Decisión nº UG012014000178 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 10 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2010-00009.

ASUNTO : UP01-R-2014-000049

Motivo : Recurso de Apelación de Sentencia

Procedencia : Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 3

Ponente : Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEOTILIO J.E.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien fundamenta la interposición del mismo conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Pena; 439 ordinal 5, 1 y 7, 440 y 430 de la norma adjetiva Penal; contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Julio de 2014, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la que ejerció el Efecto Suspensivo y los fundamentos dictados por el Tribunal de Instancia 15 de Julio de 2014 insertos, tanto el acta de la celebración de la Audiencia y su fundamentos in extenso en la causa principal Nº UJ01-P-2010-000009.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Agosto de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y se acordó darle entrada, conservando la nomenclatura asignada es decir UP01-R-2014-000049, quedando asentado en los Registros Informáticos correspondientes llevados por esta Corte.

En fecha 08 de Agosto de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina; Abg. W.D.Z.; y Abg. D.L.S., quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia.

Con fecha 11 de Agosto de 2014, la Jueza Presidenta de la Corte y Ponente en este Asunto, plantea incidencia de inhibición.

Con fecha 12 de Agosto de 2014, se ordena por la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien le correspondió conocer este asunto conforme los establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como aparece reflejado en auto agregado al folio cuarenta y siete (47) de este asunto; y se procedió a tramitar la incidencia de inhibición y abrir el correspondiente el cuaderno separado.

A los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive, aparece agregada sentencia que declaró con lugar la incidencia de inhibición, en ponencia de la Jueza Superior Temporal Jholeesky del Valle Villegas Espina.

Al folio cuarenta y siete (47) aparece agregado auto en los siguientes términos:

“Vista la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Abg. D.L.S. en su condición de presidenta y miembro natural de la Corte de Apelaciones, se deja constancia que se procedió conforme los trámites previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente el establecido en el artículo 47 del texto esjudem que señala:

Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. Por lo que sobre la base de lo expuesto la Jueza Jholeesky Del Valle Villegas Espina, procedió a conocer el asunto principal, siguiendo como metodología para la distribución de la causa entre los dos jueces no inhibidos, la revisión del sistema Juris a objeto de determinar cual de los Jueces tenía para su conocimiento un número mayor de causas, siendo que se le asignó al Juez que tenga menos causas en procura de mantener el equilibrio del numero de causas entre los Jueces no inhibidos, siendo que en este caso le fue asignada a la Jueza Jholeesky Del Valle Villegas Espina el conocimiento del asunto principal como presidenta de la Corte Accidental e igualmente le fue asignado el conocimiento de la incidencia de inhibición planteada.

Al folio cuarenta y ocho (48) aparece agregado folio en los siguientes términos:

Vista la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Superior Abg. D.L.S., siguiendo los trámites previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente el establecido en el artículo 47 del texto esjudem que establece:

Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.

Así las cosas, declaradas con lugar las inhibición de la mencionada Juez, se instruye al Despacho Secretarial a los fines de que libren las correspondientes Boletas de Notificaciones a los Jueces Superiores Suplentes de la lista de Suplentes de Jueces Temporales para conocer inhibiciones, recusaciones, designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que se acuerda convocar a la Jueza Superior Temporal Meibis C.G., a objeto de que acepte o se excuse para constituirse en Corte Accidental con los Jueces Superiores W.D.C. y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA. En caso de aceptación, se proceda a su juramentación y en caso de excusa se agote la lista antes citada.

Al folio cuarenta y nueve (49) aparece inserta Boleta de Notificación recibida por el Despacho Secretarial el día 28 de Agosto de 2014, que da cuenta de la Aceptación para conformar la Corte Accidental de la Abg. Meibis C.H.G..

El 26 de Agosto de 2014, se juramenta la Jueza y se constituye el Tribunal Colegiado Accidental para el conocimiento del presente asunto.

