Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

204º y 155º

ASUNTO: KP02-N-2013-000323.-

_____________________________________________________

PARTE DEMANDANTE: J.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.365.680.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.R., L.E., ALBERTO YAGUAS Y H.P., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.085, 153.013, 79.343 y 177.252, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 01448, de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 025-2011-01-00228, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., que declaró con lugar la calificación de despido incoada por la UNIDAD EDUCATIVA ADVENTISTA F.J., en contra de la ciudadana J.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.365.680.

TERCERO INTERVINIENTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ADVENTISTA F.J., inscrita en las Oficinas de Registro de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., bajo el N° 04, folio 08 al 12, Tomo 02, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOHANNA LEÓN Y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.959.473 y V-7.451.739, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.129 y 47.956, respectivamente.

POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: I.C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa intentada por la ciudadana J.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.365.680, en contra P.A. Nº 01448, de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 025-2011-01-00228, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., que declaró con lugar la calificación de despido incoada por la UNIDAD EDUCATIVA ADVENTISTA F.J., con la demanda presentada en fecha 02 de octubre de 2.013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual previa distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió en fecha 04 de octubre de 2.013, ordenando posteriormente la subsanación y admitiendo la misma en fecha 10 de octubre del mismo año, (folio 63 y 66 al 67).

Por otra parte, el recurrente con su escrito libelar, solicitó amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo supra mencionado para el cual se apertura cuaderno de medida signado con el N° KH09-X-2013-000105, y se encuentra agregado al expediente principal.

Asimismo, se ordenó librar las notificaciones y oficios correspondientes, los cuales, fueron practicados como se verifica de los autos (folios 81 al 103); por lo que este Juzgado a fin de darle continuidad al proceso, fijó mediante auto la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folio 237), la cual se llevó a cabo, en fecha 07 de Abril de 2.014, donde la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar y conjuntamente con la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitaron que los informes se presentaran de manera oral (folios 120 al 123), por lo que se fijó por auto separado oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para los informes orales, la cual se llevó a cabo en fecha 24 de abril de 2014, (folios 130 al 134), realizando las partes sus exposiciones, así como la representación Fiscal del Ministerio Público, quienes explanaron sus alegatos y la representación fiscal emitió su opinión de la demanda de nulidad, (folios 170 al 174, pieza 2).

En fecha posterior, 11 de junio de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, procedió a diferirla por treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 139).

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro M.T., quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:

III

CASO BAJO EXAMEN

El apoderado judicial de la parte demandante solicita la nulidad de la P.A. Nº 01448, de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 025-2011-01-00228, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., que declaró con lugar la calificación de despido incoada por la UNIDAD EDUCATIVA ADVENTISTA F.J., en contra de la ciudadana J.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.365.680, porque; “[…] la única prueba que utilizó la Inspectoría del Trabajo para calificar la falta de la trabajadora: es decir una resolución N° 001-2.007 de fecha 12 de marzo del 2.007 emitida por el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes […] Agregó además la parte accionante […] esta es una resolución contra la unidad educativa y no contra la trabajadora[…] ”, e invoca los siguientes vicios:

INMOTIVACIÓN: la parte accionante, alega en su escrito libelar “[…] En el presente caso, el funcionario incurre en el primero es decir falta de razonamiento, que la prueba no guarda relación alguna con la acción o la excepción ya que no involucra a la trabajadora sino a la institución (empresa) y por tanto deben tenerse por inexistentes jurídicamente; y que los motivos son falsos, en virtud de que al momento de valorar y apreciar el acervo probatorio lo realiza de manera contradictoria y en muchas veces bajo apreciaciones falsas […]”, (folios 01 al 13).

El apoderado Judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente “[…]la Inspectoría del Trabajo, no realizó el análisis concordado del cúmulo de prueba, pues los motivos en que se fundamenta la misma, para declarar con lugar, la solicitud de calificación de falta destruyen unos a los otros por contradicciones graves irreconciliables, llegando a apreciaciones falsas en cuanto a la resolución del consejo de derechos del niño, niña y del adolescente del Municipio Jiménez, ya que la misma fue contra la institución y no contra la trabajadora […]”, (folios 01 al 13).

El tercero interviniente, accionante del procedimiento administrativo de calificación de falta, sobre el cual se intenta la impugnación de la p.a. en este proceso, agregó en la audiencia lo siguiente:

[…]El tercero interesado expone; la calificación de falta solicitada contra la ciudadana J.C., se realizo debido a que ella de refirió de forma despectiva contra una niña de la institución, hecho ocurrido el 17-10-2011, con posterioridad que hace la madre también formula una denuncia en el Consejo para la Protección del N.N. y Adolescentes; en el hecho la ciudadana se refirió a la niña diciéndole que si ella fuera secuestrada, sus padres la dejarían a su suerte, porque no tenían como pagar el rescate; es por lo cual se solicito la calificación de falta ante la inspectoria, quien considero probado los hechos; con fundamento en lo dictado por la inspectoria que autorizo el despido, es por lo que se retira de sus labores a dicha ciudadana; en cuanto al derecho al trabajo debe apegarse a lo establecido en las normas, los cuales están tipificadas en la Ley del Trabajo, la resolución del año 2007 fue enviada por el consejo estadal al colegio […]

, (folio 102 al 123).

La representación Fiscal, en la audiencia de informes manifestó “[…] Se observa esta representación fiscal que la Sala Constitucional en sentencia del 06-06-2003, expediente 02-1902, caso LERMIT R.S., como propietario del Centro Comercial COCHE, ha advertido “…Los presupuestos facticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos, a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la administración esta obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado…” En el presente caso la impugnada providencia 1448 del 28-11-2012, en su escueta motivación valora como elemento de convicción documentales que se corresponderían en todo caso con la categoría de documentos administrativos con presunción de veracidad iuris tantum respecto a su contenido, lo cual no es aplicable a la sola formulación de denuncia ante el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, por otro lado respecto a las actas levantadas en esa instancia, ha señalado la Sala de Casación Civil, en decisión del 25-02-04, expediente 01-464, sentencia RC-00088, “… El documento emanando de terceros, formado fuera de juicio y sin participación del Juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial…” En consecuencia el acto impugnado se aprecia configurado el vicio por infracción a la obligación legal a la debida comprobación de los hechos dispuesta en el artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incluso por inmotivación cuando esta representación comparte el criterio de que la insuficiencia, inconsistencia o ambigüedad de aquella también la configura. En consecuencia se emite opinión favorable a la pretensión de nulidad de la P.A. Nº 1448 del 28-11-2012, al margen de las acciones penales de los interesados estimen pertinentes ejercer […]”, (folios 130 y 134).

IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en la audiencia celebrada en fecha 06 de Marzo de 2014, la parte demandante ratificó las pruebas documentales, consignadas con el libelo de demanda, marcadas “A”, que corren insertas del folio 14 al 61 del expediente, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado bajo el Nº 025-2011-01-00228; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados, siendo emitidos por un órgano de la administración pública, se presume la legalidad y legitimidad de los mismos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

  2. La demandante ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, marcadas “B”, previa revisión en el asunto se constató que se encuentra agregada a los autos en original, la cual riela al folio 62 del expediente, por encontrarse debidamente consignada y no existir oposición o impugnación de la misma, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente debe este Tribunal dejarle claro a los justiciables, que en el presente asunto fue intentada acción de nulidad contra la P.A. Nº 01448, de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 025-2011-01-00228, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., que declaró con lugar la calificación de despido incoada por la UNIDAD EDUCATIVA ADVENTISTA F.J., en contra de la ciudadana J.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.365.680; para lo cual el accionante invocó como punto previo la falta de cualidad de quien en representación de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Adventista F.J., solicitó la calificación de falta ante el órgano administrativo, así como la configuración por parte de la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., del vicio de inmotivación al momento de decidir la p.a. N° 01448, de fecha 28 de Noviembre de 2012, tramitada la misma por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara.

Cónsono con lo anterior, aprecia el Tribunal que se le respetó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa a todas las partes, quienes fueron notificadas del presente asunto, y el mismo se llevó de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; teniendo todos oportunidad para exponer sus alegatos y promover los medios de prueba que consideraron pertinentes. Así se establece.-

Así las cosas, este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio, a los fines de examinar el vicio delatado por el accionante, y aprecia entre otras cosas que la accionante invoca como vicio padecido por el acto administrativo la inmotivación del mismo, empero a su vez lo argamasa con el vicio de falta de aplicación del artículo 431 del Texto Adjetivo Civil, cimentando la misma en el hecho de que la documental determinante para la decisión a pesar de ser documento público no fue ratificado en juicio, asimismo aduce que dicho documento fue contra la unidad educativa y no contra la trabajadora, es decir le añade un tercer vicio a la mixtura realizada en su esbozo; posteriormente señala que con respecto a las otras documentales las mismas fueron impugnadas y desconocidas al momento de la contestación; de igual manera la accionante añade en otro plano que la Inspectoría del Trabajo no realizó el análisis concordado del cúmulo de prueba y que los motivos en que se fundamenta la misma se destruyen unos a otros, llegando a apreciaciones falsas. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior, aprecia quien juzga que la accionante realizó una miscelánea al denunciar los supuestos vicios de los que padece el acto administrativo dentro de los cuales alegó el vicio de inmotivación, conjugando premisas contradictorias en la racionalidad de la lógica jurídica, que debe poseer todo razonamiento para arribarse al dispositivo de la sentencia, pues una cosa es que el cuasi juzgador en su providencia no haya explicado los motivos de hecho y derecho para arribar al puerto cognoscitivo de su decisión; otra que haya gestado el falso supuesto de derecho al tergiversar una norma adjetiva en su aplicación; asimismo el falso supuesto de hecho al tergiversar el valor de un medio de prueba y por último que se hayan silenciado medios probatorios determinantes para el dispositivo del acto administrativo, ilogicidades éstas que imposibilitan al juzgador el poder realizar el ensamblaje racional para el análisis preciso del supuesto vicio en específico del que adolece el acto administrativo, razones éstas por las que de manera forzada este Tribunal deba declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.-

En un segundo estadio la accionante denuncia el vicio de la lesión del Derecho al Trabajo contenido en el artículo 87 y siguientes del Texto Fundamental por cuanto una vez notificado el empleador de la resultas de la autorización del despido de la Trabajadora, éste notificó a la trabajadora sin esperar a las resultas de la acción judicial en contra del acto administrativo, lo cual lesiona el Derecho al Trabajo, argumento éste que a la luz de la norma sustantiva del Trabajo resulta inocuo, puesto que según la ley sustantiva mencionada, el sentido de solicitarse la calificación de falta de un Trabajador y el ente administrativo del trabajo autorice su despido, pues lógicamente que el empleador tiene la potestad de notificar al trabajador las resultas de dicho acto administrativo; ahora que el trabajador no beneficiado por la Providencia quiera hacer uso de la vía Jurisdiccional la cual también le es potestativa, ello no comporta, que el empleador deba esperar las resultas del mismo, a menos que el Tribunal que haya de conocer decrete una medida cautelar suspendiendo los efectos del mismo hasta tanto se dilucide el mérito del asunto; vicio éste que a todas luces resulta inexistente, razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.-

En consonancia con los pasajes anteriores el Tribunal manera forzada debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la P.A. Nº 01448, de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 025-2011-01-00228, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., que declaró con lugar la calificación de despido incoada por la UNIDAD EDUCATIVA ADVENTISTA F.J., en contra de la ciudadana J.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.365.680. Así se decide.-

VI

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la P.A. Nº 01448, de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 025-2011-01-00228, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., que declaró con lugar la calificación de despido incoada por la UNIDAD EDUCATIVA ADVENTISTA F.J., en contra de la ciudadana J.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.365.680; y se ratifica el acto administrativo. Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley respectiva. Así se decide.

CUARTO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Inspectoría del Trabajo que dictó la P.A. impugnada, una vez quede firme la misma. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Miércoles Primero (1°) de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/mfc/rh.-

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