Decisión nº PJ0662014000158 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 10 de octubre de 2014.-

204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2014-000018 SENTENCIA Nº PJ0662014000158

-I-

Con motivo del Juicio Ejecutivo interpuesto ante este Tribunal el día 25 de marzo de 2014, por los Abogados Marlevis C.M.P. y J.N.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.621.931 y V- 16.499.937, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 218.287 y 114.489, respectivamente, actuando como Abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, contra la firma personal ABASTO Y LICORES ROXI ROJAS, F.P., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V10658091-6; ubicada en la Avenida Libertador, S/N, Sector la Lagunita, Sector 05, Manzana 30, Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar.

En fecha 01 de abril de 2.014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte demandante reformar su escrito libelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 340 y 642 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario (v. folios 40 al 42).

En fecha 03 de abril de 2.014, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ662014000043 admitió la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario, y decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la firma personal ABASTOS Y LICORES ROXI ROJAS, F.P., el cual deberá consignar apercibido de ejecución, la cantidad de CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 5.080,00), cantidad ésta que comprende el doble del monto de lo demandado, más las costas procesales calculadas en un 10%, cantidad comprendida en QUINIENTOS OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 508,00), en el entendido, que si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas (v. folios 43 al 48).

En fecha 15 de abril de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó el envío de notificación al ciudadano R.N.R.B., representante legal de la firma personal ABASTOS Y LICORES ROXI ROJAS, F.P. (v. folios 49 al 52)

En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió la comisión N° 2014-2410, remitida mediante oficio Nº 401 de fecha 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta que la notificación de la contribuyente ABASTO Y LICORES ROXI ROJAS, F.P. no fue debidamente cumplida (v. folios 53 al 60)

En fecha 14 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar la comisión recibida en fecha 13 de mayo de 2014, y se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que el Secretario de ese Tribunal sirva trasladarse al domicilio de la contribuyente supra identificada, para que realice la fijación del cartel de notificación a la contribuyente supra señalada, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario y 233 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 61)

En fecha 15 de mayo de 2014, se libró comisión ordenada en fecha 14 de mayo de 2014 (v. folios 62 al 67)

En fecha 04 de junio de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó el envío de la notificación por Cartel al ciudadano R.N.R.B., F.P., representante legal de la firma personal ABASTOS Y LICORES ROXI ROJAS, F.P. (v. folios 68 al 72)

En fecha 05 de junio de 2014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber colocado en la cartelera de este Tribunal el cartel de notificación dirigido a la contribuyente supra señalada (v. folio 73)

En fecha 18 de junio de 2014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, consignándola debidamente firmada y sellada (v. folios 74, 75)

En fecha 28 de julio de 2014, se recibió el oficio Nº 679 de fecha 15 de julio de 2014, al cual se anexa la comisión Nº 2014-2422, remitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación de la firma personal ABASTO Y LICORES ROXI ROJAS, F.P., debidamente firmada y sellada (v. folios 53 al 60)

En fecha 30 de julio de 2014, se ordenó agregar la comisión recibida en fecha 13 de mayo de 2014 (v. folio 85)

Una vez efectuado una descripción detallada de las actuaciones procedimentales efectuadas en la tramitación y sustanciación del presente Juicio Ejecutivo, con el propósito de motivar el presente fallo, este Tribunal observa:

-II-

Inicialmente se evidencia en el caso subjudice, que el escrito libelar que reúne los requisitos establecidos en el 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente, que delimita el acto de admisión con una serie de requerimientos, tales como: la solicitud de ejecución de créditos que debe interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, en donde el representante del Fisco Nacional deberá solicitar y así el Tribunal lo acordará; el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para reponer del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo, en el caso de que se realice sobre el dinero en efectivo, se limitara el monto de la demanda más la estimación de los intereses y las costas. Y en aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso y no se hubiere suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que este conociendo de aquel.

Así las cosas, prosigue el acto referido a la Intimación de Pago, conforme lo dispuesto en el artículo 294 del citado Código, que reza:

Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor, para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este código.

PARAGRAFO UNICO: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las parte promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día de despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este articulo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia

(Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).

La legislación especialista en la materia, expresa en forma clara y meridiana el trámite de sustanciación de las acciones de la ejecución de créditos fiscales, y todo debe girar siempre en sintonía con los principios de justicia y del debido proceso, de manera que, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., ha seguido un procedimiento en apego a las normas tributarias desde el momento en que se admitió la demanda supra señalada, hasta su efectiva conclusión. A tal efecto, se acordó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la firma personal ABASTO Y LICORES ROXI ROJAS, F.P., que no exceda del doble del monto de la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, al pasar a examinar las Providencias Administrativas de Imposición de Sanción por Multa Nº GEB/SAF/SAATEB/DIR/GIF/116/2011 y Nº GEB/SAF/SAATEB-DD/GIF/DV//062/2011 ambas de fecha 18/05/2011, respectivamente, contra la firma personal ABASTO Y LICORES ROXI ROJAS, F.P., de conformidad con el Articulo 14, numeral 2, de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar (LTFEB), por la cantidad de Veinte Unidades Tributarias (40 U. T.); en tal sentido, se observa que la intimada a pesar de encontrarse a derecho, no trajo a los autos ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, el documento equivalente al cumplimiento de la obligación tributaria demandada, y que demostrará de manera fehaciente el pago, como medio más idóneo para satisfacer la pretensión del acreedor, así como tampoco demostró en esta Instancia judicial bajo algún medio de prueba, la extinción de la deuda tributaria conforme a los medios establecidos en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, a pesar de recaer sobre su defensa la carga de la prueba conforme lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no hacerlo, incumplió con el dispositivo previsto en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, en consecuencia, este Tribunal forzosamente debe proceder con la continuación del presente procedimiento, MANTENIENDO la Medida Ejecutiva de Embargo Ejecutivo decretada sobre los bienes de la propiedad de la firma personal ABASTO Y LICORES ROXI ROJAS, F.P., conforme a lo preceptuado en el articulo 295 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-.

-III-

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se CONSERVAN las Medidas de Embargo Ejecutivo decretadas por la cantidad que no exceda del doble del monto de la ejecución de conformidad con el artículo 291 eiusdem, por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES 100/00 (10.160,00), cantidad ésta que comprende el doble del monto de lo demandado en el entendido si recae sobre sumas liquidas el embargo el monto correspondiente asciende a la cantidad de CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 5.080,00), más las costas procesales calculadas en un 10%, cantidad comprendida en QUINIENTOS OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 508,00).

SEGUNDO

Se COMISIONA al Juzgado el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que el citado órgano jurisdiccional proceda a la ejecución y cumplimiento de dicha medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se CONDENA por concepto de costas procesales a la firma personal ABASTO Y LICORES ROXI ROJAS, F.P., en el DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el valor de los derechos pendientes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y así también se decide.-

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los efectos de las notificaciones correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributaria de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

La anterior sentencia se publicó en la presente fecha, a las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/kagv.-

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