Decisión nº 022-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, primero (1) de Octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-010566

ASUNTO : VP02-R-2014-000530

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Sentencia No. 022-14

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia presentado por las abogadas C.B.T.P. y HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscales titular y auxiliar Vigésima tercera del Ministerio Público, respectivamente, contra la sentencia No. 045-14, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se absolvió al ciudadano KENDER DE J.R.R., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El asunto fue recibido en esta Alzada en fecha 16.07.2014, designándose a la Jueza profesional L.M.G.C. como ponente del mismo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha en fecha 23.07.2014 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día siete (7) de Agosto de dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 16.09.2014, superados los motivos de diferimiento que constan en actas, se realizó la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del abogado R.P., Defensor Encargado del Defensoría Pública Vigésima, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y el ciudadano KENDER DE J.R.R., en su condición de acusado en el presente asunto quien se encuentra en libertad, quien interpuso sus alegatos de defensa contra el escrito de apelación incoado por la Vindicta Pública. Igualmente se dejó constancia en actas de la incomparecencia de los representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, quienes se encontraban debidamente notificados. (Folio 94 de la pieza II)

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fechas 06 y 20 de Diciembre de 2012, 15 y 31 de Enero de 2013, 21 de febrero de 2013, 11 y 25 de marzo de 2013, 10 y 30 de Abril de 2013, se celebraron las respectivas audiencias de debate oral y público, en razón de la acusación presentada en fecha (30) de Mayo de 2010, por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano KENDER DE J.R.R., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez concluidas las audiencias, el día treinta (30) de Abril de 2013, el Tribunal de juicio en Sala de Audiencias procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual declaró absuelto al ciudadano KENDER DE J.R.R., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2014, es publicado el texto íntegro de la sentencia, signada con el No. 045-14, tal como se evidencia desde los folios cuatrocientos setenta y uno al folio cuatrocientos noventa y nueve (471-499) de la pieza I del presente asunto penal.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, las abogadas C.B.T.P. y HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscales titular y auxiliar Vigésima tercera del Ministerio Público, respectivamente, procedieron a recurrir de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la “...Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, bajo los siguientes fundamentos:

Luego de narrar los hechos que dieron origen al presente asunto, así como un sucinto recorrido procesal al expediente, denuncia la Vindicta Pública, la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a la norma establecida en el artículo 444 numeral 2 del texto penal adjetivo, toda vez que la Juzgadora de instancia inobservó a su juicio el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al dictar la motiva de la decisión recurrida, todo lo cual atentó contra la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ampara a Ministerio Público en el proceso, cuando en el Capitulo concerniente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, se observa clara y meridianamente, que del análisis y valoración que hiciere la Jueza a quo del acervo probatorio recepcionado, específicamente en relación a la declaración de los funcionarios R.S.E.A. y R.A.G.M., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes expusieron en relación a la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 30.05.2011, se constata, que la misma valoró y desestimó a la vez estas pruebas judiciales, es decir primero señaló que le otorga valor probatorio a las referidas testimoniales, solo realizando la adminiculación de la mismas única y exclusivamente con la prueba documental consistente en la experticia de Reconocimiento de Vehículo suscrita por los funcionarios que las suscriben, sin realizar la respectiva comparación y adminiculación con el resto de órganos de prueba llevados al debate oral y público.

Asimismo denunció el Ministerio Público, que del análisis y valoración hechas por la jueza de instancia a las declaraciones de los funcionarios R.S.E. y R.A.G., manifestó que por sí solas, o concatenada con otros medios probatorios, en nada comprometían la responsabilidad penal del acusado de autos Kender De J.R.R., en la comisión del delito objeto del proceso, razón por la cual se contradice al darle valor probatorio a las mismas, no aportando un razonamiento lógico del porque no esta comprometida la responsabilidad penal del acusado de autos, para poder llegar a esta conclusión, más aun cuando en el Debate oral y publico se recepcionaron otros órganos de pruebas que no fueron adminiculados ni concatenados con las testimoniales de los precitados expertos.

En este sentido, alegan las recurrentes que en la sentencia impugnada se aprecia que la Jueza a quo, al momento de analizar estos órganos de prueba, no realizó la concatenación entre todo el acervo probatorio recepcionado en el debate oral, el cual era necesario al analizar cada medio de prueba, pues solo se limitó a realizar la adminiculación de la testimonial del funcionario con la experticia de reconocimiento, obviando realizar la comparación con el resto del cúmulo de pruebas recepcionado en el contradictorio, con lo cual se evidencia de igual forma la falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

Posteriormente, luego de citar el contenido de la valoración realizada por la Jueza a quo al testimonio del funcionario R.E.M.A., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia química No. 9700-242-1574, de fecha 13.05.2011, el Ministerio Público denuncia, que con respecto al análisis y valoración que realizara la Jueza a la declaración del experto químico, la misma incurre nuevamente en el vicio de inmotivación por contradicción, en virtud de que valoró y desestimó a la vez dicha prueba judicial, es decir primero señaló que le otorga valor probatorio, a la referida testimonial, realizando solo la adminiculación del testimonio única y exclusivamente con la prueba documental consistente en la experticia Química suscrita por el funcionario experto que la suscribe, pero sin realizar la respectiva comparación y adminiculación con el resto de órganos de prueba llevados al debate oral y público, impugnando de igual manera la falta de motivación en el pronunciamiento judicial, ya que establece la sentencia recurrida, que la referida testimonial por si sola ni concatenada con otro medio de prueba en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, no aportando la Jueza a quo un razonamiento lógico del porqué no esta comprometida la responsabilidad penal del acusado de autos; cuando efectivamente la misma estableció textualmente al analizar la testimonial del experto que dicha declaración, al ser concatenada e hilvanada con la referida Experticia Química, sirve de instrumento para estimar acreditada la existencia de la Droga incautada en el procedimiento y en consecuencia la corporeidad del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este orden de ideas, denuncian las recurrentes, que la juzgadora de instancia al momento de analizar este órgano de prueba, no realizó la concatenación entre todo el acervo probatorio, específicamente con las testimoniales de los funcionarios J.C.R.E., D.R.R. y D.G.Q., quienes con sus testimoniales dejaron plenamente comprobados las circunstancias de tiempo y lugar del procedimiento practicado donde se originó la aprehensión del acusado de autos, la fecha en que se suscitaron los hechos, el lugar de los hechos, la incautación de la sustancia ilícita, así como la corporeidad del delito, declaraciones éstas que también fueron recibidas en el juicio, y que debieron ser adminiculadas con la declaración del experto, ello a los fines de justificar racionalmente la decisión judicial pronunciada por el Tribunal, quien a su juicio solo se limitó a realizar el análisis parcial de la declaración del experto químico y la adminiculación de la testimonial del funcionario sólo con la experticia química, obviando por completo realizar la comparación con el resto del cúmulo de pruebas recepcionadas en el Debate Oral y Público, con lo cual se evidencia de igual forma la falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

Aducen las apelantes, que del testimonio de dicho experto químico, se desprende que el mismo dejó plenamente acreditada la existencia de la sustancia ilícita, del tipo y del peso, indicando la existencia cierta de la evidencia, que al ser concatenada con el acta policial y el testimonio de los funcionarios actuantes así como del acta de retención, genera la convicción total e irrefutable de la plena existencia de la referida evidencia la cual fue incautada en el interior de un vehículo en el cual se trasladaba el acusado de autos Kender Rubio al momento de ser aprehendido, y que efectivamente es el mismo vehículo en el cual se localizó la sustancia ilícita. En consecuencia, considera el Ministerio Público , que la Jueza a quo no realizó un análisis discriminado detallado del contenido de dicha testimonial rendida por el experto R.M., constatando de esa forma, que no adminiculó entre sí los órganos de pruebas llevados al debate oral y público, incurriendo de igual manera en falta manifiesta en la motivación de la Sentencia.

Una vez que cita la valoración dada por la Jueza de instancia a la declaración del funcionario J.C.R.E., las recurrentes manifiestan, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación por contradicción, ya que el análisis que realizara la Jueza de mérito a la referida testimonial parte del hecho cierto de que está comprobada la entidad del delito y luego establece que no le da valor probatorio a la declaración del funcionario J.C.R.E., siendo que efectivamente con su declaración se comprueban las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por dicho funcionario y por los oficiales D.R.R. y Darwis Galindez Querales, asimismo de la fecha en que se suscitó el hecho, el lugar del suceso y la existencia cierta de la sustancia ilícita, alegando el Ministerio Fiscal que la juzgadora de forma contradictoria establece en la parte motiva que no le da valor probatorio a la testimonial del Funcionario J.C.R.E., evidenciándose de igual manera que solo realizó la adminiculación o comparación de dicha testimonial solamente con las declaraciones de los funcionarios D.R.R. y Darwis Galíndez Queralez, obviando el análisis y comparación con el resto del acervo probatorio recepcionado en el debate oral y público, incurriendo de esa forma en el vicio de falta de motivación, toda vez que no explica con un razonamiento lógico y razonado el porqué con esta declaración del funcionario no se determina la responsabilidad penal del acusado de autos, causando dicho pronunciamiento un estado de indefensión al Ministerio Publico.

Asimismo, señalan los impugnantes que, la Jueza de juicio, al momento realizar el análisis y valoración de la testimonial del funcionario J.C.R.E., determinó que la misma se contradecía en tres puntos claves los cuales invalidaban dicha prueba y que tales contradicciones versaban sobre el sentido o la dirección en la que marchaba el vehículo con respecto a la unidad vehicular de la comisión, el hecho de quien conducía el vehículo de la comisión militar y sobre quien decidió el uso del Guía Can; invalidando totalmente el testimonio del funcionario actuante por dichos motivos, determinando que tales contradicciones hacían imposible demostrar fehacientemente la participación del hoy imputado en los hechos expuestos, considerando exagerado y fuera de todo raciocinio tal apreciación, pues tales circunstancias no varían los hechos por los cuales se originó la investigación y por los cuales resultó aprehendido el ciudadano Kender De J.R.R..

Alegan las representantes fiscales, que la jueza de mérito no valoró situaciones que si daban por sentado hechos que comprometían la responsabilidad del imputado en el ilícito penal objeto de estudio, tales como la persecución entre la unidad policial y el vehículo conducido por el hoy imputado en el cual se localizó la sustancia Ilícita , y la agresión de la comunidad que efectivamente quedó demostrada en el juicio oral y público hacia la comisión policial al momento de tratar de hacer su labor en la ejecución del procedimiento policial y que no fueron examinadas ni analizadas discriminadamente al momento de realizar la respectiva valoración de las pruebas incurriendo nuevamente en falta de motivación en la sentencia recurrida.

Adujo la Representación Fiscal, que la Jueza a quo no le dio valor probatorio a la testimonial del Funcionario D.E.G., y para ello se basó en circunstancias genéricas basadas en cuanto al número de funcionarios que conformaban la comisión policial actuante en ese procedimiento y en quien manejaba el vehículo militar, obviando aspectos fundamentales que fueron aportados por el testigo al momento de rendir su declaración, por lo cual a su criterio no realizó un análisis pormenorizado de dicha testimonial así como no realizó la respectiva adminiculación con el resto de la totalidad del acervo probatorio recepcionado en el juicio oral y público con dicha declaración, con lo que se evidencia claramente la falta de motivación de la sentencia recurrida, al no indicar las razones lógicas por las cuales desestimó la referida testimonial.

Posteriormente, una vez que cita el contenido de la valoración dada por la juzgadora de juicio al testimonio del Funcionario D.E.G., la representación fiscal, denuncia, que la sentenciadora en el fallo judicial determinó que no le daba valor probatorio a dicho testigo, toda vez que sus contradicciones reposan en dos circunstancias, la primera en el hecho del número de funcionarios que participaron con certeza en el procedimiento, vale decir que eran los mismos cuya identificación reposa en el acta policial, y segundo en cuanto a quien conduce la unidad policial; Infiriendo de los mismos que dichas contradicciones hacen imposible determinar la participación o no nuevamente del imputado de autos, de lo cual solo se constata una clara y evidente falta de análisis y aplicación de la sana crítica y de la lógica razonable en el fallo judicial.

Asimismo, manifiestan las impugnantes, que la jueza de juicio descartó de plano las declaraciones de los funcionarios que suscriben el acta policial fundamentándose en contradicciones que no comprometen realmente el hecho ilícito y no varían la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, señalando que tales declaraciones solo establecen las circunstancias de tiempo y lugar, del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes que generó la aprehensión del acusado de autos, es decir no analiza discriminadamente el contenido de cada declaración, no tomando en cuenta el hecho cierto, que en todas las declaraciones de los funcionarios los mismos afirmaban y señalaban que el ciudadano aprehendido en el vehículo era el hoy acusado, estableciendo el lugar donde se produjo la detención, así como la descripción de la evidencia de interés criminalístico incautada, consistente en 1 envoltorio tipo bolsa elaborado en material sintético de color marrón contentivo de un polvo de color blanco, que al ser peritada resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 320 gramos, haciendo ver la sentenciadora en el fallo judicial, que la persona aprehendida no se trataba de la persona que se trasladaba en el vehículo al cual perseguían los funcionarios, o la persona por la cual fueron agredidos los funcionarios y sus unidades en fecha 13.04.2011 en el sector R.L., en la Parroquia I.V.; lo cual sí es evidentemente contradictorio y más aun que sirva de fundamento para invalidar un procedimiento donde existe la evidencia, existe el vehículo en el cual se transportaba, y se determinó el hecho de que la comunidad efectivamente arremetió contra la comisión policial lo cual ocasionó que la inspección se realizara lejos del lugar de la detención y bajo las seguridades del caso.

De igual forma, el Ministerio Público, una vez que cita el contenido de la valoración realizada por la Juzgadora al referido funcionario, manifiesta que la misma incurrió en falta manifiesta en la motiva de la sentencia por cuanto se evidencia que no hubo un análisis pormenorizado de cada una de las testimoniales así como no se realizó la respectiva adminiculación con todas las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, seleccionando la Juez a quo de forma aleatoria o si se quiere caprichosa las pruebas con las cuales realizó las respectiva comparación a los fines de dictar la presente decisión de carácter absolutorio.

Arguyen igualmente las apelantes, que la Juzgadora de juicio estableció que dichos funcionarios no fueron contestes al momento de rendir sus testimonios, dejando por sentado solo los hechos que favorecieron al hoy imputado cuyo valor probatorio fue tan abismal, que inexcusablemente rebatieron los hechos manifestados por los funcionarios una y otra vez, y que fueron ratificados por los testigos de la defensa, hechos que nuevamente se resumen en los siguientes aspectos: 1.- la persecución, 2.- el no acatamiento a la voz de alto por parte del conductor del vehículo modelo caprice identificado como Kender De J.R.R., 3.- la agresión sobre la cual fueron objeto los funcionarios aprehensores en el lugar de la aprehensión y su partida del lugar, y por ultimo el hallazgo de la droga oculta en el interior del vehículo (lugar al cual se accesó luego de retirar una pieza del vehículo).

Igualmente, las recurrrentes, una vez que cita la declaración en el debate del funcionario D.V.R.R., precisa que al a.l.J.a.q.e. forma individual y realizar el correspondiente equilibrio valorativo comparativo de la declaración del referido funcionario quien suscribió el Acta Policial de fecha 13.04.2011, adujo que con dicha declaración sólo se dio por comprobado las circunstancias de tiempo y lugar del procedimiento practicado por su persona conjuntamente con los funcionarios policiales J.C.R.E. y D.G.Q., es decir la fecha en que se suscitaron los hechos, el lugar de los hechos, la existencia de la sustancia ilícita, y la corporeidad del delito, sin embargo no le dio valor probatorio a la referida testimonial para comprobar la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito objeto del proceso.

En este orden de ideas, denuncia el Ministerio Público, que el fallo de instancia incurre en el vicio de inmotivación por contradicción, ya que del análisis que realizara la Jueza de juicio a la referida testimonial, parte del hecho cierto de que esta comprobada la fecha en que se suscitaron los hechos, el lugar de los hechos, la existencia de la sustancia ilícita, y la corporeidad del delito, y luego establece que no le da valor probatorio a la declaración del funcionario D.V.R.R., quien rindió su testimonial sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por él y por los funcionarios J.C.R.E. Y DARWIS GALÍNDEZ QUERALES, que originaron la aprehensión del acusado de autos, obviando el análisis y comparación de dicha testimonial con el resto del acervo probatorio recepcionado en el debate oral y público, incurriendo de igual manera en falta de motivación, pues no explica con un razonamiento lógico el porqué con dicha declaración del funcionario no se determinó la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que ocasionó con dicho pronunciamiento un estado de indefensión al Ministerio Público.

Luego de citar extracto del fallo No. 186, de fecha 04.05.2006, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las recurrentes manifiestan, que tal como lo establece el m.t., toda decisión, tanto absolutoria como condenatoria debe estar suficientemente motivada y en ese sentido debió establecer el juzgado de mérito, caso por caso o declaración por declaración todos los testimonios llevados a la audiencia de Juicio Oral y Publico, tanto de los funcionarios actuantes en los diversos procedimientos, como de los expertos, así como todas y cada una de las pruebas documentales evacuadas en la Audiencia; considerando de esta forma que la sentencia emanada del Tribunal a quo, solo a.a.m.e.a. probatorio, puesto que no se valoraron todas las testimoniales evacuadas, y no tomó en consideración, no analizó y por ende no adminículó las demás pruebas testimoniales con las pruebas documentales evacuadas, por lo que en consecuencia no precisó las circunstancias de hecho y de derecho que en ese sentido justificarían la absolución del acusado, encontrado como un común denominador que el Juzgador no estableció la relación de los demás elementos probatorios al no adminicularlos con los demás medios probatorios debatidos en el juicio oral y publico, incumpliendo además, con los requisitos de la sentencia, exigidos por la norma adjetiva en el articulo 364, ordinal 3, en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, razón por la cual cita extracto del fallo de fecha 31.03.2006, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: Las profesionales del derecho C.B.T.P. y HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscales titular y auxiliar Vigésima tercera del Ministerio Público, solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 045-14, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se anule el juicio oral y público, ordenando la celebración de un nuevo contradictorio, con un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció la recurrida.

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

La profesional del derecho B.P., Defensora Pública Décima Vigésima (20°) Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Luego de realizar un sucinto resumen de los alegatos explanados por el Ministerio Público en su recurso de apelación, y de citar lo que a respecto del vicio de contradicción de los fallos judiciales ha establecido la doctrina patria, manifiesta la defensa técnica, que una vez a.y.v.l. pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico como por la Defensa en el contradictorio, las cuales fueron debatidas en el Juicio Oral y Publico, el Tribunal de instancia, valoró las pruebas de acuerdo a las máximas de experiencia, la lógica, los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, citando de seguidas la valoración realizada por la jueza de juicio a la testimonial de los funcionarios R.A.G. y R.M..

De igual forma destaca la defensa, la importancia de la convicción de la Jueza a quo en relación a la inocencia de su defendido, realizando a través de los métodos de la sana y critica y máximas de experiencia un análisis pormenorizado enfocado a la ausencia de testigos en el procedimiento de drogas, observando que con relación a los órganos de prueba ofrecidos por la defensa, se verificó que efectivamente el vehículo fue revisado exhaustivamente en presencia de la comunidad y que no fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, y así lo dejó asentado en su sentencia citando parte del contenido de la misma.

Una vez que cita extracto del fallo No. 523, de fecha 28.11.2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa adujo que el Sentenciador estableció de manera articulada que no existen medios de prueba suficientes que permitan acreditar con certeza el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que los testigos promovidos por la Representación Fiscal solo demuestran la incautación y la existencia de la droga, mas no la responsabilidad Penal del acusado KENDER RUBIO.

PETITORIO: La profesional del derecho B.P., Defensora Pública Décima Vigésima (20°) Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y en consecuencia se ratifique el fallo No. 045-14, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y a las actas de debate que rielan al presente asunto, constata esta Alzada, que el mismo fue interpuesto con fundamento únicamente a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ello sobre la base de las razones de hecho y de derecho expuestas en el particular anterior.

En este sentido este Tribunal de Alzada, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes fundamentos:

En el presente caso, las recurrentes, fundamentan la apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, al momento de proceder a la formalización de la presente denuncia, señalan indiscriminadamente los vicios de falta y contradicción en la motivación de la sentencia impugnada, al manifestar que no existe exhaustividad en la valoración de las testimoniales de los funcionarios R.S.E.A., R.A.G.M., quienes suscribieron la experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 30.05.2011, el oficial R.E.M.Á., quien suscribió la experticia química No. 9700-242-1574, de fecha 13.05.2011, y de los funcionarios J.C.R.E., D.V.R.R. y D.G.Q., quienes suscribieron el acta policial de fecha 13.04.2011, y al mismo tiempo referir que existen serias contradicciones en la valoración efectuada por la jueza de mérito a dichas declaraciones en el juicio oral y público, pues a pesar de considerar tales declaraciones para dar por demostrado el cuerpo del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no lo valora para determinar la responsabilidad del acusado de autos en el mismo, alegando posteriormente que la Jueza de instancia violentó el contenido del artículo 22 del texto penal adjetivo, al no contrastar los medios de prueba unos con otros y no pronunciarse respecto de la valoración a las pruebas documentales incoadas por las partes en el proceso.

Ante tal circunstancia, precisa esta Alzada que, cuando el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos, que al igual que en el supuesto anterior, pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que ésta misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuestos anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Por ello, dilucidados como han sido, los supuestos que pueden dar lugar a la inmotivación de una sentencia, como son los anteriormente señalados, resulta evidente que los mismos (falta, contradicción o ilogicidad), no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, pues no puede haber contradicción en la sentencia que simultáneamente se ha reprochado de carente de motivación, pues la falta, presupone la inexistencia o en todo caso la existencia insuficiente de argumentos que constituyan la motiva de la decisión; en tanto la contradicción presupone la existencia de motivos, sólo que éstos se hallan soportados en argumentos que se excluyen mutuamente, es decir, en una serie de razonamientos en los que unos vienen a negar lo que otros ya han afirmado.

No obstante la anterior situación, esta Sala de Alzada, en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede de seguidas a resolver los diferentes puntos constitutivos del presente motivo de apelación, entendiendo que el mismo se fundamenta en la falta de motivación de la recurrida.

Ahora bien, visto que en el caso bajo examen, los recurrentes denuncian la inmotivación del fallo absolutorio dictado a favor del ciudadano KENDER DE J.R.R., toda vez que a su juicio el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, al no realizar de manera exhaustiva y sistemática la valoración a todo el cúmulo probatorio evacuado en el contradictorio, confrontándolos y contrastándolos entre sí, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 22 ejusdem, toda vez que la a quo a criterio de las apelantes, no analizó el testimonio de los funcionarios R.S.E.A., R.A.G.M., quienes suscribieron la experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 30.05.2011, del oficial R.E.M.Á., quien suscribió la experticia química No. 9700-242-1574, de fecha 13.05.2011, y de los funcionarios J.C.R.E., D.V.R.R. y D.G.Q., quienes suscribieron el acta policial de fecha 13.04.2011, denunciando al mismo tiempo, que existen serias contradicciones en la valoración efectuada por la jueza de mérito a dichas declaraciones en el juicio oral y público, violentando con ello el principio de apreciación de las pruebas, al no contrastar los medios de prueba unos con otros y no pronunciarse respecto de la valoración a las pruebas documentales incoadas por las partes en el proceso; esta Alzada, luego de un detenido análisis efectuado a la decisión recurrida, observa, que contrario a lo expuesto por las apelantes, la decisión impugnada sí cumple con estas menciones, pues de los folios 484 al 498, en los que riela inserto parte del contenido de la decisión hoy recurrida, la Jueza a quo precisó en el particular denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, cuáles fueron los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del presente juicio, señalando de manera descriptiva las circunstancias de hecho que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público, para luego determinar y extraer de cada medio probatorio controlado por las partes, los hechos procesales o silogismo judicial para dictar el fallo absolutorio.

