Decisión nº 417-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001132

ASUNTO : VP02-R-2014-001132

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Fueron recibida la presente actuación en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho, R.J.M.G., Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B. y competencia plena, contra la decisión N° 299-2014 de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia impuso medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 442 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.G.L.Q., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.U.T..

En fecha 12 de septiembre de 2014, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., siendo reasignada la ponencia al a Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en virtud de haber sido acordada la suspensión medica de la titular de la Sala, la cual se avoca y suscribe la ponencia de la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 18 de septiembre de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del derecho, R.J.M.G., Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B. y competencia plena, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 299-2014 de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia impuso medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 442 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.G.L.Q., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.U.T., argumentando lo siguiente:

…El fundamento base del presente recurso está sustentado en la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la cual incurrió el sentenciador al dictar la presente decisión, en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la presente decisión se origina, por cuanto, el tribunal declaró parcialmente con lugar la solicitud presentada por la fiscalía, en fecha 07 de abril de 2014, en la cual solicitó acordar orden de aprehensión en contra del acusado R.G.L.Q., con ocasión a la sentencia dictada por la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual anuló el juicio y ordenó una nueva celebración y en su lugar acordó medidas cautelares contenidas en el artículo 242 numeral tres, cuatro y seis contenidas en el artículo 242 eiusdem

En tal sentido, el tribunal dictó la decisión en base a lo solicitado por la fiscalía, y dictaminó lo siguiente: "En el presente caso se realizo (sic) un análisis detallado de cada uno de los actos procesales que se han realizado en el presente asunto, dejando claramente establecido que en lo que concierne al acusado RONALD (sic) GERARDO (sic) LEAL (sic) QUINTERO (sic), cuando se realiza la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público la misma fue declarada sin lugar por cuanto fue interpuesta de manera extemporánea, es decir, que para la fecha en que se apertura el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) tres (03) (sic) de Diciembre (sic) de 2012, ya el mismo había permanecido detenido por más de dos (02) años, por lo que el tribunal con respecto al acusado no le otorgo (sic) ninguna prorroga, de tal manera que aun cuando el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) se haya celebrado el mismo resultó (sic) anulado para el acusado, no pudiéndose resolverse (sic) de manera definitiva su situación jurídica en libertad durante el proceso, por tal motivo considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) sustitutiva (sic) de libertad (...) por cuanto estima que las resultas del proceso puedan estar satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso (...)", pero obvió circunstancias que de haber sido analizadas, debió haber ordenado la captura del acusado R.L.Q., toda vez que si bien es cierto la solicitud de prórroga solicitada por el Ministerio Publico fue declarada extemporánea porque fue interpuesta tres días después de vencerse el lapso de dos años, no es menos cierto que el juez mantuvo privado al acusado y se comprometió a aperturar el juicio tal como lo hizo, es decir, hay cosa juzgada en cuanto a la solicitud de la prórroga y el juez se pronuncia en este sentido, cuando

ya el tribunal se había pronunciado declarándola sin lugar, pero manteniendo privado al acusado, quien salió en libertad con ocasión a que resultó absuelto en el juicio que la Corte anuló, motivo por el cual se solicitó su aprehensión. En tal virtud, se destaca que el tribunal, no tomó en consideración que los diferimientos no son atribuibles ni a la fiscalía ni a la víctima por extensión, quien religiosamente y con ansias de que la muerte de su hijo no quede impune acudía a todas las audiencias pautadas por el tribunal, todo lo cual evidencian una motivación escueta, la cual se traduce en una violación al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva.

A este respecto, el tribunal a-quo fundamentó normativamente el decreto del decaimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone; "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave (...)"; (las negritas y el subrayado pertenecen a quien suscribe).

Con relación a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del año 2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictó decisión signada con el Nro. 626, en la cual estableció que: "(...) De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años (...)"; (el subrayado es de la Sala y las negritas son propias)

Ahora bien, con el fin de dejar claramente establecido que el a-quo no realizó adecuadamente el análisis de las causas de la dilación procesal en el presente caso, y por ende, debió haber ordenado la captura del acusado R.L.Q., es menester que los integrantes de esta Corte analicen uno a uno los diferimientos y establecer a quienes le son atribuibles. Es allí donde radica la prudencia del juez (a) a la hora de decidir, debió además de analizar correctamente de quien es culpa la dilación, además debió tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los medios de prueba que obran en contra del imputado y las posibilidades de solución del asunto a corto plazo, todo lo cual no fue analizado con cautela por el órgano jurisdiccional.

