Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-H-2014-000010/6.660

PARTE SOLICITANTE:

A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.373.074; quien actúa en su condición de hijo del presunto entredicho, representado judicialmente por la abogada G.J.H.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.795.

PRESUNTO ENTREDICHO:

R.M.S.S., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-531.421.

MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 26 DE FEBRERO DEL 2014, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto a los fines de resolver la consulta del fallo proferido el 26 de febrero del 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, 1) la interdicción definitiva del ciudadano R.M.S.S., titular de la cédula de identidad número E-531.421; 2) designó como tutor definitivo al ciudadano A.S.V., su único hijo, quien entraría en el ejercicio de sus funciones una vez que aceptara el cargo y jurara cumplirlo bien y fielmente, y se nombre protutor y su suplente. 3) instó al tutor definitivo a que señale las personas para conformar el C.d.T., así como el Protutor y Suplente del Protutor, para luego proceder al inventario de los bienes del ciudadano R.M.S.S..

Por auto de fecha 11 de marzo de 2014 el juzgado a quo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta de ley prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo del 2014, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 21 del mismo mes y año.

En fecha 26 de marzo del 2014, se da por recibido el presente expediente, y de la revisión del mismo se evidenció la existencia de error de foliatura, y en consecuencia se remitió el expediente a los fines que corrigiera las faltas señaladas y devolviera a la brevedad posible el expediente a esta superioridad.

Recibiéndose nuevamente del juzgado de la causa el 24 de abril del corriente año, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma data

Por auto del 29 de abril del 2014, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha 09 de junio del 2014, el Tribunal dijo vistos y se reservó 60 días calendarios para decidir.

El 30 de julio del 2014, la representante judicial del solicitante consignó copia certificada del registro de defunción de De Cujus R.M.S.S..

Por auto del 8 de agosto del 2014, se difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta (30) días, consecutivos siguientes a dicha data.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:

ANTECEDENTES

En fecha 23 de abril de 2012, la abogada en ejercicio de su profesión G.J.H.G., actuando en su carácter de mandataria judicial del ciudadano A.S.V., titular de la cédula de identidad nº 27.373.074, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de interdicción civil del ciudadano R.M.S.S., progenitor de su representado, alegando en dicho escrito lo siguiente:

Que su mandante es el único hijo del ciudadano R.M.S.S..

Que desde hace cuatro años padece de un cuadro clínico compatible con demencia tipo Alzheimar, encontrándose en virtud de ello en tratamiento farmacológico junto a reposo mental y físico prolongado.

Que en virtud de tal enfermedad, es incapaz mentalmente de forma permanente para administrar sus bienes y comprender el valor jurídico, evidenciándose de informes médicos acompañados a la presente solicitud.

La solicitante anexó a su escrito recaudos marcados desde la letra “A” hasta la letra “M” (folios (folio10 al 41).

Por auto dictado por el tribunal de la causa, el 26 de abril del 2012, el a quo, se admitió la demanda y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En de fecha 06 de junio del 2012, diligenció el ciudadano Keybel Rosales en su carácter de alguacil dejando constancia de haber notificado a la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó a tales efectos el recibo de la boleta debidamente firmado y sellado.

En fecha 27 de junio del 2012, el ciudadano R.L., actuando en su condición de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, suscribió diligencia en la cual se dio por notificado en el presente caso.

En fecha 04 de julio del 2012, el Tribunal a quo ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que suministrara los nombres de, por lo menos, tres (3) médicos psiquiatras adscritos a esa dependencia. Igualmente, fijó oportunidad para interrogar al solicitante, al notado de demencia y a sus familiares y amigos, ello en virtud del pedimento realizado por la representación judicial del solicitante en fecha 2 de julio de ese mismo año.

En fecha 11 de julio del 2012, se realizó el interrogatorio al sometido a interdicción, familiares y amigos.

En fecha 19 de julio del 2012, el ciudadano E.Z. en su carácter de alguacil dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), consignando el mismo debidamente firmado y sellado.

Por auto del 1 de noviembre del 2012, el juzgado de la causa ratificó el oficio 465-2012 fecha 4/07/2012, dirigido al C.I.C.P.C, en virtud del pedimento realizado por la representación de la parte solicitante.