Con fecha 26 de Agosto de 2014 se publica el correspondiente auto de admisión.

Con fecha 18 de Septiembre de 2014, se dio cuenta que por razones de Salud la Jueza Meibis C.G., no podía constituirse como Juez Accidental, así las cosas a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, se procedió a convocar a otro Juez Superior Temporal de la lista de Jueces designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; así las cosas se convocó a la Jueza Superior Temporal Abg. M.C.R., quien se excusó para conocer de la presente causa.

Con auto de fecha 18 de Septiembre de 2014, se convoca a la Jueza Superior J.A.A., vista la excusa presentada por la Jueza Abg. M.C.R..

La Jueza Superior Temporal J.A.A., fue Juramentada con fecha 25 de Septiembre de 2014, siendo que esa misma fecha, se constituyó el Tribunal Colegiado en esta causa accidental quedando constituido así: Jueza Superior Temporal Abg. J.A.A.; Juez Superior Provisorio Abg. R.O.R.R. y Jueza Superior Provisorio Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, quien preside esta Corte Accidental y conserva su condición de ponente y con tal carácter firma este fallo.

Ahora bien, se celebró la audiencia oral y pública el día 03 de Octubre de 2014, se constituyó el Tribunal Colegiado en el Edificio Rental, sede de los Tribunales Civiles, de Protección y del Trabajo, de este Estado Yaracuy, en el Salón de Uso Múltiples, en razón al proceso de fumigación que se realizó en la sede del Circuito Judicial Penal; asistieron al acto tanto el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. R.H.; la Defensa Pública, en la persona de Y.R., por Unidad de la Defensa y se dejó constancia en el acta levantada al efecto, que no se materializó el traslado del acusado de autos; las partes hicieron sus respectiva disertaciones.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a pronunciarse de la forma siguiente:

I

DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abogado LEOTILIO J.E.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundamenta la interposición del recurso de apelación, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Pena; 439 ordinal 5, 1 y 7, 440 y 430 de la norma adjetiva Penal; contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Julio de 2014.

En este orden señala que, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en ejerció el recurso de apelación, bajo la modalidad del Efecto Suspensivo; por lo que apela de los fundamentos de fecha 15 de Julio de 2014 insertos, tanto el acta de la celebración de la Audiencia y su fundamentos in extenso en la causa principal Nº UJ01-P-2010-000009.

Señala que el 11 de Julio de 2011, la Jueza dictó auto que pone fin al proceso; resuelve admitir la acusación Fiscal, así como las pruebas; que le impone al imputado las formulas alternativas de prosecución al proceso y admitió los Hechos el acusado de autos y le fue impuesta la pena de cinco (5) años por el Delito de Robo Agravado.

Refiere que la a quo, no aplicó el artículo 458 del Código Penal y aplicó erróneamente el artículo 37 del Código Penal.

Luego de ello el apelante comienza a hacer una serie de consideraciones en torno al tipo penal, a saber establece que es un delito además de atentar contra la propiedad, afecta la libertad y la vida de las persona, para arribar a que se trata de un Delito Pluriofensivo.

Denuncia que el Juez de Control No. 3, calcula mal la pena, dado que el delito de robo conforme a lo señalado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de tiempo de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta la pena que se obtiene sumando los dos extremos a criterio del Ministerio Público da un resultado de trece años y seis meses (13.6) , a su entender no procedía la aplicación del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por tanto no hay aplicación de atenuantes ni genéricas de pena de esta norma, según a dicho del Fiscal el Tribunal de Control no podía rebajar la pena a su limite inferior, como pena mínima rebajando 1/3 de la pena en definitiva quedaba en ocho años de prisión y no en cinco años como lo hizo; señala que el imputado estuvo relacionado con otros delitos, debiendo quedar en definitiva la pena en ocho años de prisión y no en cinco años; el fiscal afirma que la decisión del Tribunal pone fin al Proceso; entre otras cosas refiere que se ha producido violación al ordenamiento Jurídico, aplicando indebidamente el artículo 37 ya que los hechos demostrado por el Ministerio Público se subsumen al Delito de Robo Agravado cuya pena es mayor a la impuesta.

Afirma que las circunstancias que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado; por lo que solicita que se admita el presente recurso se anule la decisión apelada y por vía de consecuencia se revoque la libertad acodada por el Tribunal.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

De la revisión del cuaderno separado que contiene el recurso de apelación bajo análisis, se constata que no corre agregado contestación del Recurso.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del Dispositivo del fallo de la sentencia apelada se desprende textualmente lo siguiente:

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación y el acervo probatorio, en contra del ciudadano Y.R.S., plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara culpable al ciudadano Y.R.S., plenamente identificado, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, más las penas accesorias de ley. TERCERO: No condena en costas, ni se devuelven objetos. CUARTO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Y.R.S., por la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódica cada OCHO (08) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa dentro del lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. QUINTO: Visto lo planteado por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico en cuanto ejercer el efecto suspensivo, este Tribunal acuerda que una vez formalizado el Recurso se remitirá a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar cumplimiento al trámite correspondiente en el lapso legal establecido y así se decide, Publíquese, Regístrese la presente decisión, y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal. CÚMPLASE.-

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Sobre la base de los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, este Tribunal Colegiado, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación y que al momento de admitir dicho recurso esta Instancia fundadamente estableció que se trataba de la prevista en el artículo 444, numeral 5, referido a la errónea aplicación de una n.J. y así lo decidió.

Dada la naturaleza de la denuncia, precisa esta Alzada establecer luego de analizada la sentencia apelada, si le asiste o no la razón al apelante, sobre la base de los criterios legales y Jurisprudenciales emanados de nuestro m.T..

Precisado lo anterior esta Instancia se pronuncia de la forma siguiente:

No obstante que el Fiscal interpone el recurso citando las normas para la apelación de autos, del contenido del escrito se desprende claramente su disconformidad con quantum de la pena impuesta por el Delito de Robo Agravado, que en este caso fue establecida en cinco (5) años y a entender del fiscal, tal como lo señala en su escrito recursivo, se “aplicó erróneamente el artículo 37 del Código Penal”, la pena a imponer sería de Ocho (8) años de prisión; el apelante, indicó con toda precisión y claridad por qué consideró la errónea aplicación, cuando señala:

el Juez de Control No. 3, calcula mal la pena, dado que el delito de robo conforme a lo señalado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de tiempo de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta la pena que se obtiene sumando los dos extremos a criterio del Ministerio Público da un resultado de trece años y seis meses (13.6) , a su entender no procedía la aplicación del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por tanto no hay aplicación de atenuantes ni genéricas de pena de esta norma, según a dicho del Fiscal manifestado por el tribunal de Control no podía rebajar la pena hasta por diez años a nueve años de prisión como pena mínima rebajando 1/3 de la pena quedando la pena en ocho años de prisión y no en cinco años como lo hizo; señala que el imputado estuvo relacionado con otros delitos, debiendo quedar en definitiva la pena en ocho años de prisión y no en cinco años

El artículo 444 de la norma adjetiva Penal, regula las causales de apelación de sentencias definitivas y en torno al presente recurso, entre otras, se señala a la letra:

“Articulo 444:

5.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

Esta disposición se refiere a situaciones de error en la aplicación de una n.j. sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de casos de infracción a la ley, entre ellos los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la Responsabilidad Penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable. En el caso concreto el recurrente denuncia Violación de la Ley por errónea aplicación de una n.J. en los términos ya explicados supra, concretamente error en el quantum de la pena por errónea aplicación de los artículos 458, 37 y 74 todos del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, resaltando su labor pedagógica y siguiendo la Doctrina más autorizada en cuanto a esta temática, ello en procura de sustentar las argumentaciones que en profundidad se establecerán en este fallo, comparte el criterio de que la inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero (INOBSERVANCIA) se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo (ERRONEA), se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento. Sin embargo, ambos se refieren al error de derecho en el cual incurre el Juez al aplicar el precepto legal y por este motivo debe el recurrente indicar, cuál es el error, es decir, debe indicar la norma infringida, en este caso claramente la recurrida establece error en el quantum de la pena por errónea aplicación del artículo 37 de la norma penal en cuanto a la dosimetría.

Por su parte, en torno a la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló:

… habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…

. (Vid sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 05 del mes de ABRIL de dos mil trece. Ponencia de la Magistrada Yanina karabin De Díaz)

En este caso concreto, el Ministerio Público denuncia la errónea aplicación de la Ley, artículo 37 de la norma sustantiva Penal y 74, numeral 4 del mismo texto legal, habida que la a quo al momento de aplicar la pena, como consecuencia del acogerse el acusado, al procedimiento de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condenó a la pena de cinco (5) años de prisión, lo cual arrojó error en el quantum de la pena; en lo que respecta a la errónea aplicación del artículo 74 de la norma adjetiva Penal denuncia la aplicación de la atenuante genérica que establece: “cualquier otra circunstancia de igual entidad que al Juicio del Tribunal Aminore la gravedad del Hecho” , cuando hace una rebaja de 1 año y cuatro meses por no tener el acusado conducta predelictual Negativa.

Pues bien, el día 11 de Julio de 2014, se realiza audiencia preliminar en el asunto penal sometido a la consideración de esta Corte de Apelaciones, señala ab inicio que los Delitos Juzgados son Robo Agravado y Lesiones, ambos previsto en los artículos 458 y 413 del Código Penal; sin embargo esta Instancia constató a través de la acusación Fiscal, inserta a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y dos (62) de la causa principal que el Delito atribuido al acusado, es el de Robo Agravado y no como lo señala el acta de audiencia preliminar.

En este contexto, fue admitida totalmente la acusación Fiscal por el delito de Robo Agravado y también los medios probatorios, para posteriormente una vez impuesto el acusado del procedimiento de Admisión de los Hechos, éste contestó: “ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. En este orden le fue aplicada la pena por el delito de Robo Agravado de esta forma:

Señala la a quo, que el delito de Robo Agravado establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que el Tribunal toma el límite inferior de diez (10) años; se rebaja un tercio de la pena quedando la pena en seis (6) años y seis (6), pero además procede a realizar otra la rebaja de un (01) año y seis (6) meses quedando la pena a cumplir en cinco (5) años y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión mas las penas accesoria de Ley, debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda; procede a revisar la medida de privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano Y.R.S.P., y le impone una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la presentación cada ocho día a la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por su parte el Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva Penal indicando que se está en presencia de un error de en la aplicación del articulo 37 y 458 del código penal y señala la vindicta pública , que el acusado al admitir los hechos se hace acreedor de la sanción establecida en el articulo 458 que regula una pena que oscila entre 10 años y 17 años por lo cual al aplicar el articulo 37, el limite medio por el delito atribuido seria 13 años no obstante, señala que en reiteradas decisiones de la sala Constitucional no es obligatorio para el Juez aplicar el un tercio pero así lo considero hacerlo este Tribunal y aplicándole un tercio a la pena de 13 años la pena quedaría en 08 años; establece que no existen circunstancias atenuantes ni de ninguna otra índole que pudiera ser consideradas para la aplicación de la pena mínima de 10 años en consecuencia la decisión no esta ajustada a derecho y por esos motivos y considerando que el Tribunal no describe cuales son las razones por las cuales rebaja la pena a cinco (05) años y se otorga la libertad al penado se ejerce el efecto suspensivo establecido en el articulo 430 ya referido, reservándose el derecho de formalizar dicho recurso.

Vista la interposición del efecto Suspensivo el Tribunal ordena la Remisión inmediata del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En los Fundamentos in extensos que aparecen fechados 15 de Julio de 2014, es admitida la acusación por el delito de Robo Agravado, se establecen de una manera decantada la admisión de las pruebas, estableciendo en cada una de ellas su necesidad y pertinencia para luego desarrolla un capitulo que lo Titula de la admisión de hechos y textualmente señala:

“ Admitida la acusación fiscal y el acervo probatorio se le informó al acusado acerca del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al acusado Y.R.S. identificado en las actas procesales, previa imposición del artículo 49, ordinal 5to del precepto constitucional que lo exime de declarar, si admite la responsabilidad en los hechos que se le atribuye, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; manifestando a viva voz su voluntad de “QUERER ADMITIR LOS HECHOS”. Escuchada la declaración del acusado, mediante la cual manifiesta querer acogerse a la institución jurídica explicada, la Juez se dirige a la audiencia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de la presente audiencia, y visto que el acusado ha reconocido de manera voluntaria su culpabilidad y responsabilidad en el delito antes mencionado, se procede a imponer al acusado Y.R.S. la pena correspondiente de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; establece una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, que aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, este Tribunal parte del limite inferior y procede a la rebaja de ley, se toma el límite inferior de DIEZ (10) AÑOS; y oída la admisión del imputado conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar UN TERCIO (1/3), es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que restados a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION da como resultado SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, ahora bien, visto que el acusado se encuentra privado de libertad desde el año 2009 habiendo transcurrido aproximadamente cinco (05) años, quedando diferida la audiencia preliminar setenta (70) oportunidades, por no materializarse el traslado desde que se fijo por primera vez la audiencia preliminar en fecha (03-11-2009) desde el Centro Penitenciario de tocoron ubicado en el estado Aragua, sitio de reclusión donde ha permanecido todo estos cinco años, siendo esta causa no imputable al acusado, ni menos al Tribunal, y en aras de garantizar el respeto a los derechos humanos previsto en los artículos 272 en concordancia con el articulo 49 de la carta magna que consagra el debido proceso y sobre la base de Humanización del Derecho Penal que busca la celeridad del proceso, tomando en consideración las policitas publicas implementadas por el estado venezolano, de igual forma considera esta juzgadora las circunstancias atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4º del código penal, toda vez que el acusado no posee otras causas, por lo que no tiene conducta predelictual, es por lo que este Tribunal procede a rebajar UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES, dando como resultado UNA CONDENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija provisionalmente la finalización de la presente condena el DÍA 11 DE JULIO DE 2019, la cual cumplirá en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico”

En los fundamentos de hecho y de Derecho, la a quo copió textualmente lo plasmado en el acta de audiencia preliminar en cuanto a la apelación del Fiscal, bajo la modalidad del Efecto Suspensivo que ejerció el Ministerio Público con ocasión a la revisión de la Medida y a la libertad cautelada otorgada y decidió de una forma distinta a lo plasmado en el acta de audiencia preliminar, señalando:

Visto lo planteado por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico por cuanto ejercer el efecto suspensivo, este Tribunal acuerda que una vez formalizado el Recurso se remitirá a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar cumplimiento al trámite correspondiente en el lapso legal establecido y así se decide.

Ahora bien, en torno al Efecto Suspensivo, precisa esta Corte de Apelaciones hacer algunas acotaciones en congruencia con los criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Penal, habida cuenta del recurso que interpuso el Ministerio Público sobre la base del artículo 430 de la norma adjetiva Penal.

En este orden, el artículo mencionado señala:

Efecto Suspensivo

Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

En este contexto, se hace necesario citar sentencias dictadas en las causas sometidas a la consideración de este Tribunal Colegiado, a saber: UP01-R-2009-000041; UP01-P-2011-1150 y UP01-P-2014-3441, en la que siguiendo las enseñanzas del Maestro V.M. en torno a las impugnaciones Judiciales, se estableció que son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables. Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de MANZINI, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltante de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.

Por su parte, en los fallo citados se señaló que el 439 (hoy 430) está incluido en el Libro Cuarto, que trata de los Recursos en general, en el cual está incluido la apelación de autos y el de sentencia definitiva, se trata de un recurso que suspende la Ejecución del fallo del Juez hasta tanto se ejerza con las formalidades de ley y tempestivamente el recurso de apelación, bien de sentencia definitiva o de apelación de autos, (destacado la corte) por cualquiera de las causales que la ley señala, en este último caso el recurrente debe ser claro, racional, preciso y congruente con la visión del proceso analizada en su conjunto, manifestando que se suspenda la ejecución del fallo, hasta se resuelva el asunto de fondo con la correspondiente interposición del recurso de apelación.

En este contexto, la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ser inequívoca, precisa y que se desprenda de su solicitud una intención cierta de apelar del fallo, todo esto se extrae de la sabia doctrina emanada de la sala Constitucional, en sentencia del 27 de Febrero de dos mil tres, en ponencia del Maestro J.E.C. cuando señala que:

De lo anteriormente expuesto se desprende que, a pesar de haber dictado el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la medida sustitutiva de libertad, la misma no podía ser ejecutada por el mencionado juzgado -como desea la defensa se haga a través del presente amparo- porque en ese acto el Fiscal del Ministerio Público apeló de dicha medida. Ahora bien, según establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión; en consecuencia, al haber ejercido la apelación el Ministerio Público, lo ajustado a derecho era suspender la decisión apelada y cumplir el procedimiento de tramitación del recurso establecido en el código anteriormente citado; por lo tanto, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuó de conformidad con la ley al suspender la ejecución de la medida dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal resolviera la apelación ejercida, no incurriendo así en violación de derecho constitucional alguno.

Así las cosas en el caso concreto, entiende la Corte que si bien el efecto suspensivo fue ejercido dentro de las previsiones establecidas en en el artículo 430 de la norma adjetiva Penal, la a quo debió así declararlo y tramitarlo en cuaderno separado a la alzada, a objeto de determinar se estaba o no dentro las excepciones establecidas en la mencionada norma.

Pues bien, esta Corte de Apelaciones constató que si bien la a quo suspendió la Ejecución de la Sentencia, no tramitó el recurso de apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, tal como debía, en su momento, habida cuenta que lo correcto era de manera inmediata tramitarlo a la Corte de Apelaciones, a través de un Cuaderno Separado, a objeto que esta Instancia Superior determinara si ha lugar o no a dicho recurso, Vgr. Determinar si trataba del catalogo de delitos cuya excepción establece el mencionado artículo 430 esjudem, pues solo es a la Corte de Apelaciones a quien le corresponde determinar tal circunstancia, no obstante a ello, formalizado el recurso de apelación dentro del lapso establecido y admitido como fue, le corresponde pronunciarse acerca de la denuncia única que precisó el Ministerio Publico, con la advertencia al Juez, que en futuras ocasiones proceda de manera inmediata a enviar en cuaderno separado, el recurso bajo esta modalidad a la Corte, Órgano a quien le compete el pronunciamiento si ha lugar o no al mismo, para luego una vez fundamentado el recurso por el Ministerio Público dentro del lapso de ley, se proceda a dictar una decisión de fondo.

Establecido lo anterior y analizada la sentencia apelada, considera este Tribunal Colegiado, que en efecto si le asiste la razón al Ministerio Público. Este Tribunal Colegiado, ha constatado que hubo una errónea aplicación por parte del a quo del artículo 37 de la norma sustantiva penal que trata de la dosimetría Penal y del artículo 74, numeral 4 del mismo texto sustantivo.

