Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 12160

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2005, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2004, por el ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.886.320, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.015; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 2004; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el mencionado ciudadano contra el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.988.718, de ese mismo domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 1 de febrero de 2005, tomando en consideración que la resolución apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 10 de marzo de 2005, el abogado en ejercicio J.C.M., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.T., consignó escrito de informes donde expreso que:

(…) solicito de este despacho la reposición de la causa al estado de evacuarse dicha prueba, ya que la misma es imprescindible para demostrar que el instrumento cambiario como fundamento de la acción incoada, es emanado del accionado.

Consta en las actas que en fecha 23 de agosto de 2004, el ciudadano L.M., asistido por la abogada en ejercicio C.Z.N., formuló oposición al decreto de intimación librado en su contra en fecha 19 de mayo de 2004.

Luego, el 31 de agosto de 2004, el mencionado abogado, contestó la demanda incoada en contra del ciudadano L.M..

El día 18 de octubre de 2004, el ciudadano F.T., asistido por el abogado en ejercicio J.C.M., consignó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promovió la prueba de cotejo sobre el instrumento fundamental de la acción.

Posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 2004, el ciudadano L.M., asistido por la abogada en ejercicio C.Z.N., consignó escrito de oposición de pruebas.

Finalmente el día 5 de noviembre de 2004, el Juzgado de la causa dictó el auto apelado, mediante el cual determinó que:

Vistos los escritos de promoción de prueba (Sic) de la parte demandada y el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por las parte (Sic) demandante, este Tribunal niega la admisión de la prueba de cotejo, promovida por la parte actora, por resultar eminentemente extemporánea, por no haberla presentado en el termino (Sic) previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.- (…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte demandante alega que el Juzgado de la causa inadmitió erróneamente la prueba de cotejo que promoviera en el escrito de promoción de pruebas consignado el día 18 de octubre de 2004.

En ese respecto, observa esta Superioridad que, el Tribunal de la causa negó la admisión de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente atiende al término probatorio de la prueba de cotejo.

Así bien, los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen que:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título. (…)

Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

Los artículos precedentemente transcritos, develan el procedimiento que deberá seguir la parte que quiera insistir en la validez de un documento que ha sido desconocido por la parte contraria mediante la prueba de cotejo; así, el artículo 449, establece que la incidencia probatoria de esta prueba, es de ocho (08) días, el cual podría extenderse hasta quince (15).

En ese respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades entre las cuales se permite traer a las actas la sentencia de fecha 24 de febrero de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., el siguiente criterio:

(…) Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la l.d.C. derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento.

No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente.

En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció: ‘... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...’. (Subrayado de la Sala).

De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad.

Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales.

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados.

Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, a los cuales debe atenerse esta Sala debido a la naturaleza de la denuncia, resulta claro que en el presente asunto el juez de alzada, al considerar que el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo comenzó a transcurrir el día siguiente de aquél en que se dio contestación a la demanda, por haberse producido allí su desconocimiento, interpretó erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de las alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa.

En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario. (…)

De conformidad con lo planteado, resulta claro que el lapso para promover la prueba de cotejo cuando el documento ha sido negado o desconocido en la contestación de la demanda, son los primeros ocho (08) días del lapso de promoción de pruebas, siendo que es el día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento que inicia de “pleno derecho” tal articulación probatoria. En todo caso debe dejarse transcurrir íntegramente el plazo para la contestación de la demanda.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de actas que la parte demandada fue intimada el día 9 de agosto de 2004 y, posteriormente el día 23 de agosto de 2004, se opuso al decreto intimatorio; luego, el 31 de agosto de 2004, procedió a contestar la demanda.

En ese sentido, es menester traer a las actas el contenido del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que ordena el procedimiento intimatorio al ocurrir la oposición tempestiva del demandado sobre el decreto librado en su contra; el artículo en cuestión establece que:

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

El artículo en referencia es claro al establecer que, una vez formulada la oposición en el especialísimo procedimiento intimatorio, las partes se entenderán citadas para el acto de contestación a la demanda, el cual debe llevarse a cabo dentro de los cinco días siguientes a la fecha de oposición.

En ese respecto, observa esta Alzada que riela en las actas en el folio veintidós (22) del expediente, donde se dejó constancia que en el mes de agosto de 2004 transcurrieron los días de despacho: 09, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 27, 30 y 31; en septiembre de 2004, los días: 27, 28, 29 y 30; y en el mes de octubre los días: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 13, 14 y 18.

En consonancia con lo anterior, denota esta Superioridad que, al ser presentado el escrito de oposición a la intimación el día 23 de agosto de 2004, fue el día siguiente que empezó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, la cual fue efectivamente consignada al quinto día de despacho siguiente, es decir el 31 de agosto de ese mismo año (24, 26, 27, 30 y 31) de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito; así pues, tomando en consideración que no hubo reconvención, fue el día siguiente a esa fecha, que empezó a computarse el lapso para la promoción de pruebas.

Entonces, según el cómputo en comento, para la fecha en que fue presentado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, lo cual ocurrió el día 18 de octubre de 2004, habían transcurrido ante el Tribunal de la causa, los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre; y los días 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 13, 14 y 18 de octubre, es decir, catorce (14) días de despacho.

Por tanto, resulta evidente que para esa fecha había sido superado el lapso de promoción de ocho (08) días, correspondiente a la prueba de cotejo, el cual efectivamente venció el día seis (06) de octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Así bien, no existe constancia en las actas que durante ese período de tiempo, es decir, desde el inicio del lapso de promoción de pruebas, hasta el día seis (06) de octubre de 2004, la parte demandante haya promovido la prueba de cotejo o haya pedido la extensión de la incidencia de quince (15) días a la cual refiere el artículo mencionado en el párrafo anterior.

En virtud de ello, esta Superioridad observa que la promoción que se ha venido analizando resulta, a todas luces, extemporánea por tardía, por lo cual esta Superioridad, en la parte dispositiva del presente fallo, declarará SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2004, por el ciudadano F.T., asistido por el abogado en ejercicio J.C.M., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 2004, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano F.T., contra el ciudadano L.M., condenando en costas a la parte demandante apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2004, por el ciudadano F.T., asistido por el abogado en ejercicio J.C.M..

SEGUNDO

CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 2004, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano F.T., contra el ciudadano L.M., ambos identificados en esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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