Es decir, el tribunal aunado a que es responsable de parte considerable de los diferimientos, no acordó la orden de captura en contra del acusado, invocando la proporcionalidad contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal de manera aislada, pues en el caso concreto debió haber interpretado la norma en forma más lata y general y no tan restringida, el hecho de que el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de estar detenidas por más de dos años, no significa que no pueda analizarse la posibilidad de tenerlas detenidas un tiempo más.

Más aun, si se toma en consideración el tipo de delito imputado (homicidio calificado y la forma de cómo y porque fue planificado y ejecutado), delito que el M.T. del país ha calificado como uno de los más graves, porque termina con la vida de una persona tomando a ésta (la vida) como el máximo bien jurídico, igualmente debe considerarse que las cifras ubican a este tipo de delitos como uno de los delitos más cometidos no tanto en la zona del Sur del Lago, sino en todo el país.

Es por ello, que toda regla tiene su excepción y la contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no escapa a ello, no en vano el autor a.C.C. en su obra "La Teoría Egológica del Derecho" dispone que los jueces (zas) no deben ver al derecho como algo concluso o ya hecho, sino como algo que se está haciendo constantemente en su vida; evidentemente la regla contenida en el artículo referido tiene su excepción en el presente caso porque es necesario el aseguramiento del imputado durante el proceso en el cual existen elementos probatorios en su contra. La inseguridad reinante en la sociedad actual, no es competencia únicamente del Poder Ejecutivo, el Poder Ciudadano (Ministerio Público), y, por supuesto el Poder Judicial son partícipes en conjunto, de que la proliferación de delitos como el de autos disminuya, y lo dictaminado en el presente caso, no ayuda a disminuir las cifras en este tipo de hechos; máxime cuando en el ambiente se refleja el clamor colectivo para que los homicidios disminuyan y no queden impunes.

Ciertamente, en el presente caso las circunstancias de tiempo cambiaron porque el acusado tuvo más de dos años detenido; sin embargo, y como se ha señalado a lo largo de este escrito, toda regla tiene su excepción; y el tribunal debió excepcionarse, en tal sentido, y no debió haber ordenado la captura, tal como se le solicitó; ello en razón a los fundamentos expuestos, y sobre todo al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 17 de julio del año 2006, con el Nro. 1399… (Omissis)…

Aunado a lo anterior, el juez no fundamento adecuadamente su decisión, vulnerando en ese sentido, el artículo 157 del Código Penal adjetivo, y desobedeciendo a la ley, tal como lo dispone el artículo 4 eiusdem, puesto que no verificó los supuestos contenidos en el artículo 236 del mismo código, y por ende no realizó un debido análisis de la norma invocada, imponiendo al acusado de unas medidas cautelares en un delito tan grave donde el peligro de fuga y la obstaculización son inminentes, más si se toma en consideración que se está en una zona fronteriza, y obviando la pena que llegaría a imponerse…(Omissis)…

En definitiva, y tomando en consideración que el tribunal a-quo realizó una interpretación muy literal y legalista de la norma invocada, es por lo que esta representación fiscal apela a la prudencia del buen derecho que puedan dictar en el presente caso los Magistrados (as) integrantes de esta Sala; en tal sentido se solicita revoque la decisión impugnada, y por vía de consecuencia ordene que se acuerde la orden de aprehensión en contra del acusado de autos, quien está en libertad porque resultó absuelto en un juicio que la Corte anuló, y debe realizarse en las circunstancias en las cuales se encontraba cuando se realizó la primera vez, es decir, privado de libertad; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos, amén de que el tribunal en su decisión refiere que en la mayoría de los diferimientos estuvo presente el acusado, situación que no puede determinarse porque si se revisan los diferimientos éstos se realizaban por auto y no por actas, todo lo cual no le da la certeza a la fiscalía que de efectivamente el acusado era trasladado. A manera de ilustración se destaca que, el acusado R.L.Q. fue aprehendido el día 17 de noviembre de 2010, el juicio se le aperturó en fecha 07 de diciembre de 2012, concluyó el 07 de octubre de 2013, y el juzgado publicó la sentencia en fecha 03 de febrero de 2014, cuatro meses después de dictar el dispositivo en la sala.

Pedimento

Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, se solicita declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 299-2014, de fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud presentada por la fiscalía, en fecha 07 de abril de 2014, en la cual solicitó acordar orden de aprehensión en contra del acusado R.G.L.Q., con ocasión a la sentencia dictada por la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual anuló el juicio y ordenó una nueva celebración y en su lugar acordó medidas cautelares contenidas en el artículo 242 numeral tres, cuatro y seis contenidas en el artículo 242 eiusdem y por vía de consecuencia ordene la captura del acusado R.L.q.; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de la debida notificación señalo la siguiente dirección: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, avenida 10 antes Ayacucho, número 3-133, S.B.d.Z., municipio Colón, estado Zulia, teléfono: (0275) 5552940.

(Si observa uso excesivo de las mayúsculas, éste no debe entenderse como un error ortográfico, es utilizado para resaltar lo que resulta relevante, asimismo el recurso topográfico de las negritas y el subrayado es propio, y fue utilizado con el mismo fin)…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 299-2014 de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia impuso medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 442 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.G.L.Q., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.U.T..

Contra la referida decisión, el profesional del derecho, R.J.M.G., Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B. y competencia plena, presento escrito recursivo por considerar que la referida decisión violentó el debido proceso por haber actuado fuera de los limites previstos en la ley, ya que a su juicio el a quo no realizó adecuadamente el análisis de las causas de la dilación procesal, y a su parecer no fundamenta adecuadamente su decisión vulnerando con ello el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no haber verificado los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, determinados por esta Alzada los motivos de denuncia esgrimidos por el impugnante, esta Sala de Alzada considera necesario traer a colación lo dispuesto por el Tribunal de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:

…Es importante recalcar que el meollo (sic) de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por via (sic) de consecuencia ORDEN DE APREHENSION al acusado R.G.L.Q.d. conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión N N° 012-14 de fecha 20-05-2014, declaró con lugar los recursos de apelación presentados por los profesionales del derecho G.M. en su carácter de defensor del ciudadano J.C.L.P. Y R.M.O., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, como consecuencia de ello acordó anular la sentencia 006-14 de fecha 03/02/2014, donde se condeno al ciudadano J.L., a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de R.U., y absolvió al ciudadano Ronald leal, ordenando la realización de un nuevo Juicio oral, considerando la representación fiscal, puesto que antes del Juicio los acusados estaban privados de libertad.

Es importante recalcar a objeto de dar respuesta a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público…(Omissis)…

Este Tribunal Quinto de Juicio a los fines de emitir un pronunciamiento sobre ambas solicitud realizada se hace, un análisis exhaustivo del presente asunto penal, en los siguientes términos:

1. En fecha 17/11/2010, se celebro acto de presentación por ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. en la cual se decreto al ciudadano R.G.L.Q., la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano.

2. En fecha 30 de Diciembre de 2010, se recibió de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, presento formal ACUSACION, R.G.L.Q., la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de R.J.U.T.; fijándose así audiencia preliminar para diferentes fechas en especifico 15/02/2011 fecha en la cual se ordeno la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

3. Como consecuencia de esto en fecha 02/03/2011 se le dio entrada al presente asunto por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, acordándose la constitución de un Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose Sorteo ordinario para el día 10/03/2011, Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas para el día 07/04/2011.

4. En fecha 10/03/2011, se celebró Acto de sorteo ordinario, En fecha 07/04/2011, día fijado para la celebración de Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas se constituyo el Tribunal de Juicio de manera definitiva, fijándose Juicio Oral y Público para el día Cuatro (04) de Mayo de 2011.

5. En fecha cuatro (04) de Mayo de 2011, no se celebro la audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba en celebración de Juicio en el asunto J01-666-2010, fijándose nuevamente para el día veinte (20) de Mayo de 2011.

6. En fecha veinte (20) de mayo de 2011, se difiere la celebración del Juicio por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día diez (10) Junio de 2011 a las once (11) horas de la mañana.

7. En fecha diez (10) de Junio de 2011, se difiere por incomparecencia de los escabinos y de la victima por extensión, fijándose nuevamente para el día cuatro (04) de Julio de 2014, fecha en la cual no se realiza, por cuanto fue declarado feriado no laborable, fijándose nuevamente para el día veintisiete (27) de Julio de 2011.

8. En fecha veintisiete (27) de Julio de 2014, fecha en la cual no se inicia el Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando Juicio Oral y Público en el asunto J01-0576-2009, fijándose nuevamente para el día diecisiete (17) de Agosto de 2011.

9- En fecha diecisiete (17) de Agosto de 2011, no da inicio al debate, por cuanto el tribunal entra en receso judicial, fijándose posteriormente el acto para el día cuatro (04) de octubre de 2011.

10. En fecha cuatro (04) de Octubre de 2011, se difiere el acto por incomparecencia de los escabinos, fijándose nuevamente para el día veintiséis (26) de Octubre de 2011.

11. En fecha, veintiséis (26) de Octubre de 2011, se difiere nuevamente la apertura del Juicio Oral y Público visto que el Tribunal se encontraba realizando Juicio Oral y Público en el asunto J01-0703-2011, fijándose nuevamente para el día dieciséis (16) de Noviembre de 2011.

12. En fecha dieciséis (16) de Noviembre, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por incomparecencia de la defensa y de los escabinos, fijándose nuevamente para el día siete (07) de Diciembre de 2011.

13. En fecha, siete (07) de Diciembre de 2011, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por incomparecencia de la victima, de los escabinos y del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día, once (11) de Enero de 2012.

14. En fecha once (11) de Enero de 2012, se difiriere la celebración del Juicio Oral y Público por incomparecencia del Ministerio Público, de la victima por extensión y de los escabinos, fijándose nuevamente para el día, Treinta y uno (31) de Enero de 2012.

15. En fecha treinta y uno (31) de Enero, de 2012, se difiere nuevamente el acto por cuanto el tribunal se encontraba celebrando Juicio Oral y Público en el asunto J01-0739-2011, fijándose nuevamente para el día veintiuno (21) de Febrero de 2012.

16. En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2012, el tribunal no dio despacho, razón por la cual se acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día dieciséis (16) de Marzo de 2012,

18. En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2012, visto que el Tribunal se encontraba realizando Juicio Oral y Público en el asunto J01-718-2011, se difiere la celebración del Juicio Oral y Publico y se fija nuevamente once (11) de Abril del año 2012.

19. En fecha once (11) de Abril del año 2011, se difiere nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público por cuanto el tribunal se encontraba realizando Juicio Oral y Público en el asunto J01-673-2010, fijándose nuevamente para el día Nueve (09) de Mayo de 2012.

20. En fecha Dieciséis de Abril de 2012, se recibe del Tribunal Primero de Control, el asunto seguido al imputado J.C.L.P., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano, procediendo este Tribunal a dictar el respectivo auto de acumulación, verificándose que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el DÍA VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2011, recibiéndose escrito de acusación en fecha veinte (20) de Enero de 2012, motivado a la nulidad de la audiencia de presentación dictada por la Corte de Apelaciones que ordeno celebrar nueva audiencia de presentación la cual se celebró el día veintiuno (21) de Diciembre de 2011. Celebrándose el acto de Audiencia Preliminar en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2012.

20. En fecha once (11) de Abril de 2012, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por cuanto el tribunal se encontraba celebrando Juicio Oral y Público en el asunto J01-637-2010, fijándose nuevamente el Juicio Oral y Público para el día once (11) de Mayo de 2012, a los fines de verificar depuración de Tribunal Mixto en cuanto al ciudadano J.C.L..

21. En fecha, Once (11) de Mayo de 2012, se realizo acto de depuración de escabinos y constitución definitiva de Tribunal Mixto, fijándose nuevamente para el día siete (07) de Junio de 2012.

22. En fecha siete (07) de Junio de 2012, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por incomparecencia de los escabinos, fijándose nuevamente para el día Dos (02) de Julio de 2012.

23. En fecha Dos (02) de Julio de 2012, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal se encontraba celebrando Juicio Oral y Público en el asunto J01-0620-2010, fijándose nuevamente para el día treinta (30) de Julio de 2012.

24. En fecha treinta (30) de Julio de 2012, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal se encontraba celebrando Juicio Oral y Público en el asunto J01-0750-2011, fijándose nuevamente para el día veintidós (22) de agosto de 2012.

25. En fecha veintidós (22) de agosto de 2012 se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal se encontraba celebrando Juicio Oral y Público en el asunto J01-0701-2011, fijándose nuevamente para el día doce (12) de Septiembre de 2012.

26. En fecha doce (12) de Septiembre de 2012, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal se encontraba celebrando Juicio Oral y Público en el asunto J01-0656-2010, fijándose nuevamente para el día ocho (08) de Octubre de 2012.