La a quo, señala que el delito de Robo Agravado establece una pena 10 a 17 años de prisión, que el Tribunal toma el límite inferior de 10 años, rebajando un tercio de la pena quedando la pena en seis (06) años y seis (06) meses, pero además procede a realizar otra rebaja, de un (01) año y seis (06) meses, sobre la base del artículo 74, numeral 4 de la norma sustantiva penal, quedando la pena a cumplir en cinco años y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión mas las penas accesoria de Ley. Siendo ello así, la a quo no explica, ni da cuenta en razón de que circunstancia llevó la pena a su límite inferior es decir diez (10) años, cuando de la revisión que se hizo a las tres piezas no concurren circunstancias atenuantes que posibiliten llevar la pena a su límite inferior; rebaja un tercio de la pena, con ocasión de acogerse el acusado al procedimiento de Admisión de los Hechos y Justifica la disminución además de un años (1) y seis (6) meses, por no poseer conducta predelictual negativa, señala “que el acusado no posee otras causas” por lo que ello lo encuadra dentro de las atenuantes previstas en el artículo 74, numeral 4 de la norma sustantiva Penal.

Revisada como ha sido la causa principal, esta Corte constató que en el folio sesenta y tres (63) de la pieza No. 1, el acusado presenta registros policiales y a tal efecto, del acta policial de fecha 19 de Agosto de 2009 se lee textualmente entre otras cosas:

Yovanni R.S.P., presenta los siguientes Registros Policiales: 01) Expediente G-608183, de fecha 26/03/04, hurto por la sub delegación Chivacoa; 02) Expediente F-507.875, de fecha 04/03/01, Robo por la Sub Delegación Chivacoa; 03) Expediente F-00367 de fecha 24/09/99, violación, por la Sub Delegación Chivacoa; 04) Expediente F-187085 de fecha 01/10/98, Hurto, por Delegación San Juan; 05) Expediente E-865431 de fecha 14/04/98 Hurto de vehículo, por la sub delegación Chivacoa.

Así se tiene, que la quo incurrió en el vicio denunciado al momento de establecer el quantum de la pena vale decir impone cinco (5) años de prisión por el Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva Penal, aplicando erróneamente el artículo 37 de la norma sustantiva Penal, que trata de la forma de calcular las penas aplicables y 74, numeral 4 del texto sustantivo in comento.

Sobre la base de los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones procede a declarar con lugar la apelación formalizada por el Ministerio Publico, al aplicar la quo, erróneamente los artículos 37 y 74 todos del norma sustantiva Penal y en consecuencia, siendo que esto trajo como consecuencia error en el quantum de la pena, esta instancia procede a la rectificación de la misma conforme a lo establecido en el artículo 449 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo previsto en el artículo 434 del mismo texto adjetivo, que establece:

Artículo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

DE LA SENTENCIA PROPIA Y RECTIFICACIÓN DE LA PENA

El artículo 37 de la norma sustantiva penal establece de manera lacónica:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho (subrayado nuestro).

Para mayor abundamiento, J.L.S., en su texto comentarios del Código Penal Venezolano, señala que, la cantidad obtenida luego de la aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, se aumentará en el límite superior dependiendo de las Circunstancias Agravantes o bien se reducirá los extremos inferiores si concurrieren circunstancias atenuantes. Si existen circunstancias atenuantes y agravantes a la vez, se compensarán adecuadamente. Se traspasará los topes inferiores o superiores en cada caso concreto cuando la Ley disponga aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo de aumento o disminución. Se debe tener presente el artículo 94 del Código Penal que ordena una limitación de treinta (30) años para las penas corporales.

Además de lo expresado, con la intención única de establecer criterios de justedad de la pena que en este caso debe aplicarse utilizando el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro M.t., en cuanto a la consideración de la gravedad de los hechos.

