Decisión nº PJ0102014001216 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001864

Sentencia Interlocutoria. PJ0102014001216

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: MAYRENIS S.B.G. y A.A.S.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21429645 y V-19118156, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA: T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56848.

NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de diez (10) meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: MAYRENIS S.B.G. y A.A.S.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21429645 y V-19118156, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014)

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La C.d.n. corresponderá a la progenitora, ciudadana MAYRENIS S.B.G. y la Responsabilidad de Crianza y P.P. será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a suministrar a su menor hijo, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, cantidad ésta que será destinada para cubrir los gastos de alimentación, y cualquier otro gasto extra que requiera el menor los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora, la cual se compromete en aperturarla ante una entidad financiera en esta Ciudad, para luego suministrar el número al progenitor, y en caso contrario de no tenerla, firmará los respectivos recibos al progenitor de las cantidades recibidas. El progenitor se compromete a cubrir los servicios médicos a su menor hijo, los cuales son proporcionados por la empresa PDVSA, para la cual labora y los gastos de medicamentos y consultas médicas del niño serán cubiertas por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). En cuanto a la educación del niño, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los Útiles escolares de su niño, para el momento que le corresponda cursar estudios y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los uniformes será cubierto por ambos progenitores. Del mismo modo, el progenitor se compromete a comprarle a su menor hijo, ropa y calzado y/o cualquier otro gasto que requiera el niño, debido a su crecimiento. Esto lo hará a mediados del año o cuando reciba el bono vacacional que perciba como trabajador de la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá compartir con su menor hijo todos los días previo acuerdo de ambas partes, siempre y cuando no afecte las horas de descanso y de estudio cuando le corresponda al niño. En época de vacaciones y días feriados de ambos progenitores serán compartidos de manera alternada con su hijo, igualmente en época de navidad, es decir, veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero podrán ser compartidos alternadamente, siempre y cuando escuchando la opinión del niño. Por otra parte, el progenitor podrá llevar a pasear a su niño los fines de semana, podrá llevarlo a los parques, centros comerciales, actividades infantiles, etc. Todo para la buena recreación y desarrollo intelectual del niño. Así como también podrá llevárselo algunos fines de semana, buscándolo los días viernes después de las seis de la tarde (06:00pm) y regresándolo los domingos en la tarde, previo acuerdo de ambos progenitores. Ambos padres se comprometen a cumplir dicho compromiso. CUARTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal establecen lo siguiente: a) Bienes muebles o enseres del hogar: los cuales se encuentran actualmente ubicados dentro del domicilio conyugal valorados por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) el ciudadano A.A.S.J., renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponde sobre dichos bienes, quedando éstos adjudicados en un CIEN POR CIENTO (100%) a la ciudadana MAYRENIS S.B.G.. b) Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso y sus intereses, que le corresponden al ciudadano A.A.S.J. como trabajador de la empresa PDVSA, la ciudadana MAYRENIS S.B.G. renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le correspondan sobre dichos conceptos, quedando en plena propiedad del ciudadano A.A.S.J., en un CIEN POR CIENTO (100%). No habiendo mas bienes por comunidad de gananciales, ni otra obligación o beneficio, a cargo o a favor de uno u otro cónyuge, si por alguna omisión involuntaria no se hubiere declarado un bien inmueble o mueble, derecho u otra adquisición patrimonial, quedará plenamente adjudicado al cónyuge a nombre de quien apareciere escriturado y nada tendría que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MAYRENIS S.B.G. y A.A.S.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21429645 y V-19118156, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MAYRENIS S.B.G. y A.A.S.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21429645 y V-19118156, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos MAYRENIS S.B.G. y A.A.S.J., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña antes identificada.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, en el día primero (01) del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014001216 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA

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