En este sentido, y con relación a los testimonios de los funcionarios R.S.E.A., R.A.G.M., adscritos al Destacamento de Seguridad u.d.C.R.N.. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron la experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 30.05.2011, considera pertinente esta Alzada citar el contenido del capítulo IV, atinente a los “Fundamentos de hecho y de Derecho”, que a tenor de dicho análisis establece lo siguiente:

…(omisis)…1) Declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano R.S.E.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.126.478, adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N 3º de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando bajo juramento expuso en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha 30/05/2011:…(omisis)…

Al analizar en forma individual y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano R.S.E.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.126.478, adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N 3º de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO de fecha 30/05/2011, conjuntamente con el funcionario Sargento R.G.M., indicando entre otras cosas que revisó un vehículo que fue llevado al comando u.d.C.R. N° 3, donde hubo un procedimiento y que como experto revisor de vehículos, le tocó practicar la experticia al mencionado vehículo; así mismo manifestó que reconocía tanto su firma como el sello de la Institución, así como ratificaba en todo y cada una de sus partes la experticia que le fue puesta de manifiesto, y la cual igualmente fue ofertada por el representante del Ministerio Público como prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración ésta a quien este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que al ser concatenada e hilvanada con la referida Experticia de Vehículo, sirve de instrumento para estimar acreditada la existencia del vehículo incautado en el procedimiento de fecha 30/04/2011; sin embargo, por sí sola ni concatenada con otro medio probatorio, en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos KENDER DE J.R.R., en la comisión del delito objeto del proceso. Y así se decide. …(omisis)…

7) Declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano R.A.G.M., titular de la cedula de identidad V- 15.589.329, adscrito a la sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando bajo juramento expuso en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha 30/05/2011:…(omisis)…

Al analizar en forma individual y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano R.A.G.M., titular de la cedula de identidad V- 15.589.329, adscrito a la sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO de fecha 30/05/2011, conjuntamente con el funcionario experto R.S.E.A., indicando entre otras cosas que le pidieron que revisara la experticia al vehículo, dando como resultado en cuanto al serial del chasy el cual va ubicado en la parte trasera del lado derecho, cara superior del mismo que era falso, y en lo demás se encontraba en forma original; así mismo manifestó que reconocía tanto su firma como el sello de la Institución, en la experticia que le fue puesta de manifiesto, y la cual igualmente fue ofertada por el representante del Ministerio Público como prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración ésta, que al ser concatenada e hilvanada con la referida Experticia de Vehículo, sirve de instrumento para estimar acreditada la existencia del vehículo incautado en el procedimiento de fecha 30/04/2011; sin embargo, por sí sola ni concatenada con otro medio probatorio, en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos KENDER DE J.R.R., en la comisión del delito objeto del proceso. Y así se decide…(omisis)…

. (Resaltado original).

Del análisis realizado a la valoración dada por la jueza de instancia a las testimoniales de los funcionarios R.S.E.A., R.A.G.M., adscritos al Destacamento de Seguridad u.d.C.R.N.. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron en fecha 30.05.2011, experticia de reconocimiento al vehículo conducido el día de los hechos, por el ciudadano KENDER DE J.R.R., y en el que se encontraba la sustancia ilícita “Cocaína”; evidencia esta Alzada, que contrario a lo manifestado por las recurrentes, la apreciación dada por la juzgadora de juicio a dichos testimonios cumple con los parámetros de la Sana Crítica, reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como lo explanara la sentenciadora en el fallo judicial, dichas declaraciones demostraron y acreditaron en el contradictorio la existencia en fecha 13.04.2011 del vehículo Modelo Caprice, Color azul y blanco, Placas BZ338C, más no así la responsabilidad penal del ciudadano KENDER DE J.R.R., en el delito endilgado por el Ministerio Público, puesto que no quedó fehacientemente demostrado que la sustancia descrita como “Cocaína en forma de clorhidrato” con un peso de trescientos veinte gramos (320 grs.), le perteneciese, motivos por los cuales no se configuró a juicio de la jurisdicente la norma tipificada en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Asimismo, del análisis efectuado al razonamiento desarrollado por la Jueza de Juicio a dichas testimoniales, evidencia esta Alzada, que las declaraciones de los funcionarios R.S.E.A., R.A.G.M., adscritos al Destacamento de Seguridad u.d.C.R.N.. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no tuvieron relevancia probatoria a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano KENDER DE J.R.R., en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que como lo afirmó en el pronunciamiento judicial la a quo dichas declaraciones dejaron acreditado en el contradictorio la existencia del vehículo Modelo Caprice, Color azul y blanco, Placas BZ338C, más no así la responsabilidad penal del ciudadano KENDER DE J.R.R., en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público, no configurándose a juicio de estas juzgadoras el vicio de contradicción en cuanto a la valoración de estos medios de prueba, pues la jueza de instancia explanó claramente las razones lógicas por las cuales le otorgó el merito favorable a dichos testimonios para acreditar la existencia del vehículo, mas no así la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por el encartado de autos en los hechos llevados al proceso por la Fiscalía del Ministerio Público.

Con referencia al principio de relevancia probatoria, el autor H.E.T.B.T., en su obra titulada Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, paginas 183 y 184, ha explanado lo siguiente:

…(omisis)…Las pruebas deben tender a demostrar hechos que ayuden a la solución del conflicto judicial que se someta al conocimiento del operador de justicia, por lo que aquellos hechos que aún demostrados en el proceso, no aporten nada para la solución del problema, son hechos irrelevantes, de donde se deduce que las pruebas que tiendan a establecer en el proceso tales hechos, son igualmente pruebas irrelevantes, principio éste de gran utilidad para el juzgador, no solo al momento de apreciar las pruebas, sino para la Sala Civil al a.l.p.d. la denuncia por silencio de pruebas, ya que la falta de apreciación de una prueba por parte del juzgador, solo producirá la demolición del fallo en la medida que la prueba fuere determinante en el dispositivo del fallo, esto es, influyente y capaz de modificarlo, no así cuando se trata de una prueba irrelevante, impertinente, inidónea, inconducente, ilícita e incluso extemporánea, pues sería una casación inútil producto de la demolición de un fallo para que se aprecie una prueba que no aporta nada a la solución del conflicto…(omisis)…

Destacado de esta Alzada).

En este orden de ideas, el mencionado autor con respecto al estudio de la prueba testimonial y específicamente al requisito de existencia atinente al deber de significación probatoria del testimonio rendido en el contradictorio, ha explanado lo siguiente:

…(omisis)…El último de los requisitos de existencia es precisamente que la narración o discurso narrativo del testigo, tenga significación probatoria, demostrando a través de la reproducción o reconstrucción de los hechos, hechos que se discuten o controvierten en el proceso donde es rendida la declaración del tercero, de manera que la prueba por testimonios es una prueba dirigida a formar la convicción del operador de justicia…(omisis)…

.

En consecuencia del análisis realizado, discurren estas juzgadora, que no le asiste la razón a las apelantes cuando impugnan la valoración dada por la instancia a los testimonios de los funcionarios R.S.E.A., R.A.G.M., adscritos al Destacamento de Seguridad u.d.C.R.N.. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que los testimonios rendidos por los precitados funcionarios no tuvieron relevancia probatoria a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano KENDER DE J.R.R., en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.

De otra parte con relación al testimonio del oficial R.E.M.Á., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia química No. 9700-242-1574, de fecha 13.05.2011, la juzgadora de instancia adujo lo siguiente:

…(omisis)…6) Declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano R.E.M.A., titular de la cedula de identidad V-14.895.290, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando bajo juramento expuso en relación a la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 1574, de fecha 13/05/2011:…(omisis)…

Al analizar en forma individual y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano R.E.M.A., titular de la cedula de identidad V-14.895.290, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-242-1574, de fecha 13/05/2011, indicando entre otras cosas que practicó una experticia sobre una sustancia, la cual como conclusión tenemos que la muestra que vena en un envoltorio de color marrón, con un polvo de color blanco, cuyo peso fue de trescientos veinte gramos (320 grs) corresponde al alcaloide de tipo cocaína clorhidrato; así mismo manifestó que reconocía tanto su firma como el sello de la Institución, así como ratificaba en todo y cada una de sus partes la experticia que le fue puesta de manifiesto, y la cual igualmente fue ofertada por el representante del Ministerio Público como prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración ésta, que al ser concatenada e hilvanada con la referida Experticia Química, sirve de instrumento para estimar acreditada la existencia de la Droga incautada en el procedimiento y en consecuencia la corporeidad del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual, a la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar el tipo de sustancia incautada en la presente causa, sus características y peso de la misma, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, por sí sola ni concatenada con otro medio probatorio, en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos KENDER DE J.R.R., en la comisión del delito objeto del proceso. Y así se decide…(omisis)…

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Del análisis realizado a la valoración del testimonio del funcionario R.E.M.Á., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia química No. 9700-242-1574, de fecha 13.05.2011, esta Sala de Alzada evidencia, que no se configura la denuncia incoada por el Ministerio Público, respecto de la falta de motivación de la Jueza a quo con respecto a dicho testimonio, toda vez que tal como lo señaló la jurisdicente de mérito dicho testigo dejó por sentado en el debate oral y público la existencia de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3, de fecha 13.04.2011, analizando según sus conocimientos científicos, una muestra descrita como un envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético de color marrón contenido de un polvo de color blanco, con un peso neto de trescientos veinte gramos (320 grs), el cual al practicarle las pruebas de certeza y orientación propias de su profesión y pericia resultó ser “Cocaína en forma de clorhidrato”. Motivos por los cuales la juzgadora de juicio le otorgó valor probatorio a dicho testimonio solo en cuanto a la acreditación o existencia física de la sustancia estupefaciente ilícita, más no así sobre la responsabilidad penal del ciudadano KENDER DE J.R.R., pues no quedó fehacientemente demostrado en el contradictorio que la sustancia incautada le perteneciese, más aún cuando el procedimiento policial efectuado estuvo desprovisto en todo momento de testigos que dieran fe del hallazgo del estupefaciente objeto del delito, evidenciando estas juzgadoras que tal y como lo expresara en el fallo judicial la jueza de juicio, dicho testimonio no acreditó la responsabilidad penal del encartado de autos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

De esta manera, tampoco se evidencia como contradictorio el análisis que realizara la juzgadora de instancia al testimonio del funcionario experto, pues como bien lo manifestó al momento de desarrollar el fallo absolutorio, dicha prueba judicial por si sola o adminiculada con resto del acervo probatorio, no demostró la responsabilidad penal del ciudadano KENDER DE J.R.R., en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, otorgándole la jueza de juicio valor probatorio solo en cuanto a la existencia de la sustancia que quedara identificada como “Cocaína en forma de clorhidrato”, sustancia ésta que no pudo ser atribuida como incautada al encausado de marras al no existir testigos en el contradictorio que dieran fe de la obtención del objeto del delito en poder del hoy absuelto, razón por la cual a juicio de esta Alzada el testimonio del funcionario R.E.M.Á., no era el idóneo o conducente para demostrar el nexo causal entre la conducta desplegada por el ciudadano KENDER DE J.R. y el objeto del delito, es decir su responsabilidad penal en el ilícito atribuido por la representación fiscal.

En este orden y dirección el autor H.E.T.B.T., en su obra titulada Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, paginas 735 y 736, con respecto al requisito de eficacia de conducencia o idoneidad de la prueba judicial de testimonio, ha explanado lo siguiente:

…(omisis)…Como todos los medios de prueba judicial, es necesario para que la misma sea eficaz, que cumpla con el requisito de conducencia o idoneidad del medio, vale decir, que la prueba sea viable para demostrar el hecho concreto de que se trate, pues como expusiéramos en el tomo I al tratar el punto, no puede mediante la prueba de testigos, demostrarse la existencia de un matrimonio, de una garantía hipotecaria, de capitulaciones matrimoniales, que se utilice la prueba para demostrar el adulterio, por ejemplo, pues el ordenamiento legal exige un medio de prueba determinado por lo es la instrumental ad solemnitaten, no siendo en consecuencia la prueba por testigos idónea para la demostración de dichos hechos, lo cual vuelve la prueba ineficaz.

Luego, la conducencia o idoneidad del medio de prueba es indispensable como requisito de eficacia de la prueba testimonial, pero ¿en que momento se determina la conducencia o idoneidad del medio probatorio?.

La respuesta a esta pregunta se ubica en la admisibilidad de la prueba por testimonio, donde es exigido el requisito de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento, que se traduce en que la parte proponente debe señalar, qué hechos controvertidos, discutidos o debatidos pretenden demostrarse con la prueba de testigos, lo que no significa que deba aportarse anticipadamente al interrogatorio, pues no se exige –salvo el caso excepcional de los de las personas que están exceptuadas de comparecer al tribunal a declarar, previsto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil- bastando que se pueda saber, qué hechos debatidos pretenden demostrar con la prueba propuesta, circunstancia ésta de suma importancia y que permite al juzgador y al contendor judicial no promoverte, determinar la legalidad, relevancia, pertinencia, conducencia o idoneidad de la prueba por testigo, incluso la licitud de la misma…(omisis)…

. (Resaltado de esta Sala).

En este sentido, constata esta Alzada, que no le asiste la razón al Ministerio Público respecto la denuncia de falta de motivación en la valoración realizada por la jueza de mérito al testimonio del funcionario R.E.M.Á., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, puesto que tal como se constató del fallo recurrido tal declaración solo dejó acreditada la existencia de la sustancia que quedara identificada como “Cocaína en forma de clorhidrato”, no siendo tal declaración idónea o conducente para demostrar el nexo causal entre el acusado KENDER DE J.R. y la sustancia ilícita incautada, más aún cuando el procedimiento estuvo desprovisto de declaración o testimonio de testigo alguno que diera fe de tal relación y que presumiese en el ánimo de la juzgadora la convicción de culpabilidad del encausado de autos. Y así se declara.

Con respecto a la denuncia del Ministerio Público referida a la presunta falta en la motivación en que incurriese la juzgadora de instancia en cuanto a la valoración de los testimonios de los funcionarios J.C.R.E., D.V.R.R. y D.G.Q., quienes suscribieron el acta policial de fecha 13.04.2011, denunciando al mismo tiempo, que existen serias contradicciones en la valoración efectuada por la jueza de mérito a dichas declaraciones en el juicio oral y público; la juzgadora de juicio en el capítulo IV referente a los fundamentos de hecho y de derecho, adujo lo siguiente:

2) Declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano J.C.R.E., titular de la cedula de identidad V- 19.250.309, adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N 3º de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien la Fiscal del Ministerio Público solicitó se le pusiera de manifiesto el Acta de Investigación Penal N° CR3.DESUR.SIP:518 de fecha 13/04/2011, y el mismo estando bajo juramento expuso:…(omisis)…

