Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 12 de agosto de 2014 y formalizado en fecha 19 de agosto de 2014, por el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la revisión de medida de coerción personal acordada a los imputados L.Y.C.R. y E.J.G.T., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.P.M., en la que se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 23 de septiembre de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se dictó auto acordando solicitar las actuaciones originales al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de octubre de 2014, se recibieron las actuaciones originales constante de una (01) pieza con 144 folios útiles.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación con efecto suspensivo, fue interpuesto por el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral; de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 34 y 35 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue invocado el recurso de apelación en la audiencia oral de revisión de medida (12/08/2014), hasta la fecha de la formalización del recurso de apelación (19/08/2014) conforme lo prevé el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 14, 15, 18 y 19 de agosto de 2014; por lo que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue formalizado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad. Así se decide.-

Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fueron emplazados los Defensores Privados de los imputados (27/08/2014), hasta la fecha de interposición del escrito de contestación (02/09/2014), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 28, 29 de agosto de 2014 y 02 de septiembre de 2014; por lo que fue interpuesto en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el Fiscal Noveno del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como fundamento para la admisibilidad del mismo, que el delito imputado atenta contra la libertad e integridad. Al respecto, es de aclarar, que cuando el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia de manera taxativa a los delitos por los cuales es admisible el recurso con efecto suspensivo, indicándose entre ellos, a los “delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes”, éstos están referidos a la libertad sexual, integridad sexual e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; más no se refiere a la libertad e integridad de cualquier persona, como lo indicó el representante fiscal en su medio de impugnación.

De igual forma, es de resaltar, que cuando se trate de la modalidad de efecto suspensivo del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el quantum de la pena no es una presupuesto que se aplica, ya que sólo en la modalidad del efecto suspensivo del artículo 374 eiusdem, es que se admite su procedencia cuando el delito atribuido al imputado, merezca una pena privativa de libertad que exceda de los doce (12) años en su límite máximo.

En tal razón, si bien el delito atribuido a los imputados L.Y.C.R. y E.J.G.T., es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual no se encuentra expresamente consagrado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte precisa, que el recurrente formalizó el recurso dentro del lapso del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se entra a su conocimiento.

Ahora bien, del medio de impugnación ejercido se observa, que si bien el recurrente no fundamenta su recurso de apelación en ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que el mismo es con motivo a la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue decretada a los imputados; contrayéndose el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2014, por el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

La Secretaria,

A.E.T.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp. 6189-14.

SRGS/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR