Decisión nº 223-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio

Exp. 48.283/J.R

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: E.J.B.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.975.834, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.R.B., D.A. y J.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 105.494, 113.404 y 98.013, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: M.S.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.287.389, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA: Admitida en fecha 22 de Abril de 2013.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el profesional del derecho W.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.538.834, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.145, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.975.834, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del poder debidamente otorgado en fecha 21 de marzo de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 39, Tomo 56, de los libros respectivos llevados por esa notaria, contra la ciudadana M.S.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.287.389, de igual domicilio, fundamentando su demanda en la causal Segunda y Tercera, del artículo 185 del Código Civil venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario y Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En fecha 22 de Abril de 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 08 de mayo de 2013, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.

En fecha 18 de junio de 2013, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha 05 de Agosto de 2013, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano E.J.B.C., debidamente asistido por el Abogado D.J.A.M., dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la asistencia de la Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.

En fecha 20 de septiembre de 2013, la parte actora otorgó poder apud acta, a los profesionales del derecho A.C.R.B., D.A. y J.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 105.494, 113.404 y 98.013, respectivamente.

En fecha 22 de Octubre de 2013, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo, el demandante ciudadano E.J.B.C., debidamente asistido por el profesional del derecho D.A.M., dejando igualmente constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la asistencia de la Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.

En fecha 04 de noviembre de 2013, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso; verificando de las actas la no comparecencia de la parte demanda al referido acto, razón por la cual se entiende como contradicha la presente demanda.

Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora promovió su escrito el cual fue agregado a las actas en fecha 20 de diciembre de 2013, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 13 de enero de 2014.

En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: A.P.M.F., D.C.C.E., L.A.C.G., M.A.P.I., L.J.P.I. y L.E.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.747.150, V-4.156.951, V-15.552.563, V-14.747.543, V-14.747.542 y V-13.757.499, respectivamente, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue remitido por este Tribunal, en fecha 13 de enero de 2014, bajo oficio No. 0022-2014.

En fecha 10 de Marzo de 2014, se agregó a las actas el despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informe.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además, dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.

  1. EN MATERIA CIVIL:

    1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil...".

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta la parte actora ciudadano E.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.975.834, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que contrajo matrimonio con la ciudadana M.S.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.287.389, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.O., del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 21 de diciembre de 2010, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 236 y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., donde vivieron en completa armonía, sin embargo la vida común se hizo imposible entre ambos en fecha 07 de noviembre de 2011, cuando ocurrieron una series de discusiones verbales y ofensas hacia el por parte de su cónyuge, hasta el punto de que la misma tomara una garrafa de cloro y la roció en toda su ropa la cual perdió en su totalidad debido a su sustancia descolorante destructiva; antes a tales hechos específicamente en los meses agosto, septiembre, y octubre del año 2010, su cónyuge aun en las noches cuando se encontraba durmiendo, lo despertaba, a la 1:00 ó 2:00 de la mañana, echándole Alcohol sobre su cara y cuerpo, posteriormente su cónyuge ese mismo día 07 de noviembre de 2011, lo echó del hogar conyugal que ellos mismo habían constituido como pareja, denunciándolo a través de la policía de San Francisco con insulto manifestándole que se fuera del hogar, a quien esposaron y lo trasladaron al comando de dicho Organismo Policial, persistiendo tal situación de abandono y sevicia por parte de su cónyuge en lo actuales momentos.

    Por todo lo expuesto, el ciudadano E.J.B.C., de conformidad con lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, demandó el DIVORCIO contra la ciudadana M.S.S.G., y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La ciudadana M.S.S.G., no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, así como tampoco al acto de contestación a la demanda, razón por la cual se toma como contradicha la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1. ) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

    1) DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.J.B.C. y M.S.S.G., signada con el No. 236 de fecha 21 de diciembre de 2010, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia F.O.d.M.A.M.d.E.Z..