27. En fecha ocho (08) de Octubre de 2012, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando audiencia en los asuntos J01-0418-2008 y J01-838-12, fijándolo nuevamente para el día primero (01) de Noviembre de 2012.

28. En fecha primero (01) de Noviembre, se difiere Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando audiencia en los asuntos J01-0560-2009 y J01-0593-2010 fijándolo nuevamente para el día, tres (03) de Diciembre de 2012.

29. En fecha, veinte (20) de Noviembre de 2012, se recibe escrito consignado por el fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de conformidad con el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia oral para el día veintinueve (29) de Noviembre de 2012.

30, En fecha, veintinueve (29) de Noviembre de 2012, se celebro audiencia oral de prorroga, donde mediante resolución N° 176-2012 el tribunal declaro: PRIMERO: Declara Sin lugar la solicitud de prorroga presentada por el Abogado R.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, por cuanto es extemporánea la solicitud realizada por el Ministerio Público, es por lo mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto estamos hablando de un delito de lesa humanidad, y el tribunal se compromete aperturar el juicio del acusado R.G.L.Q., a los diferentes actos procesales, y con ello, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

31. En fecha tres (03) de Diciembre de 2012, se apertura Juicio Oral y Público finalizando el mismo en fecha siete (07) de Octubre de 2013, dictándose el siguiente dispositivo de la sentencia: “…Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B., CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA, INCULPABLE y consecuencialmente se dicta la Sentencia ABSOLUTORIA para el acusado R.G.L.Q., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de R.J.U.T.. SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del antes mencionado ciudadano R.G.L.Q., desde esta misma sala de audiencias. TERCERO: SE DECLARA POR MAYORIA Y CON EL VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE, LA CULPABILIDAD del ciudadano: J.C.L.P., identificado plenamente en actas, y por vía de consecuencia, lo condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con la parte infine del artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadanos que en vida respondía al nombre de R.J.U.T., en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que serán establecidas en el texto de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Ministerio Público iniciar una investigación en contra del ciudadano WELGGY LUIVIN INFANTE, en virtud de haber incurrido presuntamente en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente. QUINTO: Ordena mantener la medida privativa de Libertad que pesa sobre el hoy procesado, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia….” Publicándose el texto integro de la misma en fecha tres (03) de Febrero de 2014.

32. Recibidos los recursos de apelación se remitió la causa a la Corte de Apelaciones, donde mediante Sentencia N° 012-14, declara en fecha veinte (20) de Mayo de 2014, CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho G.M.P., y el Segundo por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, R.M.G., se anula la Sentencia 006-14, de fecha tres (03) de Febrero de 2014, y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

En el presente caso se realizo un análisis detallado de cada uno de los actos procesales que se han realizado en el presente asunto, dejando claramente establecido que en lo que concierne al acusado R.G.L.Q., cuando se realiza la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público la misma fue declarada sin lugar por cuanto fue interpuesta de manera extemporánea, es decir que para la fecha en que se apertura el Juicio Oral y Público tres (03) de Diciembre de 2012, ya el mismo había permanecido detenido por mas de dos (02) años, por lo que el tribunal con respecto al acusado no le otorgo ninguna prorroga, de tal manera que aun cuando el Juicio Oral y Público se haya celebrado el mismo resulto anulado para el acusado, no pudiéndose resolverse de manera definitiva su situación jurídica y considerando este Juzgador que lo ajustado a derecho es que el mismo permanezca en libertad durante el proceso, por tal motivo considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinales 3, 4 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 Ejusdem. En el mismo orden de ideas, la investigación se encuentra concluida, en consecuencia no se constituye la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del artículo 236, ni el articulo 237 de la norma procesal, por cuanto se considera que con la misma queda satisfecha la pretensión del estado, por lo que se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud plateada por el Abogado E.M., en su condición de Fiscal 16 del Ministerio Público, y se impone al acusado R.G.L.Q., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3, 4 y 6 consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, la prohibición de salida del país y la prohibición expresa de acercarse a la victima por extensión o algún familiar de la victima directa en el presente caso, ni personalmente, ni por medio de terceros. ASI DE DECIDE…

De lo ut -supra trascrito, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la razón le asiste al apelante, en efecto esta Alzada verifica en la recurrida que el A-quo deja constancia que en escrito presentado en fecha siete (07) de Abril de 2014, por el Profesional del Derecho E.M., en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16), del Ministerio Público, solicitando que le sea impuesta la Medida Cautelar Privativa de Libertad al hoy acusado ciudadano R.G.L.Q., de conformidad a los establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encontraban vigentes para el momento en que se realizó el juicio hoy anulado por la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Se evidencia que la solicitud presentada por el Ministerio Público, fue efectuada en atención a la orden emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, mediante decisión N°012-14 de fecha 20 de Mayo de dos mil catorce 2014, con ponencia del Juez profesional suplente J.L.L.B., declaró con lugar los recursos de apelación de sentencia, interpuestos el primero, por el profesional del derecho G.M.P., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.C.L.P.; y el segundo, por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B. y competencia plena y ANULA la Sentencia No. 006-14, de fecha tres (3) de Febrero de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en la cual se decretó, sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado R.G.L.Q., ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, tal como se pudo verificar por notoriedad judicial, del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo el efecto de la nulidad la reposición de la causa al estado en que se ejecute la actividad judicial afectada, mal podría haberse decretado medidas cautelaras al imputado de marras, ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad se encontraba vigente, en la oportunidad de la celebración del juicio oral y publico.

De igual manera esta Sala al a.l.s.d. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que el A-quo no considero la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, sin valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de de privación judicial preventiva de libertad, a los fines que no quedara enervada la acción punitiva del Estado, evidenciándose que el juez de juicio considero sólo el transcurso del tiempo y la conclusión de la investigación para declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal e imponer al acusado de marras medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sin ponderan factores tan importantes como lo ya mencionados.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069 de fecha 7 de marzo de 2013, reitero que:

…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…

De manera que, las medidas de coerción personal debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, no obstante a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 148, de fecha 23.03.2008, ha establecido:

…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…

.

Siguiendo con este orden de ideas, estas jurisdicentes convienen en señalan, que el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31.01.2008, ha establecido:

No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

. (Resaltado de la Sala).

En el caso que nos ocupa se hace necesario verificar los hechos y determinar la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.

Del análisis de la decisión recurrida se observa, que en el caso de marras se está en presencia de la presunta comisión del del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.U.T.., por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima a su protección, y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26.05.2009, cuando señaló:

…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…

(Resaltado de la Sala).

En este orden, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Por lo que al analizar los argumentos expuestos por el recurrente relacionado con lo expuesto por el a quo, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada no es ajustada a derecho, ya que en el caso sub iudice se esta procesando al ciudadano R.G.L.Q., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.J.U.T., por lo que contrario a lo expuesto por el a quo, la conclusión de la investigación no desvirtúa la presunción del peligro de fuga, ya que la posible pena a llegar a impones es de quince a veinte (15-20) años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello estamos en presencia de un hecho punible cuya consecuencia fue la muerte de un ser humano, siendo la vida un derecho inviolable, considerando estas Juzgadoras que se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atención a las circunstancias particulares se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser proporcional y necesaria para asegurar las resultas del proceso.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho, R.J.M.G., Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B. y competencia plena, y en consecuencia SE REVOCA la decisión N° 299-2014 de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia impuso medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 442 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.G.L.Q., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.U.T., MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el ciudadano R.G.L.Q., vigente para el momento de la realización del juicio oral y publico en virtud de que en presente fallo le fueron revocadas las medidas cautelares otorgadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. Y ordena librar oficio con orden de aprehensión al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho, R.J.M.G., Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B. y competencia plena.

SEGUNDO

REVOCA la decisión N° 299-2014 de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia impuso medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 442 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.G.L.Q., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.U.T.. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el ciudadano R.G.L.Q., vigente para el momento de la realización del juicio oral y publico en virtud de que en presente fallo le fueron revocadas las medidas cautelares otorgadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

CUARTO

Se ordena librar oficio con orden de aprehensión al ciudadano R.G.L.Q., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-06-1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.855.762, hijo de C.L. y de A.d.C.Q., soltero, chofer, alfabeto, residenciado en la calle 6 bis, casa N° 1-143, barrio C.A.P., Municipio Colón del Estado Zulia, y remitir a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y una vez aprehendido sea puesto a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., por la causa que cursa ante el referido Juzgado, bajo la numeración J01-704-2011, relacionada con la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.U.T..

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de octubre del año 2014. 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 417-14 de la causa No. VP02-R-2014-001132.

M.E.P.B.

La Secretaria

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