En este estado, en fecha 22 de abril de 2013, el tribunal de cognición recibió las resultas de la evaluación realizada por los facultativos adscritos al CICPC, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental forense, emitiendo juicio sobre la condición del consultante.

En fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal a quo decretó la interdicción provisional del ciudadano R.M. SOENGAS, nombrando como tutor interino a su hijo ciudadano A.S., y, ordenó la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

Mediante providencia del 27 de junio del 2013, el juzgado de cognición ordenó oficiar a la Fundación Alzheimer de Venezuela, a fin que dicha institución informara si el ciudadano R.S. asistió a sus citas, su estado y tratamiento.

En fecha 15 de julio del 2013, la abogada G.H. en su carácter de representante judicial de la parte solicitante, consignó escrito de pruebas.

El 12 de agosto del 2013, el ciudadano E.P. en su carácter de alguacil consignó oficio dirigido a la Fundación Alzheimer de Venezuela, sin sello ni firma.

A través de auto de fecha 7 de octubre del 2013, el tribunal de la causa ordenó librar oficio a la Fundación Alzheimer de Venezuela, a fin que rindiera información del ciudadano R.S..

En fecha 24 de octubre del 2013, la representación judicial de parte interesada solicitó se declarara la interdicción definitiva del ciudadano R.S..

Por auto de fecha 29 de octubre del 2013, el Tribunal a quo se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno sobre la petición realizada por la representación judicial de promovente de interdicción el 24 de octubre de ese año, hasta tanto no consten las resultas de la solicitud realizada a la Fundación Alzheimer de Venezuela en oficio de fecha 27 de junio del mismo año.

El 10 de diciembre del 2013, la abogada G.H., solicitó se librara oficio a los fines de retirar en la fundación las resultas de las citas psiquiátricas. Dicho pedimento fue acordado por el Juzgado de la causa en auto fecha 17 de diciembre del 2013.

Por auto del 16 de enero del 2014, el tribunal de cognición dejó sin efecto el oficio 741/2013 librado el 17/12/2013 y ordeno librar nuevo oficio.

En fecha 22 de enero del 2014, el ciudadano L.S. en su carácter de alguacil del juzgado de la causa consignó oficio dirigido a la Fundación Alzheimer de Venezuela debidamente firmado y sellado, y consignó resultas de informe psiquiátrico del ciudadano R.M. SOENGAS.

El 26 de febrero del 2014, el juzgado de la causa profirió el pronunciamiento objeto de consulta.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto incidental a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del fondo de la controversia

El presente caso se encuentra en esta instancia en razón de la consulta de la sentencia dictada el 26 de febrero del 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró la interdicción definitiva del ciudadano R.M.S.S..

La doctrina patria define la interdicción judicial como un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial de los hechos jurídicos en los cuales puedan o deban intervenir.

Por su parte la doctora M.C.D.G., en su obra Manual de Derecho Civil I Personas, 1ª Edición, Ediciones Paredes, Caracas 2013, define la interdicción judicial como la privación de la capacidad de obrar del sujeto en razón de una sentencia, dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual. Dicho defecto denota que se trata de una afección o defecto intelectual o mental que afecte las facultades intelectuales del individuo.

Para su procedencia, es indispensable que en el proceso se hayan cumplido las formalidades necesarias para decretarla, normas establecidas por el legislador en los artículos 395 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así, a los efectos de aprobar la sentencia que viene en consulta, es necesario para quien aquí decide examinar que el fallo se haya pronunciado con arreglo a las disposiciones legales del Código Civil en concordancia con las disposiciones del Texto Adjetivo, que permiten la existencia de un debido proceso.

Los artículos 395 del Código Civil, y 130 del Código de Procedimiento Civil, establecen que los legitimados activos para solicitar la interdicción, son: de oficio por el Juez, a instancia de parte, por el cónyuge del incapaz, cualquier pariente del incapaz, por el Síndico Procurador Municipal, por cualquier persona que tenga interés, y por el Ministerio Público. Estas normas prevén:

Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Artículo 130.- El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley

.

De manera que, la interdicción judicial puede ser promovida por cualquier persona a quien le interese la incapacidad de un presunto notado de demencia, por el juez e incluso por el Ministerio Público, todo ello por razones de salvaguardar su integridad y la administración de sus bienes.

