Decisión nº PJ0142014000122 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000327

PARTE DEMANDANTE: C.A.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.210.013 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.P.G., M.S.M. y A.E.O.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 173.356, 171.886 y 220.956 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL KIMURA, inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 2011 bajo el número 36. Tomo 18.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: YULEXIS J.G.L., L.G.M.G. y M.M.Q.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los 214.715, 214.716 y 22.884, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: G.J.R.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V-16.350.462 A TITULO PERSONAL, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: YULEXIS J.G.L., L.G.M.G. y M.M.Q.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los 214.715, 214.716 y 22.884, respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que la apelación versa sobre la decisión del Tribunal a-quo, en la cual no se pronuncia sobre un documento presentado por la parte demandada en la audiencia preliminar.

-Que el Tribunal indicó que posteriormente se pronunciaría.

-Que considera que el Tribunal se debe pronunciar sobre la confesión del codemandado y de las solicitudes planteadas.

-Que al momento de la instalación de la audiencia los apoderados judiciales sólo se presentan como apoderados del Condominio demandado y no como apoderados del codemandado a titulo personal.

-Que el documento del poder tiene irregularidades al momento de ser otorgado, en cuanto a la cualidad del Presidente de la Junta de Condominio demandado.

-Que no se dejó constancia del carácter del Presidente para otorgar poder, por lo que impugna el documento poder otorgado y solicita que se deje constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del codemandado y se declare la confesión ficta.

De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:

Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha cuatro (4) de julio de 2014 se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL KIMURA, y de la parte demandante a través de sus apoderados judiciales. (Folio 21).

-En fecha 4 de julio de 2014 el ciudadano G.J.R.B., otorgó poder apud-acta a los ciudadanos YULEXIS G.L., L.G.M. y M.Q.. (Folio 28).

-En fecha 14 de julio de 2014 la parte demandante solicitó que se declare la confesión del codemandado de autos G.R.. (Folios 31 al 33).

-En fecha 18 de julio de 2014 el Tribunal a-quo, señaló que en su debida oportunidad procesal resolverá las solicitudes planteadas por la parte actora, haciendo saber a las partes intervinientes que la presente causa se encuentra en fase de mediación. (Folio 35).

-En fecha 25 de julio de 2014 la parte actora apela de la decisión. (Folio 37).

-En fecha 29 de julio de 2014 el Tribunal a-quo, oye la apelación en un solo efecto. (Folio 40).

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante relativos al pronunciamiento del Tribunal a-quo, de las solicitudes planteadas durante la fase de mediación. Así se establece.-

-II-

MOTIVA

Constituye uno de los aspectos más fascinantes y sin duda más interesantes de nuestro nuevo texto normativo, es el Despacho Saneador pues se erige como instrumento procesal idóneo, para que el juez pueda exigir de las partes e incluso pueda enmendar de oficio todos los defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa; se le denomina también de ordenación e instrucción y comprende las facultades para investigar oficiosamente los hechos del proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación del instituto procesal del despacho saneador, por lo que se hace preciso distinguir entre el despacho saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el despacho saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.

El segundo despacho saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio (artículo 134 LOPT), no constituya una reforma a las pretensiones del actor que pueda dar lugar a una alteración de los términos del contradictorio por esa parte; por otra, que produzca indefensión a la demandada que presentó sus pruebas en la audiencia preliminar con vista a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Vid. Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005).

Como bien es sabido, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, está ampliamente facultado por la ley para resolver oralmente los vicios procesales que pudiera detectar, a través del despacho saneador y es en la audiencia preliminar la oportunidad adecuada para que las partes señalen al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda propuesta por el demandante o los co-demandantes, tendiendo a corregir errores que puedan obstaculizar la decisión, evitar un proceso inútil e impedir un juicio nulo, incluso aquellos asuntos no corregidos por el Juez antes de la admisión y los que se hayan surgidos en el curso de la audiencia preliminar. En tal sentido, el juez podrá entre otras cosas, subsanar problemas con insuficiencia o carencia de poder.

Esta institución procesal está estrechamente vinculada con lo prescrito por el legislador procesal en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto y en cuanto el Juez en esta función saneadora tiene un amplio poder inquisitivo que le permite adentrarse en el proceso y ordenar se cumpla con lo prescrito por la ley en cuanto a los requisitos de la demanda y los vicios procesales que puedan afectar el normal desenvolvimiento del proceso y esta facultad deviene de la imposibilidad de promover cuestiones previas, evitando así la excesiva litigiosidad; es decir, el Juez de mediación puede perfectamente resolver sobre los problemas de insuficiencia o carencia del poder, atendiendo a la finalidad de la fase de mediación y conciliación.

De un examen exhaustivo de las actas que conforman el expediente de la presente causa, se observa subversión del procedimiento, por las siguientes razones:

En primer lugar si bien como antes se explicó el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, durante el desarrollo de la audiencia preliminar está ampliamente facultado por la ley, para resolver oralmente los vicios procesales que pudiera detectar, a través del despacho saneador y es en la audiencia preliminar (o durante esta fase), como efectivamente se hizo en el caso de marras, la oportunidad adecuada para que las partes señalen al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda propuesta por el demandante o los co-demandantes.

Sin embargo, no es menos cierto que cuando en la audiencia preliminar una de las partes señalen al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda, la ley faculta al Juez de mediación para resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, pero el momento para resolver tales vicios es cuando NO FUERE POSIBLE LA CONCILIACIÓN, se entiende tal afirmación establecida por la ley, una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez procederá a resolver oralmente los vicios que pudiera afectar el proceso.

Por lo que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuó ajustado a derecho al indicarle a la parte demandante: “Este tribunal (sic) resolverá en su debida oportunidad procesal las presentes solicitudes planteadas haciéndole saber a las partes intervinientes que la presente causa se encuentra en fase de Mediación”, (Folio 35). Por cuanto, tales solicitudes efectivamente deben resolverse concluida la audiencia preliminar si no fuere posible la conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por otra parte, esta Alzada considera conveniente citar a modo pedagógico algunas consideraciones realizadas por el procesalista, A.R.R. en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en relación con la procedencia de la apelación en términos generales, así tenemos que al comentar el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece: “de toda sentencia definitiva dictada por primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”, señalando los requisitos de admisibilidad del recurso, esto es: 1) que exista una sentencia definitiva; 2) que la sentencia haya sido pronunciada en primera instancia; 3) que la sentencia no sea inapelable por disposición de la ley.

Por otra parte, más adelante -en su obra- el reseñado autor comentando el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil manifiesta:

“En cambio, la regla general para las sentencias interlocutorias es que solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable. La regla esta contenida en el artículo 289 del C.P.C; según el cual: “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

(…)

Debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso (supra n. 214, A), pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso, y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas.

(Negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 19 de abril de 2010 (Caso: CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció refiriéndose a los autos de mero tramite lo siguiente:

…de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero tramite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión Nº 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter ni inapelabilidad.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De esta misma forma, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2005 lo siguiente:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo

.

La doctrina patria al respecto ha señalado que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Cabe mencionar, al procesalista DEVIS ECHANDIA, que define los autos de sustanciación como: “aquellos que se limitan a disponer un tramite de los que la Ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, e impulsar su curso, ordenar copias y desglose, citaciones y actos por el estilo.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el extracto de la sentencia ut supra citada cuando establece: “La doctrina patria al respecto ha señalado que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.”

Puede entonces, esta Alzada a modo de conclusión establecer que al no contener dicho auto de fecha 18 de julio de 2014 -objeto de apelación- (Folio 35), ningún tipo de decisión, que pudiera causar gravamen irreparable para alguna de las parte -carencia de efecto gravoso- puede el mismo, asemejarse a una actuación de mero tramite, por lo que no puede ser considerado como una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva susceptibles de causar gravamen.

Asimismo, considera esta Alzada citar el criterio establecido en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, (Caso: Estacionamiento 2700, C.A.), el cual es acogido por este Tribunal lo siguiente:

…por doctrina de la Extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, han sentado que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenia o no recurso ejercido…

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada en cumplimiento de su función revisora, constata que el asunto sometido a su consideración no tenia la posibilidad de ser recurrido en apelación; por lo que en ningún caso debió el Juez a-quo, escuchar dicha apelación, -como en efecto lo hizo- es por lo que consecuencialmente, debe declararse la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, REVOCANDO el auto de fecha 29 de julio de 2014 mediante el cual el Tribunal a-quo, escucho la apelación, aperturando incidencias no permitidas en la relatada fase de mediación. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 29 de julio de 2014 dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dado la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Anotada en el sistema juris 200 bajo el N° PJ0142014000122

EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO

ASUNTO: VP01-R-2014-000327

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR