, manifestando que en fecha 22 de febrero de 2012, el imputado había sufrido un pre-infarto mientras se encontraba recluido en el Retén de la Policía del estado Mérida, siendo delicada su situación de salud, por lo que solicitaron la realización de una experticia médico psiquiátrica al imputado y también -por razones humanitarias- la sustitución de tal medida privativa de libertad.

En fecha 08.03.2012 (folio 68 al 69) el Tribunal dictó auto y ordenó la realización con carácter de urgencia, de una experticia médico forense y psiquiátrica al imputado, para lo cual ofició lo conducente (boleta de traslado N° 5285 y oficio N° 5286). En fecha 13.03.2012 (folio 72) este Juzgado ratificó la realización de una experticia médico forense al imputado (boleta de traslado N° 5814; oficio N° 5813). Tal ratificación también se hizo en fecha 21.03.2012 (oficio N° 6549, boleta de traslado N° 6557); ratificación en fecha 26.03.2012 (traslado N° 6847 y oficio N° 6848), y finalmente, en fecha 30.03.2012 (folio 107) se dictó auto y se requirió del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la remisión inmediata del informe médico forense solicitado por este Juzgado de Control (oficio N° 7394).

De todo lo expuesto, se evidencia que este Juzgado emitió con toda diligencia, los oficios y boletas de traslado correspondientes, a los fines de garantizar que el imputado J.E.M.R., fuese sometido a una experticia de reconocimiento médico forense, no obstante, tal informe no ha sido elaborado y/o remitido todavía a este Tribunal por razones desconocidas. Tal situación motivó a este Juzgador, a librar el oficio N° 7394, solicitando la remisión del informe médico forense respetivo, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna. La omisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, no puede en modo alguno, perjudicar y restringir los derechos constitucionales del imputado J.E.M.R., pues no puede ignorarse el clamor de sus defensores de confianza, quienes han expuesto en varias oportunidades que el imputado se encuentra muy delicado de salud, a tal punto que se encuentra hospitalizado en el Instituto Autónomo del Hospital Universitario de la Región Andina. En consecuencia, este Juzgado procede a valorar los informes médicos emitidos por el Hospital a los fines de pronunciarse sobre la concesión o no de la medida.

Así tenemos que el primer informe médico suscrito por el Dr. G.L., adscrito a la Unidad de Cardiología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de la Región Andina, indica con fecha 23.02.2012, que el imputado presentaba un síndrome coronario agudo como angina inestable, con función sistólica del ventrículo izquierdo severamente deprimida (folio 46). Además, en fecha 02.04.2012, se recibió escrito de parte de los defensores del ciudadano J.E.M.R., donde se anexa un informe médico suscrito por el mismo Dr. G.L. (original), y en las conclusiones de dicho informe se determina lo siguiente: “Paciente que ingresa en el contexto de Sx clínico de ICC descompensada, con congestión pulmonar severa que ameritó manejo con diuréticos de asa VEV, y nitratos perenterales logrando mejorar condiciones clínicas se platea ingreso para compensar cuadro clínico y optimizar tratamiento. El paciente presenta estadio terminal de su enfermedad cardiovascular amerita cumplir tratamiento a cabalidad y oxigenoterapia”. (Subrayado del Tribunal)

Analizada la solicitud presentada y los informes médicos ya transcritos, este Juzgado acuerda citar el contenido de las siguientes disposiciones:

Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a manos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal: “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan (…)”.

Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.

A la luz de las disposiciones analizadas, se evidencia que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida extrema que sólo procede cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el caso que nos ocupa, consta en las actuaciones que el imputado se encuentra en un delicado estado de salud, que ha sido catalogado por el Dr. G.L., adscrito a la Unidad de Cardiología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de la Región Andina, como un “estadio terminal de su enfermedad cardiovascular” ameritando cumplir un tratamiento a cabalidad y oxigenoterapia. Esta situación física del imputado, debe conllevar a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente padece, a los fines de garantizar su derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también para preservar su dignidad personal, postulados fundamentales del proceso penal venezolano, ya que estando en libertad el imputado podría recibir la ayuda de sus familiares y la asistencia médica que requiere, pues es un hecho notorio que los retenes y centros penitenciarios del país, lamentablemente no cuentan con las condiciones de higiene y asistencia médica necesaria para la preservación de la salud de internos como el ciudadano J.E.M.R..

En consecuencia, este Juzgado acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por dos (2) medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, conforme lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, como son; presentación cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y prohibición de salida del país mientras dure el proceso. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1, 49.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 10, 243, 245, 264 y 256, numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano J.E.M.R., y se acuerda decretar dos medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, como son; presentación cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y prohibición de salida del país mientras dure el proceso, ello en virtud que el imputado se encuentra en fase terminal de su enfermedad cardiovascular. (…)”

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Una vez analizados tanto el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados W.E.Y.O., Yolette Hernández y E.N.M., en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como la contestación efectuada por la defensa y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que los recurrentes fundan su apelación en lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio, la decisión impugnada causa indefensión a la víctima y atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

.- Que el a quo debió escuchar la opinión de la víctima, por lo cual incurre en el vicio de “omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y cumplimiento del debido proceso”.

.- Que las víctimas en el proceso tienen un rol protagónico, dado por el mismo Código Orgánico Procesal Penal, y al omitir escuchar a la víctima, la decisión impugnada le causa indefensión pues no tuvo la oportunidad de esgrimir un alegato ni de opinar.

.- Que el a quo emitió decisión sin tener un informe elaborado por un equipo inter y multidisciplinarios de especialistas, sólo consideró el informe médico consignado por la defensa, el cual a su criterio, fue obtenido “extra proceso”, “sin valor procesal alguno”.

.- Que la medida otorgada es desproporcionada en cuanto al resultado del delito cometido.

.- Que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre los hechos investigados.

Por su parte la defensa, da contestación a la apelación, argumentando lo siguiente:

.- Que su patrocinado presentó desde el mismo acto de flagrancia un evento de pre-infarto, lo cual ameritó su reclusión en la unidad de cuidados intensivos coronarios del Iahula.

.- Que en el Centro Penitenciario de la Región Andina no le permitían el ingreso de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes.

.- Que la enfermedad cardiovascular que presenta su defendido es de vieja data, pero al estar sin tratamiento en el centro penitenciario, su estado de salud empeoró.

.- Que en el informe médico del Dr. G.L., de la unidad de cardiología del Iahula señala que es un paciente en estadio terminal de su enfermedad cardiovascular, ameritando “cumplir tratamiento a cabalidad y oxigeno terapia”.

.- Que al serle sustituida la medida de privación por dos medidas cautelares, “no pone fin al proceso ni lo suspende”, “solo le cambió el sitio de reclusión porque la enfermedad está en estado terminal y necesita de oxígeno y cuidados especiales”.

.- Que el a quo ofició en varias oportunidades para el traslado desde el Cepra hasta la medicatura forense, y al ser trasladado hasta este sitio, lo regresaron al Cepra manifestando “que en la medicatura forense no cuenta con los equipos necesarios para practicarle dicha evaluación cardiovascular y que la misma debía realizársele en el HULA”.

Ahora bien, una vez a.l.a., esta Alzada procede a pronunciarse sobre cada una de las denuncias en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA.-

En relación a esta primera denuncia, específicamente a que el a quo incurrió en el vicio de “omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y cumplimiento del debido proceso”, por cuanto debió escuchar la opinión de la víctima, esta Alzada observa:

Que ni el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula todo lo concerniente a la revisión de las medidas restrictivas de libertad, ni el artículo 492 ejusdem, que regula lo relativo a la resolución de la petición de una medida humanitaria, disponen la obligatoriedad de realizar una audiencia para escuchar a los interesados, de lo que se colige, que a los fines de la adopción de una medida de tal naturaleza, no se requiere previamente, oír la opinión de la víctima y que por ello no se establece como derecho de ésta, en el catálogo que prevé el artículo 122 del Código Adjetivo Penal, que recoge precisamente los derechos que asisten a la víctima en el proceso.

Siendo ello así, resulta entonces incuestionable, que la decisión adoptada por el a quo, consistente en sustituir, por razones de salud, la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, no la infecta ni larva de vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad que determinen su nulidad, toda vez que la misma fue adoptada dentro de la esfera de poderes o facultades jurisdiccionales de que dispone el juzgador y que al haber sido dictada dentro de tal contexto, no se menoscaban entonces derechos de la víctima ni se vulnera la garantía del debido proceso, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar, la queja al respecto.

SEGUNDA DENUNCIA.-

En relación a la segunda denuncia, específicamente a que el a quo dictó decisión sin contar con un informe elaborado por un equipo inter y multidisciplinario de especialistas y que sólo consideró el informe médico consignado por la defensa, el cual en criterio del recurrente, fue obtenido “extra proceso”, “sin valor procesal alguno”, esta Alzada observa al respecto, que en el caso de autos, el tribunal a quo fue diligente al solicitar en varias oportunidades el traslado del encausado de autos hasta la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a los fines de cumplir con el deber que le impone la ley, de constatar, a través de la opinión calificada del forense, sobre el verdadero estado de salud del justiciable.

Empero, se observa igualmente, que la valoración médica forense solicitada por el juzgador, no fue practicada, razón por la cual el Tribunal, en acato al mandato constitucional contenido en el artículo 83 de la Carta Magna, que obliga al Estado a garantizar el derecho a la salud de sus ciudadanos, procedió a dictar la decisión correspondiente con vista a la evaluación médica practicada por el médico G.L., adscrito a la Unidad de Cardiología del Hospital Universitario de los Andes, en cuyo informe se señala: “el paciente presenta estadio terminal de su enfermedad cardiovascular amerita cumplir tratamiento a acabalidad (sic) y oxigenoterapia”, acordando sustituir la medida privativa de libertad por la de presentación periódica cada treinta días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En este sentido, esta Alzada observa en primer término, que efectivamente, el informe médico valorado por el a quo no fue emitido por el experto forense, sin embargo, el mismo fue realizado por un médico especialista en el área de cardiología, adscrito a un instituto público como lo es el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, constitutivo en consecuencia de un documento administrativo y como tal, dotado en principio, de fe pública.

Adicionalmente se observa, que como se indicó precedentemente, el artículo 83 del texto constitucional obliga al Estado Venezolano, a través de todos su órganos e instituciones, incluida la administración de justicia, a garantizar el derecho a la salud de los justiciables, por ello, ante la omisión forense, la conducta asumida por el juzgador se encuentra ceñida a la obligación constitucional antes indicada, lo que patentiza de manera inequívoca, que dicha conducta no vulnera derecho alguno, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA.-

En relación a la tercera denuncia, específicamente a que la medida otorgada es desproporcionada en cuanto al resultado del delito cometido, que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre los hechos investigados, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan:

El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Y el artículo 46, eiusdem, señala:

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

(…)

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

(…)

(Subrayado Alzada).

Igualmente, el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 10. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan (…)

.

A la par, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada

. (Subrayado de la Sala).

Del contenido de las normas precedentemente transcritas se colige, que constituye punto cardinal supremo para el constituyentista y para el legislador, la protección de la dignidad humana, enmarcada en ésta, la posibilidad de acceso a todos los medios que garanticen el derecho a la salud de las personas, como emanación principalísima del derecho a la vida, con igual o mayor ahínco a quines se encuentran privadas de libertad en aquellos casos excepcionales autorizados por la ley, proscribiéndose la posibilidad de vincular a un determinado proceso, a través de la privación de libertad, a aquella persona que se encuentre afectada por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En el caso de autos se constata, que el estado de salud del ciudadano J.E.M.R. se encuentra en “estadio terminal”, tal como lo acredita el informe médico emanado del Iahula, circunstancia que obligaba al juzgador de la primera instancia a ceñirse o ajustarse a lo preceptuado en el artículo 245 Código Orgánico Procesal Penal, y si bien el delito por el cual se juzga al encartado de autos es el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado frustrado, esta Alzada verifica, que dicho encartado viene cumpliendo a cabalidad con las presentaciones impuestas por el a quo, tal como se observa de la revisión realizada a través del sistema de Gestión Judicial Independencia, lo que patentiza que la medida cautelar sustitutiva dictada en su contra, resulta idónea y suficiente a los fines de garantizar su sometimiento al proceso, a la par que se cumple con el postulado constitucional establecido en el artículo 83 del texto fundamental, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.

V.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados W.E.Y.O., Yolette Hernández y E.N.M., en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de abril de 2012, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano J.E.M.R. por una menos gravosa, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito y la prohibición de salida del país.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión impugnada por encontrarse ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

(PONENTE)

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _ ______________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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