Al analizar en forma individual y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano J.C.R.E., titular de la cedula de identidad V- 19.250.309, adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N 3º de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en el presente caso como funcionario aprehensor, según se evidencia de Acta Policial de fecha 13/04/2011, con esta declaración sólo se da por comprobado las circunstancias de tiempo y lugar del procedimiento practicado por su persona conjuntamente con los funcionarios policiales D.R.R. y D.G.Q., es decir la fecha en que se suscitaron los hechos, el lugar de los hechos, la existencia de la sustancia ilícita, y la corporeidad del delito; sin embargo, en cuanto al modo como sucedieron los hechos, se observa contradicción en lo manifestado por el funcionario, por cuanto en relación al sentido en el que se dirigían los vehículos, este testigo manifiesta que iban en dirección contraria, el mismo se contradice con el funcionario actuante D.E.G.Q., quien a preguntas realizadas manifestó que el vehículo estaba delante de ellos y que iba en la misma dirección de ellos, así mismo el testigo indicó que el vehículo en el cual se desplazaba la comisión lo manejaba el Sargento 1ero Ríos Rey, mientras que el funcionario Galindez indicó que dicho vehículo era conducido por el Sargento Colina; de igual forma se observa contradicción en relación a quien ordenó llamar a los diacanes, cuando a preguntas de la defensa, contesta que él informó al Coronel por qué habían llevado al detenido, y él Coronel le dijo que llamaran a la cuarta compañía y enviaran a los DIACANES, mientras que a pregunta realizada por el Tribunal, contestó que él tomó la decisión de llamar a los diacanes para que le prestaran el apoyo; por lo que al ser concatenada e hilvanada la Declaración del funcionario aprehensor J.C.R.E., con las declaraciones rendidas durante el debate oral y público, por los otros funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en fecha 13/04/2011, en el cual fue aprehendido el ciudadano KENDER DE J.R.R., se observan evidentes contradicciones, lo que permite establecer que existen dudas sobre la culpabilidad del mencionado acusado en el hecho punible que le fue atribuido, aunado a ello, no existe otro elemento de convicción que al ser concatenado con éste, comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que, por sí sola no desvirtúa el principio de presunción de inocencia, que obra a favor del mencionado ciudadano KENDER DE J.R.R., y en consecuencia no le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

3) Declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano D.E.G.Q., titular de la cedula de identidad V- 17.320.972, adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N 3º de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando bajo juramento expuso:…(omisis)…

Al analizar en forma individual y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano D.E.G.Q., titular de la cedula de identidad V- 17.320.972, adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N 3º de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en el presente caso como funcionario aprehensor, según se evidencia de Acta Policial de fecha 13/04/2011, con esta declaración sólo se da por comprobado las circunstancias de tiempo y lugar del procedimiento practicado por su persona conjuntamente con los funcionarios policiales D.R.R. y J.C.R.E., es decir la fecha en que se suscitaron los hechos, el lugar de los hechos, la existencia de la sustancia ilícita, y la corporeidad del delito; sin embargo, en cuanto al modo como sucedieron los hechos, se observa contradicción en lo manifestado por el funcionario, ya que el mismo a preguntas realizadas manifestó que en la comisión se encontraban el Sargento J.C.E., su persona, el Sargento Arroyo y el conductor Sargento Patiño y posteriormente al realizarle la pregunta de quién se encontraba manejando el vehículo militar, respondió: el sargento especialista que es el único que puede manejarlo, el Sargento Colina; mientras que el funcionario J.C.R.E. manifestó a pregunta realizada, que la comisión se encontraba integrada por el Sargento 1ero Ríos Rey, el Sargento 2do G.Q. y su persona, surgiendo la duda de cuantos funcionarios integraban la comisión; de igual forma manifestó el testigo que el vehículo estaba delante de ellos y que iba en la misma dirección de ellos, mientras que el funcionario J.C.R.E., manifestó que el vehículo iba en dirección contraria a ellos, así mismo este funcionario indicó que dicho vehículo era conducido por el Sargento Colina y el funcionario R.E. manifestó que el vehículo en el cual se desplazaba la comisión lo manejaba el Sargento 1ero Ríos Rey; por lo que al ser concatenada e hilvanada la Declaración del funcionario aprehensor D.E.G.Q., con las declaraciones rendidas durante el debate oral y público, por los otros funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en fecha 13/04/2011, en el cual fue aprehendido el ciudadano KENDER DE J.R.R., se observan evidentes contradicciones, lo que permite establecer que existen dudas sobre la culpabilidad del mencionado acusado en el hecho punible que le fue atribuido, aunado a ello, no existe otro elemento de convicción que al ser concatenado con éste, comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que, por sí sola no desvirtúa el principio de presunción de inocencia, que obra a favor del mencionado ciudadano KENDER DE J.R.R., y en consecuencia no le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-…(omisis)…

9) Declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano D.V.R.R., titular de la cedula de identidad V-14.525.559, adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N 3º de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando bajo juramento expuso:…(omisis)…

Al analizar en forma individual y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano D.V.R.R., titular de la cedula de identidad V-14.525.559, adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N 3º de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en el presente caso como funcionario aprehensor, según se evidencia de Acta Policial de fecha 13/04/2011, con esta declaración sólo se da por comprobado las circunstancias de tiempo y lugar del procedimiento practicado por su persona conjuntamente con los funcionarios policiales J.C.R.E. y D.G.Q., es decir la fecha en que se suscitaron los hechos, el lugar de los hechos, la existencia de la sustancia ilícita, y la corporeidad del delito; sin embargo, en cuanto al modo como sucedieron los hechos, se observa contradicción en lo manifestado por el funcionario, por cuanto el testigo indicó que el vehículo en el cual se desplazaba la comisión lo manejaba el funcionario Galindez, mientras que el funcionario J.C.R.E. manifestó que lo conducía el Sargento 1ero Ríos Rey, y el funcionario Galindez indicó que dicho vehículo era conducido por el Sargento Colina; por lo que al ser concatenada e hilvanada la Declaración del funcionario aprehensor D.E.G.Q., con las declaraciones rendidas durante el debate oral y público, por los otros funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en fecha 13/04/2011, en el cual fue aprehendido el ciudadano KENDER DE J.R.R., se observan evidentes contradicciones, lo que permite establecer que existen dudas sobre la culpabilidad del mencionado acusado en el hecho punible que le fue atribuido, aunado a ello, no existe otro elemento de convicción que al ser concatenado con éste, comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que, por sí sola no desvirtúa el principio de presunción de inocencia, que obra a favor del mencionado ciudadano KENDER DE J.R.R., y en consecuencia no le da valor probatorio. Y así se decide.-…(omisis)…

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Con respecto a los testimonios rendidos por los funcionarios J.C.R.E., D.V.R.R. y D.G.Q., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron el acta policial de fecha 13.04.2011, evidencia este Tribunal de Alzada, que la Jueza de instancia según el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó que en las referidas declaraciones existían serias contradicciones en el procedimiento policial levantado por estos el día de los sucesos, que le merecían dudas sobre la culpabilidad del acusado KENDER DE J.R. en el hecho punible que le fuera atribuido por el Ministerio Público. Dichas contradicciones se basaron específicamente en que no quedó acreditado el sentido en el que se dirigían los vehículos, es decir la unidad policial y el vehículo del hoy absuelto, quien manejaba al momento de los hechos la unidad policial y quien ordenó llamar a los guías canes para la inspección del vehículo.

En este sentido, evidencian estas juzgadoras que la apreciación y valoración dada por la instancia a los hechos dilucidados en el contradictorio en nada contravienen el principio de libre apreciación de las pruebas judiciales contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma determinó que pese a que los funcionarios J.C.R.E., D.V.R.R. y D.G.Q., levantaron el acta policial de fecha 13.04.2011, donde quedaran plasmados los hechos controvertidos en el debate oral, los mismos no fueron contestes, concordantes y convincentes al momento de declarar con respecto al procedimiento por ellos mismos levantado, razón por la cual si bien les otorgó valor probatorio para demostrar la actuación levantada, no menos cierto resulta que sus declaraciones no le merecieron el grado de certeza a la a quo con respecto a la culpabilidad del ciudadano KENDER DE J.R. en los hechos endilgados por el Ministerio Público.