    Por cuanto esta Juzgadora observa que el documento ante descrito constituye documento público, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.

    3) TESTIFICALES:

    El apoderado judicial de la parte demandante abogado D.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 113.404, promovió y evacuó las pruebas testificales de los ciudadanos que a continuación se mencionan A.P.M.F., D.C.C.E., L.A.C.G., M.A.P.I., L.J.P.I. y L.E.M.P., siendo rendidas únicamente los ciudadanos D.C.C.E., M.A.P.I., L.J.P.I., ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Bajo es perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, infiere en los siguientes hechos: 1) Que le consta que los ciudadanos E.B. y M.S., contrajeron matrimonio civil, 2) Que tienen conocimiento que ambos ciudadanos actualmente se encuentran separados, y que la ciudadana dejó de cumplir con las obligaciones que impone el matrimonio.3) Que si saben y le consta que la ciudadana M.S., le profería ofensas, agresiones y malos tratos al ciudadano E.B., los cuales eran permanentes y delante de terceras personas. (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas anteriormente identificadas, considera esta Juzgadora que las mismas no entraron en contradicciones, aunado a que las testigos manifiestan conocer los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda sobre todo el abandono y maltrato producido por la ciudadana M.S.S.G. contra el ciudadano E.J.B.C..

    En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Según M.O. (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  2. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

    El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

    Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

    Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

    Citando al Doctor L.A.R., en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:

    …“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO

    Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:

    1. Importante

    2. Injustificado

    3. Intencional

      Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:

    4. Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.

    5. Injustificado. El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.

    6. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).

      Con relación al abandono voluntario la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

      “La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

      Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).

      De igual manera establece el artículo 185 ejusdem que: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común...”, (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, décimo cuarta edición, establece:

      …Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste

      . (Cursiva del Tribunal).

      Asimismo, señala el autor mencionado:

      … Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

      Los excesos, la sevicia y las injurias ha de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron.

      La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injuria que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son del tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…

      (Cursivas del Tribunal).

      En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano E.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.975.834, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alega en el libelo de demanda, que la actitud de su cónyuge ciudadana M.S.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.287.389, y de igual domicilio, cambió radicalmente haciendo imposible la vida en común hasta el día 07 de noviembre de 2011, cuando se produjo una serie de discusiones verbales y ofensas hacia el llegando al punto de echarle cloro en toda su ropa perdiéndola en su totalidad y Alcohol en su cuerpo y órganos visuales; manifestándole que se fuera del hogar y que posteriormente al salir con toda su ropa para tomar un taxi, lo detuvo la Policía de San Francisco, en virtud de la denuncia echa por su cónyuge trasladándolo hasta el comando de dicho cuerpo policial; situación que se mantiene en los actuales momentos; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con la demandada anteriormente nombrada, en fecha 25 de Diciembre de 2010, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 236; asimismo al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas las cuales quedaron contestes y no entraron en contradicciones se lleva a la convicción de esta sentenciadora que la ciudadana M.S.S.G. abandonó el hogar conyugal e incurrió en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.

      En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano E.J.B.C. contra la ciudadana M.S.S.G., y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

      VII

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano E.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.975.834, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana M.S.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.287.389, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo San F.d.E.Z., la cual fue basada en las causales SEGUNDA y TERCERA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 21 de Diciembre de 2010, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F., según consta del acta de matrimonio signada con el No. 236, que corre inserta en las actas del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

      No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto no fuerón procreados durante la relación conyugal.

      Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio ciudadanos

      A.C.R.B., D.A. y J.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 150.494, 113.404 y 98.013, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obraron como apoderados Judiciales de la parte demandante.

      Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

      LA JUEZA:

      Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO

      LA SECRETARIA:

      Abg. LORENA RODRÍGUEZ

      En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No. 223-14.-

      LA SECRETARIA:

      Abg. LORENA RODRÍGUEZ

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