Así la Sala de Casación Penal, estableció:

se observa que a los fines de determinar la gravedad de los delitos que se ventilan en la presente causa, se reitera el criterio establecido en sentencia Nº 611 del 17 de noviembre de 2008, según el cual:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia… (Vid Sala Casación Penal, Ponencia NINOSKA QUEIPO; DIECINUEVE días del mes de MARZO del año 2012. Exp. 2012-000022)

En este caso, el acusado admitió los Hechos por el Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva Penal; conforme a lo establecido en el artículo 37 del texto in comento el termino medio de la pena es de 13 años y 6 meses de prisión, en este caso, no convergen ni situaciones agravante que posibilite llevar la pena a su limite máximo o atenuantes para considerar su limite inferior, por cuanto el acusado para el momento de ocurrir los hechos de acuerdo al escrito acusatorio, tenia treinta y cinco (35) años de edad, y además presenta registros policiales, lo cual se evidencia de los Registros que aparecen en el Sistema de Información Policial (SIPOL), lo cual se desprende de acta policial de fecha 19 de Agosto de 2009, inserto en el folio sesenta y tres (63) de la pieza 1 de la causa principal.

El acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, y siguiendo la Doctrina emanada de la Sala de Casación Penal, que en sentencia 028, de fecha 10 de Febrero de 2014, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:

Omisis…El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Destacado agregado).

El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena

.

En este caso concreto, se trata de un delito donde hubo violencia y la pena supera los ochos años en su limite superior, siendo así, la pena definitiva a cumplir el acusado Y.R.S.P. es de nueve años de prisión que resulta, luego de la rebaja de un tercio a los trece (13) años y seis (6) mese de prisión (termino medio de la pena establecida para Delito de Robo Agravado).

Por expuesto, esta Corte de Apelaciones sobre la base de las motivaciones señaladas, rectifica la pena, para el ciudadano Y.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.725.824, quedando esta en NUEVE (09) años de prisión, mas las accesorias de ley, por su participación en el Delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva Penal, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual resultó luego de una adecuada dosimetría penal conforme lo establece el artículo 37 esjudem y así se decide.

Queda así resuelto el recurso en los términos establecidos.

Al margen de la decisión de fondo dictada, se exhorta al Tribunal de Instancia, que una vez firme la presente decisión, sea remitida sin dilación, la causa al Tribunal de Ejecución, a los fines del establecimiento de forma y cumplimiento de pena, toda vez que esta Corte constató que el acusado de auto, fue privado de libertad el 07 de Septiembre de 2009, por lo que lleva cinco años un mes y tres días privado de libertad, tal como lo señaló su defensa técnica y eventualmente luego de los estudios sociales, pudiera optar a algún beneficio post-procesal conforme a la ley.

V

DISPOSITIVA

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Primero: Sobre la base de los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones procede a declarar con lugar la apelación formalizada por el Ministerio Publico, al aplicar la quo, erróneamente los artículos 37 y 74 numeral 4 todos del norma sustantiva Penal y en consecuencia, siendo que esto trajo como consecuencia error en el quantum de la pena, esta instancia procede a la rectificación de la misma conforme a lo establecido en el artículo 449 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo previsto en el artículo 434 del mismo texto adjetivo. Segundo: Se rectifica la pena, para el ciudadano Y.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.725.824, quedando esta en NUEVE (09) años de prisión, mas las accesorias de ley prevista en el Artículo 16 del Código Penal, por su participación en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva Penal y así se decide. Tercero: Al margen de la decisión de fondo dictada, se exhorta al Tribunal de Instancia, que una vez firme la presente decisión, sea remitida sin dilación la causa al Tribunal de Ejecución, a los fines del establecimiento de forma y cumplimiento de pena, toda vez que esta Corte constató que el acusado de auto, fue privado de libertad el 07 de Septiembre de 2009, por lo que lleva cinco años, un mes y tres días privado de libertad, tal como lo señaló su defensa técnica y eventualmente luego de los estudios sociales, pudiera optar a algún beneficio post-procesal conforme a la ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones Constituidos en Tribunal Colegiado Accidental

ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL COLEGIADO ACCIDENTAL

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. J.A.A.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. BEILA K.G.R.

SECRETARIA

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