Por lo expuesto anteriormente, este Órgano Colegiado constata que el testimonio de los funcionarios J.C.R.E., D.V.R.R. y D.G.Q., fueron discordantes y contradictorios entre sí, vicio éste que es analizado por el doctrinario H.E.T.B.T., en su obra titulada Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, paginas 743 y 744, cuando afirma lo siguiente:

“…(omisis)…Este requisito se refiere a que las declaraciones de los testigos, deben ser concordantes, consistentes, conexas, no solo relaciones con las demás pruebas cursantes en el proceso judicial, incluso de otros testigos, sino relacionado con las propias respuestas dadas por el testigo, especialmente con la razón de su dicho, por lo que de existir contradicciones sobre la ocurrencia o percepción de hechos fundamentales, de lugar, modo y tiempo de los hechos, su ocurrencia y percepción, el testigo no será creíble, veraz lo cual le resta eficacia probatoria incluso la perdida total de tal eficacia, contradicciones que pueden producirse como consecuencia del contrainterrogatorio; pero cuando la contradicción se refiere a elementos secundarios e irrelevantes, de importancia mínima, no se produce la ineficacia de la prueba…(omisis)…

En atención a ello, considera esta Alzada que no le asiste la razón al Ministerio Público recurrente, quien denuncia falta de motivación en cuanto a la valoración dada por la jueza de instancia a los testimonios de los funcionarios J.C.R.E., D.V.R.R. y D.G.Q., quienes suscribieron el acta policial de fecha 13.04.2011, puesto que tal como lo constatan quienes aquí suscriben dichos testimonios no fueron contestes en explanar las circunstancias de hecho suscitadas en la actuación por ellos suscrita, aunado a la circunstancia cierta que los mismos no se hicieron acompañar de testigos que dieran fe de su actuación policial y que dieran validez al procedimiento. Y así se decide.

Ahora bien, del análisis realizado a los fundamentos de hecho y de derecho, explanados por la Jueza de instancia en el capítulo IV del fallo impugnado, se colige que la Jueza de instancia determinó efectivamente que del cúmulo probatorio evacuado en el presente proceso penal, quedó demostrado que en fecha 13.04.2014 los funcionarios J.C.R.E., D.V.R.R. y D.G.Q., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizando labores de patrullaje por el sector las tuberías avistaron al ciudadano KENDER DE J.R.R., conduciendo el vehículo Modelo Caprice, Color azul y blanco, Placas BZ338C, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, produciéndose una persecución dándole alcance los funcionarios actuantes en las inmediaciones del barrio R.L., Calle 76, diagonal al depósito de licores denominado RUBIO, por lo que al momento de detener el vehículo, trasladaron al referido ciudadano así como al automotor en cuestión a la sede del destacamento de seguridad urbana donde incautaron en la parte interna del tablero del vehículo a la altura del reproductor de sonido un envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético de color marrón contenido de un polvo de color blanco, con un peso neto de trescientos veinte gramos (320 grs) de droga que quedara identificada como “Cocaína en forma de clorhidrato”, no siendo avalado dicho procedimiento por testigo alguno que diera fe de tal incautación, estableciendo la Jueza de juicio en la sentencia impugnada que no quedó acreditado en el debate Oral y Publico la responsabilidad Penal de dicho encausado, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha el 13.04.2014, con lo cual estima esta Sala, que tal fundamentación cumple con la exigencia contenida en el artículo 346.3 de la Ley Adjetiva Penal, al enunciar y describir de manera precisa, los hechos que sirvieron de fundamento para soportar la dispositiva de la sentencia absolutoria, más aún cuando el presunto envoltorio encontrado en el vehículo conducido por el ciudadano KENDER RUBIO, fue localizado según lo deja establecido la recurrida, no en el sitio de la aprehensión del acusado, sino en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, no acreditando con certeza si el hallazgo de la droga lo hicieron los canes o los funcionarios actuantes, pues los aprehensores dejaron claro que no hubo testigos que dieran fe ni de la incautación de la droga, ni del momento de la aprehensión, pues la comunidad en pleno cuestionaba el procedimiento y salió en defensa del aprehendido, así como tampoco se hicieron de los mismos posteriormente en el comando policial, por lo cual la a quo dejó establecido en la sentencia que con tales testimonios el Ministerio Público no logró deslastrar la presunción de inocencia que reviste al encartado de autos, al considerar que entre el dicho de los funcionarios aprehensores y el del acusado, se erige creíble ante su juicio la testimonial de éste último, más aún cuando los funcionarios incurrieron en contradicciones al momento de declarar en el debate, al exponer frente a la jueza de mérito situaciones relativas al hallazgo de la droga distintas a las vertidas por ellos en las actas policiales. De ello da cuenta la Jueza cuando en el Capítulo IV, atinente a los fundamentos de hecho y de derecho, estableció con relación a las razones que condujeron su fallo absolutorio, lo siguiente:

…(omisis)…Ahora bien, en relación a la responsabilidad penal del hoy acusado KENDER DE J.R.R., en la comisión del delito que ha quedado demostrado como lo es el delito de Tráfico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considera esta Sentenciadora en base a la libre y razonada valoración de los medios probatorios incorporados al debate oral y público, con apego a los principios rectores que rigen nuestro sistema de justicia, como lo son la inmediación, concentración, contradicción, oralidad y publicidad, que no se le puede atribuir la comisión del referido tipo penal a los acusados de autos, toda vez, que dichos órganos de pruebas ni por sí solos ni adminiculados entre ellos, en nada logran comprometer la responsabilidad penal del los acusados de autos en el delito antes mencionado, pues al realizar ciertas consideraciones al respecto, como lo es el hecho que se verifica con la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento los efectivos 1TTE. R.E.J.C., S/l. RÍOS R.D. Y S/2. GALINDEZ QUERALES DARWIN, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que los mismos no fueron contestes al momento de rendir sus testimonios en relación a las circunstancias de modo de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la aprehensión del hoy acusado de autos KENDER DE J.R.R., al haber contradicción entre ellos, en relación a quiénes eran los funcionarios que formaban parte de la comisión, quién conducía la unidad que ocupaban, así como la dirección en la que se desplazaban ellos y en la que se desplazaba el acusado de autos; así como el hecho de que los funcionarios actuantes no hayan podido ubicar testigos que avalaran el procedimiento, donde haciendo uso de las máximas de experiencias, no puede soslayar esta Juzgadora que los funcionarios aprehensores no pudiesen contar con la colaboración de personas que le sirviesen como testigos presenciales del procedimiento, que avalaran su actuar como funcionarios; ya que si bien es cierto, los funcionarios actuantes manifiestan que al darle alcance al acusado de actas, la comunidad arremetió en contra de la comisión lanzando objetos diversos a los funcionarios y a sus vehículos policiales, lo que les impidió realizar la revisión corporal del ciudadano aprehendido y la revisión del vehículo, y contar con testigos presenciales del procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano KENDER DE J.R.R., de igual modo alegan que se dirigieron al Comando Regional N° 3 del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, con el acusado de actas y el vehículo en el cual éste se desplazaba, para la práctica de la revisión del vehículo, observando esta Juzgadora que una vez en el Comando, el cual se encuentra situado en una avenida transitada, los funcionarios actuantes pudieron haber ubicado a unas personas de entre las que transitaban por los alrededores del Comando para que le sirvieran de testigos del procedimiento, pero no lo hicieron, sino que por el contrario dejan constancia en el Acta de Investigación Penal de fecha 13/04/2011, que dicha inspección fue realizada con testigos que tienen afinidad con la comunidad en contra de la comisión, quienes no d.f.d. la revisión realizada al vehículo; más aún cuando los funcionarios actuantes dejan constancia en el Acta Policial que los funcionarios Colmenares Gallardo y Melean Jiménez procedieron a inspeccionar el vehículo, logrando encontrar oculto en el tablero de dicho vehículo la sustancia ilícita, mientras que en las testimoniales rendidas por estos durante el debate, los mismos manifestaron que requirieron del apoyo de diacanes para dicha revisión, y que estos fueron quienes encontraron el envoltorio contentivo de la sustancia ilícita, de todo lo cual se evidencia que se hacía necesario de la presencia de testigos que avalaran la actuación policial, todo lo cual se traduce en insuficiencia probatoria, al no existir elementos probatorios contundentes que comprometan la responsabilidad penal del hoy acusado. Así se declara.-

En cuanto a este punto, nuestro M.T. de la República ha sostenido de manera pacífica en el tiempo el siguiente criterio:…(omisis)…

En este orden de ideas, podemos continuar alegando que no existe una relación de causalidad entre el acusado KENDER DE J.R.R., y sustancia ilícita incautada, ya que los funcionarios se contradijeron en sus declaraciones y no existe un testigo presencial, que indique la relación entre él y la mencionada droga incautada, puesto que debemos ponderar que la misma fue encontrada durante la revisión que le hicieron al vehículo, sin contar con la presencia de testigo alguno, pudiendo haber ubicado un testigo en las adyacencias del Comando, lo que no se traduce en un elemento contundente ni determinante para poderlo relacionar con la misma.

En el caso bajo examen, encuentra ésta Juzgadora que bajo la óptica fáctica de apreciación del caso particular, las pruebas incorporadas al proceso no generan el convencimiento a quien decide, que el acusado haya resultado responsable penalmente del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que ante la falta de elementos de pruebas, o insuficiencia probatoria, así como la ausencia de testigos presénciales, que avalaran la actuación policial, y que presenciará el procedimiento de incautación de la droga, permiten establecer a éste Despacho Judicial que existen dudas sobre la culpabilidad de los acusados en el indicado hecho punible, todo lo cual, indefectiblemente debe traducirse en la aplicación del principio de indubio pro reo, que no es otra cosa, que la duda favorece al reo, lo cual conduce insoslayablemente a favorecer a los encausados al dictamen de una decisión absolutoria.

Al respecto la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-06-2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dijo:…(omisis)…

En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas que se han presentado y examinado en el Juicio, se DECLARA al ciudadano KENDER DE J.R.R., Venezolano, Mayor de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-12-1981, titular de la cedula de identidad Nº 17.184.471, estado civil, concubino, de profesión u oficio Chofer, con domicilio en el Barrio R.L., Calle 76, Casa Nº 35-95, Teléfono: 0261-7553331, 0414-6200747 INCULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-…(omisis)…

. (Resaltado de esta Alzada).

Del análisis efectuado a la cita precedente, constata esta Alzada, que la Jueza de instancia, efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, y de igual forma hizo mención a las pruebas documentales presentadas, corroborándolas con el dicho de los funcionarios, concluyendo que tales pruebas se reducen a la experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 30.05.2011, a la experticia química No. 1574, de fecha 13.05.2011 y al acta de investigación penal de fecha 13.04.2011, estimando la Jueza de mérito que éstas en su conjunto y separadamente determinaron que solo se trataba de un envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético de color marrón contenido de un polvo de color blanco, con un peso neto de trescientos veinte gramos (320 grs) de droga que quedara identificada como “Cocaína en forma de clorhidrato”, describiendo el procedimiento y el sitio donde fue presuntamente recolectada, pero sin aportar para la Jueza a quo, ningún elemento que relacionara al ciudadano acusado con la droga incautada, enunciando posteriormente en el fallo, los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo y como se verificó up supra, a realizar, el correspondiente análisis y comparación en forma específica de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público, luego de lo cual decidió absolver al ciudadano KENDER DE J.R.R., al estimar que en el presente asunto no se demostró su responsabilidad penal en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por insuficiencia probatoria, toda vez que de la valoración realizada a los testimonios de los funcionarios actuantes R.S.E.A., R.A.G.M., quienes suscribieron la experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 30.05.2011, del oficial R.E.M.Á., quien suscribió la experticia química No. 9700-242-1574, de fecha 13.05.2011, y de los funcionarios J.C.R.E., D.V.R.R. y D.G.Q., quienes suscribieron el acta policial de fecha 13.04.2011, si bien crearon en el ánimo de la Juzgadora la certeza sobre la ejecución del procedimiento llevado a cabo en fecha 13.04.2014, en el cual se incautó un envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético de color marrón contenido de un polvo de color blanco, con un peso neto de trescientos veinte gramos (320 grs) de droga que quedara identificada como “Cocaína en forma de clorhidrato, no menos cierto resulta, que los mismos no establecieron certeza suficiente de que la sustancia incautada perteneciese al encartado de autos.

Así pues, ante tales consideraciones, constata ésta Alzada que la Jueza de mérito, ante la insuficiencia de pruebas en el debate oral, que demostraran la tesis del Ministerio Público en el presente proceso penal, obtuvo un grado de certeza y de precisión sobre los hechos procesales dilucidados en el contradictorio, razón por la cual aplicó de manera acertada el principio a la presunción de inocencia que ampara al ciudadano Kender de J.R.R.. En este sentido, considera necesario esta Alzada traer a colación el criterio que con respecto a este principio desarrolla la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 701, de fecha 12.06.2013, donde establece que:

…(omisis)…Así, la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada. (…)

En el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad) (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero)…(omisis)…

.

Ahora bien, el hecho de que tal circunstancia, esto es, la deficiencia probatoria; haya sido razonada de manera general y abstracta por parte de la Juzgadora de instancia, como la consecuencia lógica, directa e inmediata de una investigación que a su criterio resultó deficiente, no comporta la configuración de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la falta absoluta en la motivación de la sentencia, denunciada por las impugnantes; pues se trata de una consideración general que perfectamente dedujo de lo que arrojó la practica de las pruebas durante el debate oral y público, conforme al principio de inmediación que caracteriza al Juez en materia penal; por lo que el referido razonamiento general y abstracto realizado por la a quo, en relación a la deficiencia de la investigación se deduce de la carencia de las pruebas que valoró en juicio conforme a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación.

Con respecto al principio de inmediación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 289, de fecha 20.07.2012, estableció lo siguiente:

…(omisis)…La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas…(omisis)…

.

Expuesto lo anterior, resulta evidente para estas Juzgadoras afirmar que la sentencia recurrida cumple con una debida motivación, pues, como se observa ut supra, la Jueza de Instancia efectuó la evaluación de los hechos acreditados con el razonamiento jurídico hilado y congruente que resultaba aplicable al caso en concreto, desde la óptica sustantiva penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 171, de fecha 21.05.2013, reiterando el criterio explanado en el fallo No. 039 de fecha 23.02.2010, con respecto a la motivación de la sentencia estableció que:

…La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia...

. (Resaltado nuestro).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 093, de fecha 20.03.07, en relación al aludido requisito, ha precisado:

“…Omissis…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…Omissis…” (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuáles el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Dr. R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Vista las consideraciones antes expuestas, estima este Tribunal de Alzada que el único motivo de apelación denunciado por la parte recurrente, como lo fue, la falta en la motivación en la sentencia, deber ser desestimado y declarado sin lugar, por no encontrarse ajustado a derecho, toda vez que, como se observó de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, la misma contiene un análisis detallado de las pruebas evacuadas en el contradictorio, todo lo cual, trajo como consecuencia un razonamiento lógico, donde se determinó de una manera clara y precisa NO CULPABLE al ciudadano KENDER DE J.R.R., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello como consecuencia de estimar la Juzgadora de mérito, que existía una duda razonable en el presente asunto, todo ello en aplicación de la presunción de inocencia que ampara al encartado de autos. Así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho C.B.T.P. y HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscales titular y auxiliar Vigésima tercera del Ministerio Público, respectivamente, contra la sentencia No. 045-14, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las profesionales del derecho C.B.T.P. y HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscales titular y auxiliar Vigésima tercera del Ministerio Público, respectivamente.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia No. 045-14, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se absolvió al ciudadano KENDER DE J.R.R., portador de la cédula de identidad No. 17.184.471, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, al primer (1) día del mes de Octubre de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G.C. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 022-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

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