En este procedimiento se distinguen dos etapas: i) la etapa inicial conocida como sumarial, tiende a ser rápida a fin de otorgar de ser el caso una protección cautelar a través de la interdicción provisional, prevista en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, que da inicio a la averiguación judicial de los hechos que corroborarán el estado de demencia, se hace necesario notificar al Ministerio Público; se interroga a la notada de demencia; se ordena oír a cuatro (4) parientes inmediatos y en defecto de éstos, se oye a cuatro amigos de la familia; se nombra a dos facultativos a fin de que examinen al presunto entredicho. El juzgador podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del incapaz o de su patrimonio. Al final de esta etapa, el juez, si no encuentra motivos suficientes para proseguir, decretará: terminado el juicio, y, si por el contrario encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia declarará la interdicción provisional y nombrará al tutor interino. ii) La segunda etapa es la plenaria, donde al existir elementos suficientes, se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, éstas pueden ser promovidas por el notado de demencia, el tutor interino, la otra parte si la hubiere y las que el juez promueva de oficio, quien, en cualquier estado del proceso podrá admitir y acordar la evacuación de cualquier otra prueba que contribuya a precisar la condición del indiciado de demencia. En esta etapa, es conveniente repetir la experticia médica, ya que existen afecciones que son susceptibles de mejoría, por cuanto esta prueba continua siendo la prueba por excelencia de incapacitación. Concluida esta fase, se dictará sentencia definitiva que declarará: a) con lugar la interdicción definitiva; b) sin lugar la interdicción; c) o la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. Este fallo debe ser registrado, publicado por la prensa, debe notificarse al órgano electoral y ser consultado por el superior; tendrá casación sin en lugar de la consulta, contra éste se ejerza recurso de apelación.

Este ad quem, en razón de las facultades que le confiere el legislador, previstas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para decidir, observa:

Como lo hemos mencionado, la interdicción podrán promoverla todas las personas que tengan un interés en sobre la incapacidad del entredicho, con excepción del entredicho; por otra parte, pueden solicitar su revocatoria todas las personas mencionadas en al artículo 395 del Código Civil, incluido el entredicho siempre que exista prueba que evidencia que cesó la causa que dio motivo a su promoción.

Establece el artículo 403 del Código Civil, lo siguiente:

...Artículo 403.- La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional

.

Como se pone de manifiesto del artículo supra transcrito la interdicción habrá surtido sus efectos legales a partir de su declaratoria provisional, en el caso de marras ésta fue proferida el 14 de mayo del 2013, y el 26 de febrero del 2014, se declaró la interdicción definitiva.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la consulta está referida a la sentencia dictada en la fase plenaria que decretó la interdicción definitiva del ciudadano R.M.S. (notado de demencia). Asimismo, se observa que riela al folio 184 del expediente copia certificada del acta de defunción del ahora De Cujus R.M.S., comprobándose que falleció el 18 de abril del 2014.

Nuestra legislación no contempla la revocación de la interdicción por la muerte del entredicho, más el artículo 407 del Código Civil, establece que se realizara la revocatoria cuando la soliciten los parientes, el cónyuge, el notado en demencia, el Síndico Procurador Municipal o de oficio por el juez, cuando exista una prueba que demuestre que ha cesado la causa que dio lugar a la solicitud de interdicción. Lo que deja como conclusión que el fallecimiento del entredicho debe tomarse como una causa capaz de provocar la terminación del proceso de interdicción, ya que la pretensión se extingue por haber fallecido el sujeto en el cual concurrían las circunstancias que dan origen a esta acción.

Mas claramente, la revocatoria de la interdicción la pueden pedir aquellos sujetos que a su vez pueden promover la interdicción, mientras que en la revocación puede intervenir para solicitarla el mismo entredicho, con lo cual se determina que al fallecer éste (el entredicho) se impone la declaratoria de terminación del proceso y la revocatoria de la designación del tutor interino, de tal forma que la consulta que ordena el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil es inaplicable y así se establece.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Extinguido el proceso que por interdicción instauró el ciudadano A.S.V., titular de la cédula de identidad número 27.373.074, por haber fallecido el presunto entredicho R.M.S.S.; SEGUNDO: Se revoca el decreto de interdicción definitiva y la designación de tutor interino dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de febrero del 2014.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha 10 de octubre del 2014, siendo las 3:22 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Expediente Nº AP71-H-2014-000010/6.660.

MFTT/ELR/ana.

Sentencia

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